REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 28 de noviembre de 2006
196º y 147º
PONENTE: Dra. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA Nro: 2006-2261
Compete a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 31/10/06 y 2/11/06, por los Profesionales del Derecho SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de defensores de los ciudadanos JEOVANIS ENRIQUE ESCALANTE MARTÍNEZ y DAVID AUGUSTO MALDONADO (folio 38 al 57 y folio 59 y 73), respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presentado el recurso el Juez de Juicio emplazó al Ministerio Público y a la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificadas las partes y contestado el Recurso en tiempo hábil, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-
En fecha 21 de Noviembre de 2006, esta Sala Dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
I
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO
En fecha 26 de octubre de 2006, el Dr. LEO AUGUSTO RODRIGUEZ, Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual Decretó la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ESCALANTE MARTÍNEZ JEOVANIS ENRIQUE y DAVID AUGUSTO MALDONADO, conforme a lo establecido en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que: “(omissis) el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 256 ambos dl Código Orgánico Procesal Penal pasa a imponer a los acusados MALDONADO CUBEROS DAVID AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° 16.332.786, (que esta Presente) y al acusado ESCLAANTE (sic) MARTINEZ GEOVANIS (Sic)ENRIQUE, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 03 Ejusdem, debiendo presentarse a partir de hoy, por cada Ocho (08) días ante la sala destinada al efecto. Ello a fin de evitar mas la (sic) dilaciones que han surgido durante este proceso, es de hacer notar que la depuración en la presente causa se realizó en fecha 26 de mayo del 2006 y hasta el día de hoy todavía no se ha iniciado el Juicio Oral y Público, observándose en la sala que han existido cinco diferimientos por causas ajenas al tribunal, y si atinente a las partes. No entiendo como el Juez de Control con el respeto que me merece no haya impuesto a los acusados de autos de Medida cautelar alguna....Toda vez que quien aquí decide considera que se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 251 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la magnitud del daño causado, que en este caso perdió lamentablemente la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUMBERTO RUIZ. En consecuencia no comparto lo señalado por los defensores en cuanto que no estamos en presencia del peligro de Fuga....” FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el cual lo fundamenta en los siguientes términos: “este Juzgador considera que en los actuales momentos dichas circunstancias han variado toda vez que a pesar de que se encuentran depurados los Escabinos en el presente proceso es menester señalar que los mismos han hecho acto de presencia puntualmente a todos los actos fijados por este Despacho, ha sido imposible iniciar el debate oral y público, por diversas causas, entre las cuales contamos como se dijo anteriormente, con la incomparecencia de ambos acusados, por otra parte considera quien aquí decide, que en los actuales momentos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible y existe una presunción razonable por la apreciación delas circunstancias del caso particular, sin embargo, configurados como se encuentran tales supuestos, los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad...”
II
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
En fecha 31 de octubre de 2006, el Profesional del Derecho SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano JEOVANIS ENRIQUE ESCALANTE MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4. del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra el Dr. LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:” (omissis) CAPITULO II PUNTO PREVIO(omissis) Primero: no se trata de un acta de audiencia de juicio oral y público, pues en todo caso se trataría de un acta que se levantara con motivo de una audiencia para depurar a los escabinos (omissis) Así las cosas, a lo largo de los planteamientos expuestos ut supra, se evidencia que el acta en cuestión adolece de innumerables vicios, vicios que la hacen susceptible de nulidad absoluta ,y que se extiende a los actos que dependen y emanan de ella. (Omissis) viola varios principios y garantías constitucionales y legales, que se encuentran establecidos y caracterizan al sistema acusatorio penal, debido a que viola el debido proceso establecido en la carta magna que dispone en su artículo 49 numeral 1° (omissis) en nuestro caso en particular esa solicitud fiscal no existió, pues en la audiencia de depuración de escabinos del 24 de octubre de 2006, fecha en que fue decretada la medida cautelar, no compareció el Ministerio Público, y por ende no impulsó el pronunciamiento que hoy impugno (omissis) en el presente caso, la resolución judicial mediante la cual se ha sometido a mi defendido a una medida de coerción personal, es inmotivada, (omissis) Por ello, no entiende la defensa técnica del imputado, de donde se ha extraído el Juzgador, los fundamentos Jurídicos conforme a los cuales, ha impuesto a mi representado la medida cautelar prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, advierto, a los fines de evitar decisiones violatorias de las garantías procesales de mi patrocinado,(omissis) Petitorio segundo: lo declare Con Lugar por haber sido dictada una medida de coerción personal usurpando funciones de otra autoridad, en forma inmotivada y sin cumplir los requisitos de ley Tercero: declare la Nulidad Absoluta del pronunciamiento dictado el 24 de octubre del año 2006,por el tribunal 20 de juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, así como el acta que la contiene, por el cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi representado Jeovanis Escalante, violando con ello el derecho a la libertad personal...”
