REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 23 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA NÚMERO: 2006-2260
PONENTE : DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESTEVES ROSALES, MANUEL FERREIRA GOMEZ y WILLIAN JOSÉ TOÑONGO, en contra de la decisión dictada en la audiencia oral para oír al imputado, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, en fecha 23/10/06 y publicado su texto en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:
En Escrito de Apelación cursante del folio 19 al 26 de la presente incidencia, la abogada CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESTEVES ROSALES, MANUEL FERREIRA GOMEZ y WILLIAN JOSÉ TOÑONGO, entre otras cosas señaló lo siguiente:
“...FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
PRIMERO: Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que en el presente caso la Juez Cuadragésima de Control no tenía elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o partícipes en la comisión de hecho punible alguno, ya que para el momento de ser presentado ante el Juzgado de Control en la Audiencia para Oír al Imputado solo cursaba en las actuaciones, el Acta Policial de Aprehensión y una Entrevista tomada al propietario de la Relojería Clock, quien vale la pena mencionar no se encontraba en el referido establecimiento cuando presuntamente ocurrieron los hechos, no pudiendo corroborar que mis representados le hurtaron algún objeto de su propiedad, simplemente existe un señalamiento en contra de mis defendidos por los funcionarios policiales quienes no pueden señalar que vieron a mis representados tomar los objetos mencionados en el Acta Policial.
Entiende esta defensa, que si bien nuestro texto adjetivo es garantista de la libertad individual de aquella persona a la que se le imputa, o acusa un proceso penal, esto no significa que la misma no pueda y deba estar privada de su libertad provisionalmente en ese proceso penal, cuando la entidad del delito que se le imputa, o por el que se le acusa sea de tal entidad que haga presumir peligro de fuga. Pero también entiende la defensa, y con fundamento al derecho mismo, que no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, haciendo cumplir si bien no de derecho, si de hecho, una pena que por lo demás no se tiene ni siquiera la presunción y menos la certeza que será impuesta, pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, habiéndose producido en este caso la finalidad del proceso que seria su culminación, pero causando un daño injustificado a esas personas, no solo físico, sino moral y espiritual, bajo la premisa que por la gravedad del daño por el que fuera acusado no puede el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, hasta el término de un proceso penal.
...Por último consideramos importante señalar que en el supuesto negado que se llegue a comprobar la participación de mis representados estaríamos en presencia de un delito de Hurto Simple en fase de inter criminis, lo cual sería muy difícil de probar por cuanto solo contamos con el dicho de los funcionarios policiales, lo cual constituye un mero indicio de culpabilidad no siendo suficiente para acreditar la comisión de delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto nos e encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Octubre de 2006 en la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se decrete la Libertad Plena de mis defendidos.
SEGUNDO: Observa por otra parte esta defensa, que de la Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de Abril de 2005 ante el Juzgado Cuadragésimo de Control, así como del fundamento del mismo no se desprende que elementos de convicción da por demostrado el Juzgado de Control para considerar lleno el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión es claramente infundada, carece de basamentos sólidos sobre elementos de convicción alguna, lo cual en consideración de esta defensa violenta el Derecho Constitucional a la Defensa, ya que mal puede alguien defenderse de elementos genérico, no existe una narración por parte del Tribunal de Control sobre que hechos da por demostrados hasta la presente etapa procesal, y se vulnera la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión de hecho punible alguno, así mismo con relación a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización se limita el Juez del Tribunal de Control a señalar la presunción de peligro de fuga referido a la pena que pudiera llegar a imponerse, que en consideración de esta Defensa es contrario a la presunción de inocencia, (error no atribuible al Juez sino al Legislador), obviando el Tribunal de Control elementos de gran importancia como por ejemplo el arraigo en el país de los imputados.
Por lo anteriormente expuesto solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial en fecha 23 de Octubre de 2006 en la cual decretó Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, y se decrete la Libertad Plena de mis defendidos.
