REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Caracas, 28 de noviembre 2.006
196º y 147°


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 1831-06.-


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta en lo Penal, Abg. Elizabeth Liccioni Martínez, en su carácter de defensora del imputado de autos FREDDY SEGUNDO LÓPEZ ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2006, en el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal.

ADMISIBILIDAD


Este Tribunal Colegiado, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso de apelación, debe previamente verificar si concurre en el caso alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso tramitado como apelación fue ejercido con cualidad para ello, por parte de la Abg. Elizabeth Liccioni Martínez, en su carácter de defensora del imputado de autos FREDDY SEGUNDO LÓPEZ ROJAS.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidenció que la decisión recurrida fue dictada el viernes 27 de octubre de 2006, fecha en que empezó a correr el lapso previsto en la ley adjetiva penal para impugnar la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto las partes quedaron notificadas de él en esa misma data.

Asimismo, cursa al folio veinte y ocho (28) de las presentes actuaciones, auto de Cómputo por Secretaria de los días transcurridos desde el 27 de octubre de 2006 exclusive, (fecha de la decisión impugnada), hasta el día 06 de noviembre de 2006 inclusive (fecha de interposición del recurso), de fecha 28 de noviembre de 2006, en donde se deja expresamente constancia de lo siguiente:

“Quien suscribe ABG. EULISES MENESES MANUITT, Secretario adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de este Circuito Judicial Penal… HACE CONSTAR: Que desde el día 27 de octubre de 2006 exclusive, hasta el día lunes 06 de noviembre de 2006 inclusive, han transcurrido los siguientes días hábiles: Lunes 30 y martes 31 de octubre de 2006, miércoles 1°, viernes 03 y lunes 06, de noviembre de 2006, resultando un total de CINCO (05) DÍAS, en los cuales hubo Despacho…”


Ahora bien, observa esta Sala que de la certificación anteriormente transcrita se evidencia que desde el 27 de octubre de 2006 exclusive, fecha cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos FREDDY SEGUNDO LÓPEZ ROJAS, hasta el lunes 06 de noviembre del año en curso, cuando se consignó el recurso de apelación en contra del referido fallo, transcurrieron cinco (05) días hábiles.

A tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal;

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrilla nuestra)

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ha revisado esta Sala que se recurre contra la medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual el Juzgado a quo, decretó en contra del ciudadano FREDDY LÓPEZ ROJAS, en consecuencia se trata de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima, se considera pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 437, en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta en lo Penal, Abg. Elizabeth Liccioni Martínez, en su carácter de defensora del imputado de autos FREDDY SEGUNDO LÓPEZ ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2006, en el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. OSWALDO REYES CAMACHO.

LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ



DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,



ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.


Exp. N° 1831-06.-
PMM/nm