REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE No 2006-2255
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.


Vistos el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados BOLIVIA MARTÍN SANTANA y RUBEN CONDE, en su carácter de Defensores del ciudadano JESUS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA, así como el interpuesto por la abogada LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ALEXANDER RAMÍREZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fechas 02/10/06 y 03/10/06, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. BRAULIO SÁNCHEZ, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “...SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por las abogadas Bolivia Marín y Liliana Cachón (sic) de Franco, defensoras de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA y NELSON ALEXANDER ESPINOZA, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”... TERCERO: Se admite provisionalmente el escrito de acusación presentado por las ciudadanas fiscales quincuagésimas octavas titular y auxiliar del Ministerio Público...”; esta Sala para decidir observa:

Cursa del folio 54 al 94 y del folio 86 al 133 de la incidencia, Acta de la Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 02/10/06 y 03/10/06, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“...En primer término debe señalar el Tribunal que no cursa en las actas ningún escrito de la defensa, ya sea de la defensa privada o de la defensa pública relacionada con oferta de pruebas, escrito de debió presentarse en la oportunidad legal el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto que pueda hacerse en la propia audiencia cuando por cualquier circunstancia no se hizo previamente, pero que el medio de prueba es fundamental para el ejercicio de la defensa, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León. En cuanto a las excepciones opuestas, que abarcaron a través del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción por violación de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 326 ejusdem, el Tribunal constata que la misma fueran opuestas por las abogadas Bolivia Martín, Defensa Privada y Liliana Chacón, Defensora Pública 44º Penal, defensora de los imputados. Y al respecto el Tribunal señala que con la intervención fiscal en la presente audiencia, se a procedido a la corrección de los vicios formales que ciertamente presentaba el escrito de acusación en su presentación original, pero que hoy en día con la exposición fiscal, concatenada con el escrito de acusación, hay una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se les atribuye a los imputados, toda vez que la representante del Ministerio Público relaciona los hechos de una manera clara ya que precisa en una relación temporal desde la primer actuación que imputa hasta el último hecho que en criterio fiscal acaecido, siempre señalando el conjunto de tres personas que cumplían según su parecer una actividad en conjunto, pero que en algún momento ella bifuca y deslinda la autoría material de la cooperación inmediata en el delito de Robo Agravado. En consecuencia la excepción puesta por el numeral 2 del artículo 326 debe ser declarada SIN LUGAR. Ahora en cuanto a la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal i, por violación del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador considera que el originario escrito de acusación fiscal ligeramente adolecía de la debida concatenación motivacional de los elementos que sostienen los elementos de imputación con lo cual también la representante fiscal incumplía con la circular emanada del despacho del Fiscal General de la República. Sin embargo en esta audiencia y de manera oral a (sic) corregido ese vicio fiscal, y la exposición que hizo, por demás explicativa en ese punto, nos señaló una motivación que en conjunto y relacionando los elementos, permiten determinar motivadamente el porque de la imputación, sirviendo de sostén para el punto de precepto jurídico aplicable. Por lo tanto la excepción opuesta por las abogadas defensoras en este punto debe ser declarada SIN LUGAR. en cuanto a la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal i, por violación del numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador considera que se refiere a la expresión que debe tener la acusación en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, ciertamente el originario escrito de la acusación fiscal era nombrar una serie de figuras típicas sin que expresara un sostén de hecho de las mismas. La ley no requiere en este punto un estudio abundante de doctrina y jurisprudencia, lo