En fecha 31 de octubre de 2006, el Profesional del Derecho CARLOS J LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID AUGUSTO MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4. del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra el Dr. LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:” (omissis) SEGUNDO Denuncias contra el recurrido PRIMERA DENUNCIA: Vicio in uidicando iuris, causado por inobservancia de lo dispuesto por el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que menoscaba la garantía establecida (omissis) el fallo recurrido se produce ex officio, vale decir: sin que medie la solicitud del Fiscal que – de forma exclusiva y excluyente- (omissis) La infracción denunciada consiste, pues, en que el auto recurrido no revisó ni analizó la cobertura de los supuestos que motivan la privación de libertad, mismos que la sazón (sic) no estaban verificados dada la inexistencia de la solicitud fiscal, pese a lo cual, dictó medidas sustitutivas de oficio, en franca inobservancia al limite jurisdiccional que plantean los citados dispositivos, ya que, es obvio que al exigirse tal iscal, se impone al Juez la correlativa prohibición de decidir sin ella. Es por ello que, al dictarse la medida de coerción no estando materializados los presupuestos que motivan la privación de libertad, incurrió el recurrido en inobservancia manifiesta de lo establecido por el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho dispositivo existe la materialización de dichos presupuestos para la imposición de medida privativa de libertad, mismos totalmente ausentes al no existir petición del fiscal que exige el artículo 250, aparte sexto, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así, respetuosamente, solicito sea declarado. (omissis) SEGUNDA DENUNCIA: Vicio in iudicando iuris, causado por errónea interpretación de lo dispuesto por el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscaba la garantía establecida por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omissis) el fallo recurrido procede en forma directa, esto es, sin que medie la solicitud fiscal y, por ende, sin que estén cubiertos los supuestos que le hacen procedente, a imponer medidas sustitutivas mediante providencia oficiosa, materializando así una errónea interpretación del artículo 256, por pretender que su facultad de oficio sea para imponer medidas, cuando establece – única y exclusivamente – sólo para sustituir la privación de libertad, cuando está es procedente (y no lo era aquí, como dicho, pues nunca así el Ministerio Público) (omissis) Con base en las razones expuestas, se evidencia que el auto apelado, al suponerse legitimado para imponer medidas cautelares de oficio y sin que proceda solicitud fiscal (tal como las impuso contra mi defendido), cuando tan sólo se permite de oficio es sustituir la privación por una medida menos gravosa, ha ocurrido en vicio in iuducando iuris, infracción de Ley originada por una errónea interpretación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. y sí, respetuosamente, solicito sea declarado.(omissis) En razón de los fundamentos expuestos, el fallo recurrido incurre en vicio in iudicando iuris, causado por errónea interpretación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que menoscaba la garantía establecida por el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe revocarse y anularse. Y así, respetuosamente, solicito sea decidido. TERCERA DENUNCIA: vicio iundicando facti, causado por falso supuesto, que implica inmotivación e infringe lo dispuesto por los artículos 256 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, paulatinamente menoscabando la garantía establecida por el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En forma genérica y especifica, imponen los artículos 173 y 256 (respectivamente) del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de motivación de la decisión por medio dela cual se imponen medidas cautelares sustitutivas, so pena de nulidad, como advierte el primer articulo citado. El auto debe dictarse mediante “resolución motivada” y la motivación supone, en principio, una fundamentación correcta y adecuada sobre los hechos, esto, que no se omita el análisis sobre hechos controvertidos, ni se base el fallo en hechos o consideraciones no verificados, pues en éste último caso incurrirá en inmotivación por “falso supuesto de hecho”, al como ocurre en el caso que nos ocupa. (omissis) No puede endilgarse al imputado haber contumaz o desatender la convocatoria del Tribunal, puesto que la boleta de marras no fue llevada siquiera a su domicilio procesal, por cuya omisión no se logró su firma y, menos aún, que éste conociera de tal convocatoria por el medio que exige el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.