REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 21 de noviembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA Nro: 2006-2261

Compete a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ESCALANTE MARTÍNEZ JEOVANIS ENRIQUE y DAVID AUGUSTO MALDONADO, conforme a lo establecido en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de octubre de 2006, por el Profesional del Derecho SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano JEOVANIS ENRIQUE ESCALANTE MARTÍNEZ, (folio 38 al 57); y el 02 de noviembre de 2006, por el Profesional del derecho CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID AUGUSTO MALDONADO, (folio 59 y 73); ambos interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el propósito de verificar los requisitos de Admisibilidad en conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

Esta Sala encuentra que los Recursos de Apelación interpuestos son ADMISIBLES y dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 31 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por el Abogado SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano JEOVANIS ENRIQUE ESCALANTE MARTÍNEZ; y en fecha 02 de noviembre del mismo año por el Abogado CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID AUGUSTO MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER


LA JUEZ SUPLENTE(PONENTE)


DRA. BELEN GAMBOA CURIEL

EL JUEZ


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA

Causa Nro. 2006-2261
MPR/ BGC/JBS/carmen