que precisa la ley es que el supuesto de hecho de la norma invocada para la imputación encaje o concuerde con la conducta fáctica ejecutada por uno o varios sujetos. En la exposición oral la representante fiscal, si bien no lo hizo de manera detallada, si satisfizo los parámetros mínimos relacionados con este requisito, por cuanto la participación criminal de los imputados, a criterio fiscal, fue explanada tanto en autoría, como en cooperación inmediata y plasmó, en su exposición, los puntos de hecho que sostienen esa participación en los delitos que sostiene cometieron los imputados. Por lo tanto en ese punto la excepción opuesta por la defensa debe ser declarada SIN LUGAR. En cuanto a la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal i, por violación del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se desprende que no se señaló pertinencia en el ofrecimiento de pruebas y necesidad, este Juzgador considera que ya el escrito fiscal presentado, la representante fiscal señaló la oferta de medios de pruebas, señalando su pertinencia o necesidad de los mismos, la cual muchas veces no dimana de una explicación textual que haga el fiscal, sino de la indicación de la actividad que cumplió o que cumplirá con relación al proceso y eso lo hizo la representante fiscal. Por otra parte, hoy en la audiencia y de manera oral, la representante fiscal señaló la pertinencia y necesidad de otros medios de prueba que a posteriori del escrito del 09 de agosto de 2006; pertinencia y necesidad que garantizan el derecho a la defensa, tan es así que incluso si alguna de las partes considera que existe un elemento o un medio de prueba que es fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa o que es imprescindible para la imputación fiscal, este Juzgador considera que este pedimento puede hacerse en la audiencia de fase intermedia, tal como lo ha reconocido la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de que el Estado no es una entidad aislada sino que es un ente democrático, social de derecho y de justicia, y tomando en consideración de que el derecho a la defensa, cuando se trata de pruebas fundamentales no debe estar supeditado a la forma, sino que al contrario las formas están al servicio o son mecanismos que si bien ordenan proceso para el ejercicio de derechos por si sola no pueden conculcar los derechos. En consideración a lo anterior se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa. En cuanto a la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal i, por violación del numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Dra. Bolivia Martín, este Juzgador considera que el antes citado numeral, es decir la solicitud de enjuiciamiento del imputado, esta solicitada en el escrito de acusación fiscal y en la oportunidad en que el Tribunal le hizo una observación a la representante fiscal. Esta señaló que esa solicitud de enjuiciamiento se referida a los hechos punibles señalados en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables, y que la representante fiscal en esta audiencia y de manera oral corrigió y puntualizó por lo que hay solicitud de enjuiciamiento. En consecuencia, la excepción opuesta en este punto, es declarada SIN LUGAR. Resuelto de esta manera el asunto relativo a la oposición de excepciones, tenemos ahora que resolver un punto de nulidad solicitado por la defensa, en el sentido de que en la oportunidad de la audiencia de presentación el imputado JESUS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA, al ser preguntado sobre su afirmación de que se encontraba con una amiga en el momento de los hechos de nombre PATRICIA ALEJANDRA ZAMBRANO REYES, dijo su dirección y teléfono, situación que también señaló en la oportunidad en que intervino en esta audiencia oral. La defensa señala que la no citación de esa ciudadana por parte de la representante fiscal constituye una violación del derecho a la defensa, y como violación a un derecho fundamental solicita que se decrete la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal sobre este punto va a señalar lo siguiente: si analizamos las actas del expediente en detalle, desde el primer momento de los hechos, punto que fue recogido en acta policial, hasta el última acta policial relacionada con los hechos, notamos que no tenemos presencia preordenada en las actas de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA ZAMBRANO REYES, es decir no aparece mencionada en ninguna de las actas, ni siquiera en el acta policial que se refiere a la aprehensión del ciudadano JESUS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA, que cursa al folio 7 del