PETITORIO. Esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea Declarada con Lugar la Apelación... y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Control... en fecha 23 de Octubre de 2006 en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se decrete la Libertad Plena de mis defendidos, en otras cosas por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como del contenido del Escrito de Apelación, antes transcrito, se evidencia que la decisión dictada por la Doctora MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, Juez Cuadragésima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral para oír al Imputado, celebrada en fecha 23/10/06 y publicado su texto en esa misma fecha, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ALBERTO ESTEVES, MANUEL FERREIRA GÓMEZ y WILLIAMS JOSÉ TAÑONGO, plenamente identificados en autos; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias de fondo establecidas en el artículo 250 ejusdem, observando que, contrariamente a lo afirmado por la defensa, en el caso de autos concurren los supuestos requeridos por las citadas normas legales, que justifican la procedencia de esta medida que tiene carácter excepcional.
Efectivamente consta de autos que la Representación Fiscal acreditó la existencia de un hecho punible precalificado en la audiencia para oír al imputado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ello está acreditado: Con el contenido del Acta de Aprehensión suscrita por el funcionario Antonio González, adscrito a la Policía Metropolitana, cursante a los folios 3 y 4 de la presente incidencia), en la que se dejó constancia que se encontraba en compañía del funcionario Jesús Marcano, en la Esquina El Chorro, Parroquia Catedral, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, por la Esquina Salvador de León, avistaron a tres ciudadanos saliendo de un establecimiento comercial de nombre Relojería Clock y uno de ellos con una Bolsa de gran tamaño de color negro, optando por darse a la fuga dándole la voz de alto y alcance a pocos metros, practicándole la aprehensión preventiva y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron la respectiva inspección corporal, incautándole a uno de ellos lo siguiente: “...UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: TRECE (13) CORREAS ELABORADOS EN MATERIAL DE SEMI CUERO DE COLOR NEGRO, OCHO (08) CORREAS ELABORADOS EN MATERIAL DE SEMI CUERO DE COLOR MARRÓN, DOCE (12) CARTERAS ELABORADAS EN MATERIAL DE SEMI CUERO DE COLOR NEGRO, DIEZ Y OCHO (18) CARTERAS ELABORADOS EN MATERIAL DE SEMI CUERO DE COLOR MARRON. CUATRO (04) PORTA CHEQUERAS ELABORADAS EN MATERIAL DE SEMI CUERO DOS (02) DE COLOR MARRON Y DOS (02) DE COLOR BEIGE A CUADROS, UNA (01) CADENA DE FANTASÍA DE COLOR DORADO Y DOS PULSERAS DE COLOR DORADO, DOS (02) PARES DE ZARCILLOS DE COLOR DORADO, DIEZ Y OCHO (18) RELOJES DE DIFERENTES TAMAÑOS Y MARCAS...”, quedando identificados como LUIS ALBERTO ESTEVES ROSALES, RICHARD MANUEL FERREIRA GOMEZ y WILLIAM JOSÉ TOÑONGO. Y con el Acta de Entrevista del ciudadano JHONNY DEJMAN, víctima en la presente causa (Folio 12 de la presente incidencia), quien señaló que fue notificado telefónicamente que hubo un hurto en el local Relojería Clock, de su propiedad, que se trasladó conjuntamente con su padre, observaron que estaba violentada la puerta y la santa María y las vitrinas estaban rotas y vacías, que esas vitrinas tenían relojes, carteras, cinturones y enchapados y la Policía estaba resguardando el sitio.
Igualmente los referidos fundados elementos de convicción obtenidos de manera legal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en esta etapa de investigación en la presunta comisión del referido hecho punible, vista la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; existe una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pueden influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ya que los imputados son vecinos del sector, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESTEVES ROSALES, MANUEL FERREIRA GOMEZ y WILLIAN JOSÉ TOÑONGO, en contra de la decisión dictada en la audiencia oral para oír al imputado, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, en fecha 23/10/06 y publicado su texto en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, quedando en consecuencia, Confirmada dicha decisión. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESTEVES ROSALES, MANUEL FERREIRA GOMEZ y WILLIAN JOSÉ TOÑONGO, en contra de la decisión dictada en la audiencia oral para oír al imputado, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, en fecha 23/10/06 y publicado su texto en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, quedando en consecuencia, Confirmada dicha decisión.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
PONENTE
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
Causa Número: 2006-2260
MAPR/JBS/BGC/KTL/mjml.
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