REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS.

Caracas, 01 de Noviembre de 2006
196º y 147º

CAUSA NÚMERO: 2006-2247
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

Compete a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conocer de la apelación interpuesta por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, en su carácter de Defensor del ciudadano RODOLFO ANDRÉS MUJICA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora YANARA GONZÁLEZ, en fecha 12/10/06, mediante la cual otorgó al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentar dos fiadores de reconocida honorabilidad, que devenguen cien (100) Unidades Tributarias y una vez ejecutada la fianza deberá presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de ese Juzgado. Esta Sala para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa del folio 1 al 3 de la incidencia, Escrito de Apelación suscrito por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, en su carácter de Defensor del ciudadano RODOLFO ANDRÉS MUJICA LÓPEZ, en el cual expresa:

“...apelo de la decisión dictada en contra de mi defendido RODOLFO ANDRES MUJICA LÓPEZ, con la total y absoluta seguridad de la inocencia del hoy imputado pues no ha cometido delito, es decir no hay un solo elemento de convicción que demuestre la presunta culpabilidad de mi defendido, quien es un buen hijo, buen padre de familia, no registra antecedentes policiales ni penales en síntesis siempre ha observado una conducta intachable acorde a la de un buen ciudadano, y dada esa conducta es difícil, or no decir imposible que presuntamente cometiera los hechos antijurídicos que se ventilan en este Tribunal, como son: Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo expresa la representación de la Vindicta Pública Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso que nos atañe Ciudadano Juez, al escrudiñar (sic) el expediente nos encontramos con un cúmulo de negligencias procedimentales por parte del organismo policial, que actuó en el presunto delito; pues dada la hora y claridad meridiana del día, los funcionarios policiales actuantes en este caso, si ellos tenían la certeza que se estaba cometiendo un delito han debido reunir suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la culpabiloidad de mi defendido y, al contrario no lo hicieron, como es el hecho de que no buscaron dos o más testigos para que presenciaran la requisa que sele (sic) iba a realizar a mi defendido, y dejarán su testimonio de lo que presenciarían presuntamente un testigo, quien afirma haber presenciado el hecho, siendo totalmente incierto, pues este testigo no presenció en ningún momento la requisa que le hicieron a mi defendido RODOLFO ANDRES MUJICA LOPEZ, y menos presenció que a este se le haya incautado objetivos delictivos algunos. Este testigo es y debe ser declarado de nulidad absoluta, por la corte de apelaciones que habrá de conocer esta apelación y por ende declarar la inocencia, otorgándole la libertad personal, sin más restricciones.
Así mismo las actas policiales deberán ser declaradas nulas por lo siguiente: Existen contradicciones entre lo manifestado por los funcionarios policiales en las mismas y lo expuesto por ante el Tribunal por el presunta imputado quien niega a todo evento haber sido perseguido, haber detentado arma alguna ni tenerla en su poder alguna presunta droga, con motivo de esta apelación...
De todo lo escudriñado se desprende que existe incongruencia total entre lo manifestado por los organismos policiales y testigos en las actas policiales y lo manifestado por mi defendido, y acá “se impone el principio procesal INDUBIO PRO REO, que se traduce que la duda, favorece al REO.”.
De tal forma, que por lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad de mi defendido RODOLFO ANDRES MUJICA, a fin de que recupere su libertad personal, ya que dicha restricción le ha causado un daño irreparable...”.

Ahora bien, observa esta Sala luego de revisada las actas procesales que conforman la presente Incidencia, que la defensa en el presente caso apela de la decisión dictada por la Juez de Control en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RODOLFO ANDRÉS MUJICA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad, que devenguen cien (100) Unidades tributarias, vale decir la cantidad de Tres millones Trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00) y una vez ejecutada la fianza deberá presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de ese Juzgado. Constando del folio 10 al 13 de la presente incidencia, tal como lo impone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez de Control en el Acta correspondiente dejó constancia en resolución motivada las razones por las cuales acordó dicha Medida Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, decisión que está ajustada a Derecho, pues se cumple con señalar cuáles son los delitos imputados, los fundados elementos de convicción y la razón por la que se dicta la sustitutiva de libertad con las medidas a que se refieren los numerales 3 y 8. Condiciones éstas que de modo alguno no pueden ser interpretadas como violación de los derechos del imputado, a quien en ningún momento se le ha impedido ejercer su legítimo derecho a la defensa, observándose que la Defensa se adhirió a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, no observándose ninguna causa que permita declarar la nulidad de las actuaciones. Aunado a ello la defensa puede de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por una medida menos gravosa.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, en su carácter de Defensor del ciudadano RODOLFO ANDRÉS MUJICA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora YANARA GONZÁLEZ, en fecha 12/10/06, mediante la cual otorgó al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, en su carácter de Defensor del ciudadano RODOLFO ANDRÉS MUJICA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora YANARA GONZÁLEZ, en fecha 12/10/06, mediante la cual otorgó al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.

EL JUEZ TEMPORAL,



DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
PONENTE

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA.






EXP. Nº 2006-2247
MAPR/JBS/BGC/KTL/mjml.