expediente, esa ciudadana fue nombrada por el imputado en el acto de audiencia de presentación, al igual que lo hizo en esa misma audiencia con otra ciudadana, el ciudadano NELSON ALEXANDER RAMÍREZ ESPINOZA. Por otra parte, destaca el Tribunal que el ejercicio del derecho a la defensa básicamente es una actividad que técnicamente ejercen los abogados que asumen la defensa de los imputados, y si bien es cierto que había ese señalamiento, que posteriormente también se hizo implícitamente en la audiencia de prórroga, a (sic) debido la defensa de los imputados para ese entonces proceder a solicitar de manera expresa al representante fiscal la práctica de esa diligencia, y este representante fiscal estaba obligado a dar cumplimiento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y practicarla si las consideraba pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, lo cual hace el Ministerio Público con auto fundado, Ciertamente la fase de investigación o preparatoria cuyo objeto y alcance esta delimitado en los artículos 280 y 281 ejusdem, señala para el Ministerio Público el deber de hacer constar no sólo los hechos que inculpan a los imputados sino también de aquellos que lo exculpan. En este orden de ideas, debemos señalar que la defensa del ciudadano ARRIAGA ARRIAGA JESÚS ALEJANDRO, así como la de NELSON ALEXANDER RAMÍREZ ESPINOZA, en la oportunidad de presentar el escrito conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no ofertaron como medio de prueba la testimonial de las ciudadanas invocadas por los ciudadanos, lo cual incluso pudieron hacer en la misma audiencia a criterio de este Tribunal. Distinto sería el caso de que las ciudadanas invocadas por los ciudadanos hubieren estado manifiestamente presente en los hechos, o hayan sido señaladas por otras personas entrevistadas como presentes o con conocimientos de los hechos, pues con esa presencia preordenada, saltaba evidente el deber del Ministerio Público de citarlas, para entrevistarlas y en caso contrario debía señalar porque no consideraba esas testimoniales como útiles y pertinentes. La defensa del ciudadano ARRIAGA ARRIAGA JESUS ALEJANDRO, ha invocado para sostener entre otros argumentos la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, una decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2003, expediente 2158-03, sin embargo ese caso invocado es diametralmente distinto al que nos ocupa, por cuanto del texto de la decisión se infiere que las personas a la cuales el Ministerio Público no citó, tenían una situación no solamente de preordenamiento en las actas, sino de relación directa con los procedimientos realizados por los funcionarios. Al no haberse solicitado de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que las ciudadanas invocadas por los imputados fueran citadas por el Ministerio Público, ni haberse ofertado como puede imputarse a la representante fiscal por lo que este Juzgado no considera vicio de nulidad absoluta a ser detectado, ni tampoco violación de derecho constitucional a la defensa, derecho a la defensa que lo tuvieron los imputados durante toda la fase preparatoria y de la fase intermedia. También la defensa del ciudadano ARRIAGA ARRIAGA JESÚS ALEJANDRO, en el capítulo cuarto del escrito presentado señaló que el escrito de acusación fiscal adolecía de los elementos constitutivos de los delitos de Robo Agravado, y al respecto este Tribunal para referirse a ese punto es del criterio que ya el mismo fue resuelto como punto principal al considerarse que el escrito de acusación fiscal reunía los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, en relación a la oposición de excepciones y de la citación por parte del Ministerio Público, de las ciudadanas mencionadas por los imputados, a continuación el Tribunal señala que la audiencia preliminar solamente cumple función de control de la acusación fiscal, que la acusación fiscal en su conjunto tenga elementos que permitan admitirla y a la vez esa acusación fiscal también de elementos que hagan probabilísticamente pasar el caso a fase de juicio, y de que este pueda resultar positivo a la petición del Ministerio Público. En actas el Ministerio Público encajó en su escrito de acusación fiscal que el día 11 de junio de 2006, tres ciudadanos, portando armas de fuego, sometieron a tres ciudadanos en la zona de alto prado, los introdujeron en el vehículo propiedad del agraviado emprendieron la huida, posteriormente por un desperfecto que tuvo el vehículo, los sujetos activos del hecho abandonaron el vehículo y a mano armada despojaron a otro ciudadano de una camioneta, se apoderan de ese