(omissis) el falso supuesto del recurrido se materializa, pues, al imputar al acusado como causante del diferimiento dictado el 29/09/2006, dada su incomparencia, cuando el hecho es no se le notificó la realización del acto y por consiguiente, no es contumaz ni incompareciente voluntario, sino una parte que no asistió al acto procesal de marras por cuanto Alguaciles encargados de convocarlo, no lo convocaron, siendo entonces que la causa de tal diferimiento, es sólo y exclusivamente imputable a quien omitió notificarle estando obligado a ello. (omissis) ahora bien, de lo antes referido se evidencia que la afirmación que sustenta al recurrido, por medio de la cual se endilga al imputado ser causante de los diferimientos de fecha 20/09/2006 y 10/10/2006, es falsa de toda falsedad, motivo por el cual se sustenta en falsos supuestos, por lo cual debe ser anulado el recurrido. Y así, respetuosamente, solicito sea decidido. TERCERO Petitum Con base en las argumentaciones expuestas y su fundamentación jurídica, solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones que, tras ADMITIR el presente Recurso, lo declare CON LUGAR, anulando el auto recurrido por violentar lo dispuesto en los artículos 256 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consiguiente menoscabo a la garantía estipulada por el articulo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del Análisis efectuado a los Recursos de Apelación, se evidencia que el punto cuestionado es el decretó de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos JEOVANIS ENRIQUE ESCALANTE MARTÍNEZ y DAVID AUGUSTO MALDONADO, y los mismos se centran en solicitar la revocatoria de dicha Medida por considerar que no se encuentra ajustada a derecho.-
El Juez de la recurrida motiva su decisión señalando que: “…ha sido imposible iniciar el debate oral y publico, por diversas causas, entre las cuales contamos como se dijo anteriormente, con la incomparecencia de ambos acusados…a los fines de garantizar la presencia de los mismos a este despacho y lograr el fin único, cual es realizar el debate oral y publico en el caso que nos ocupa, a tal efecto, quien aquí decide impone a los ciudadanos ESCALANE MARTINEZ JEOVANIS ENRIQUE y MALDONADO CUVEROS DAVID JOSE, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…quedando los mismos a cumplir régimen de presentaciones por ante la oficina de presentaciones el palacio de justicia cada ocho (8) días.”
De las actas supra narradas, surge acreditado que la celebración del Juicio Oral y Público fue fijado para que tuviese su inició el día 26-06-06, el cual fue posteriormente diferido en seis oportunidades por las razones que el Juez Vigésimo Primero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas narró en la decisión recurrida, evidenciándose que el diferimiento del juicio fue por causa relacionada con la incomparecencia, en dos oportunidades del acusado JEOVANIS ENRIQUE ESCALANTE MARTINEZ, otras dos por la incomparecencia del acusado DAVID JOSE MALDONADO CUVEROS y el resto por razones imputables al Ministerio Público y/o la Defensa.-
Es de resaltar que conforme a nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es un principio general contenido tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Adjetiva penal, cuyo artículo 9 establece: “Afirmación en Libertad. Las disposiciones dé este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”, en tal sentido y acatando la Carta Magna en su artículo 44 y la norma adjetiva transcrita, el Juez al momento de decretar una Medida de Coerción personal, debe documentar suficientemente las razones de hecho y de derecho que aprecia en cada caso para imponerla.-
Ahora bien, esta Sala observa que el Juez de Juicio difiere la celebración del juicio oral y público en cuatro oportunidades por razones imputables a los acusados, constatándose que a los autos no cursa la debida notificación firmada por los ciudadanos ESCALANTE MARTINEZ JEOVANIS ENRIQUE y MALDONADO CUVEROS DAVID JOSE, donde se evidencie que los mismos hayan sido oportunamente notificados que se celebraría el juicio en las fechas señaladas por el Tribunal de Juicio, lo cual constituye un requisito sine qua non para que el Juez A-quo concluya que los referidos acusados han incurrido en desacato, en contumacia o desobediencia al llamado del Tribunal, en consecuencia y atendiendo al principio de afirmación de libertad antes referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido el 31 de octubre de 2006, por el Abogado SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano JEOVANIS ENRIQUE ESCALANTE MARTÍNEZ; y el presentado en fecha 2/11/06 por el Abogado CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID AUGUSTO MALDONADO, ambos interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal se sentido se REVOCA dicha decisión conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY en su carácter de defensores de los ciudadanos JEOVANIS ENRIQUE ESCALANTE MARTÍNEZ y DAVID AUGUSTO MALDONADO, respectivamente, y REVOCA la decisión dictada el 26 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ SUPLENTE (PONENTE)
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
CCR/BGC/MAP/carmen
Exp. No. 2006-2261.-
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