REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2006-2251
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
Compete a esta Sala conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MANUEL URBINA PONCE e INDIRA URBINA MONTERO, en su carácter de Defensores del Acusado WILFREDO DE JESÚS DÍAZ URBINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en fecha 31/07/06, mediante la cual ratificó la decisión emanada por ese Juzgado, cuando asumió el control jurisdiccional sobre esa causa y acordara de igual forma constituirse en forma unipersonal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, manteniéndola para enjuiciar a todos los ciudadanos encausados por este caso, es decir a JASON GAMEZ, WILFREDO DÍAZ y ANA KASSAR, ordenando sigan acumuladas las actuaciones respectivas, Declarándose Sin Lugar la solicitud que hiciera el acusado WILFREDO DÍAZ en relación con la constitución de ese Juzgado en forma Mixta, teniendo en cuenta lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los Artículos 1, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 eiusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentado por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, encuentra que dicha apelación cumple los citados requisitos; y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 ibídem, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que la apelación resulta admisible y, en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MANUEL URBINA PONCE e INDIRA URBINA MONTERO, en su carácter de Defensores del Acusado WILFREDO DE JESÚS DÍAZ URBINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en fecha 31/07/06, mediante la cual ratificó la decisión emanada por ese Juzgado, cuando asumió el control jurisdiccional sobre esa causa y acordara de igual forma constituirse en forma unipersonal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, manteniéndola para enjuiciar a todos los ciudadanos encausados por este caso, es decir a JASON GAMEZ, WILFREDO DÍAZ y ANA KASSAR, ordenando sigan acumuladas las actuaciones respectivas, Declarándose Sin Lugar la solicitud que hiciera el acusado WILFREDO DÍAZ en relación con la constitución de ese Juzgado en forma Mixta, teniendo en cuenta lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los Artículos 1, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
PONENTE
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
Causa No. 2006-2251
MAPR/JBS/BGC/KTL/mjml.
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