vehículo, continúan la huida y en las inmediaciones de la calle Santa Elena de la Trinidad, despojan a la ciudadana ANDREDE DE RAMOS CONCISAO, de su camioneta, emprendiendo la huida hacia Terrazas del Club Hípico, funcionarios policiales avistan la camioneta en el Club Hípico, le dan la voz de alto pero no se detienen posteriormente se desván por la carretera vieja de baruta las minas y a la altura del sector Santa Inés, el conductor perdió el control del vehículo, descienden, disparan contra los funcionarios policiales, se internan por una zona de maleza, hacia el barrio las minitas, y en ese sector son aprehendidos ARRIAGA ARRIAGA JESÚS ALEJANDRO y RAMÍREZ ESPINOZA NELSON ALEXANDER, resultando un tercer ciudadano muerto en enfrentamiento con los funcionarios policiales que respondían al nombre de REINALDO JOSÉ RIVERA RODRÍGUEZ. De las actas de investigación de la representante fiscal donde cursan actas de entrevistas y una serie de elementos y pericias técnicas, se dimana que fueron los aquí presente imputados los que ejecutaron las acciones supra descritas y mencionadas por la representante fiscal, pues fueron descritos por las víctimas del primer hecho WILIAM ALBERTO GIL GONZÁLEZ, CARMEN YOLEIDA MUÑOZ GARCÍA, E INDRI JAKELINE SANCHEZ PÉREZ, señalando además el primero y el tercero de los nombrados que fueron despojados de pertenencias la ejecutó directamente el ciudadano RAMIREZ ESPINOZA NELSON ALEXANDER, cuya ubicación en el vehículo fue descrita por las víctimas, vehículo en el cual estaba también ARRIAGA ARRIAGA JESUS ALEJANDRO, y el ciudadano que resultó posteriormente ultimado por los funcionarios policiales. Los dos imputados aquí presente junto con el ciudadano que resultó muerto, a mano armada se apoderan de la camioneta del ciudadano LINARES MORA MARCOS, en la cual emprenden la huida, y los dos imputados aquí presentes, conjuntamente con el que resultó muerto a mano armada despojan de su vehículo a la ciudadana ANDRADE DE RAMOS. También los dos imputados aquí presentes y el que resultó muerto, en cuanto a la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal i, por violación del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primer acto de despojo a mano armada del vehículo al ciudadano WILLIAM GIL GONZÁLEZ, y obligan a permanecer en el vehículo, cuestión que esta acreditada por las entrevistas de las víctimas y contra su voluntad los llevan hasta la trinidad donde abandonan a las víctimas y al vehículo. Los dos imputados aquó presentes más el ciudadano que resultó muerto, cuando huían en una camioneta Grand Blezer, despojada a la ciudadana ANDRADE DE RAMOS CONCEICAO, ya en la zona de Santa Inés y momentos antes de impactar contra un objeto y posteriormente a impacto y abandono del vehículo, hicieron uso de las armas contra los funcionarios policiales. Todo lo anteriormente señalado se encuentra acreditado en las actas del expediente, plasmado en el escrito de acusación fiscal. Como consecuencia de lo anterior este Tribunal admite parcialmente el escrito de acusación fiscal contra los ciudadanos ARRIAGA ARRIAGA JESUS ALEJANDRO y RAMÍREZ ESPINOZA NELSON ALEXANDER, de la siguiente manera... se deja expresa constancia que no hay pronunciamiento respecto de pruebas de la defensa por la no presentación de escrito pertinente, sin embargo es conocido que los medios de pruebas ofertados son para el proceso, admitida la acusación fiscal en los términos antes señalados... En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Abogada Bolivia Martín defensora del imputado JESUS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA, en virtud de que no existe en el punto invocado por la defensa violación del derecho a la defensa, como concreción del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por las abogadas Bolivia Marín y Liliana Cachón (sic) de Franco, defensoras de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA y NELSON ALEXANDER ESPINOZA, previstas en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, por cuanto la representación fiscal a criterio de este Tribunal, con su intervención en la audiencia preliminar y luego de la continuación de la misma, corrigió los defectos formales que presentaba el escrito de acusación fiscal con relación a los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción del numeral 2 del citado artículo, cuya exigencia la cumplía el escrito de acusación fiscal. TERCERO: Se admite provisionalmente el escrito de acusación presentado por las ciudadanas fiscales quincuagésima octavas titula y auxiliar del Ministerio Público... de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes...”.

En fecha 10/10/06 los abogados en ejercicio BOLIVIA MARTÍN SANTANA y RUBÉN CONDE, en su carácter de Defensores del acusado
JESUS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA, presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizadas en fechas 02/10/06 y 03/10/06, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, mediante la cual se Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por los defensores y Admitió parcialmente la Acusación Fiscal. (Folios 1 al 12 de la incidencia).

En fecha 13/10/06 la abogada LILIANA CHACON DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado NELSON ALEXANDER RAMÍREZ ESPINOZA, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizadas en fechas 02/10/06 y 03/10/06, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, mediante la cual se Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por los defensores y Admitió parcialmente la Acusación Fiscal. (Folios 13 al 28 de la incidencia).

En fecha 02/11/06, la abogada FÁTIMA ALICIA URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado de Control, escrito de contestación a los Recursos de Apelaciones interpuestos, en el que solicita que los mismos sea Declarados Sin Lugar. (Folios 140 al 146 de la incidencia).

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, además tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. Así como el contenido de la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)” , la Sala observa:

Los recurrentes Dres. BOLIVIA MARTÍN SANTANA y RUBÉN CONDE, en su carácter de Defensores del acusado JESUS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA, así como la recurrente Dra. LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado NELSON ALEXANDER RAMÍREZ ESPINOZA, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fechas 02/10/06 y 03/10/06, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Braulio Sánchez Martínez, mediante la cual Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por los defensores y Admitió parcialmente la Acusación Fiscal, fundamentando los recurrentes su apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a los Recursos interpuestos por la Defensa de ambos acusados, esta Sala observa que la decisión mediante la cual el Juez admite una acusación y ordena la apertura a juicio no es recurrible, por disposición expresa del Legislador, tal y como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437, literal “c” ejusdem. Asunto que ha sido analizadoen la Sentencia con carácter vinculante, No. 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente No. 04-2599, en la que en parte la misma señala lo siguiente:

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Del mismo modo, en cuanto a las excepciones opuesta por los defensores, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, observa esta Sala que no se trata de una decisión recurrible, pues el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no es apelable, sin embargo el legislador señala que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. Vale destacar que la única decisión en materia de excepciones, apelable es la decidida durante la fase preparatoria en una audiencia oral que debe convocar el Juez de Control que no es el caso. De allí que se este en presencia de una decisión irrecurrible, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metrotropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados BOLIVIA MARTÍN SANTANA y RUBEN CONDE, en su carácter de Defensores del ciudadano JESUS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA, así como el interpuesto por la abogada LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ALEXANDER RAMÍREZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fechas 02/10/06 y 03/10/06, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. BRAULIO SÁNCHEZ, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “...SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por las abogadas Bolivia Marín y Liliana Cachón (sic) de Franco, defensoras de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA y NELSON ALEXANDER ESPINOZA, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”... TERCERO: Se admite provisionalmente el escrito de acusación presentado por las ciudadanas fiscales quincuagésimas octavas titular y auxiliar del Ministerio Público...”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 447 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 437 literal c y 450 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados BOLIVIA MARTÍN SANTANA y RUBEN CONDE, en su carácter de Defensores del ciudadano JESUS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA, así como el interpuesto por la abogada LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ALEXANDER RAMÍREZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fechas 02/10/06 y 03/10/06, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. BRAULIO SÁNCHEZ, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “...SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por las abogadas Bolivia Marín y Liliana Cachón (sic) de Franco, defensoras de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ARRIAGA ARRIAGA y NELSON ALEXANDER ESPINOZA, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”... TERCERO: Se admite provisionalmente el escrito de acusación presentado por las ciudadanas fiscales quincuagésimas octavas titular y auxiliar del Ministerio Público...”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 447 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 437 literal c y 450 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diaricese la presente Decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.

EL JUEZ SUPLENTE,



DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
PONENTE

LA JUEZ SUPLENTE,



DR. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA,



ABG. KARLA TORRES LARA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. KARLA TORRES LARA.

Causa Nro. 2006-2255
MAPR/JBS/BGC/KTL/mjml.-