REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS.
Caracas, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2006-2264
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
Visto el Recurso de apelación interpuesto por las abogadas MILAGROS RENGIFO RINCONES e ILENI CARRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (comisionada), y Fiscal Auxiliar Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, en fecha 26/09/06 y publicado su texto en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Nulidad Absoluta de la presente causa, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación del Ministerio Público no estableció que procedimiento se debía seguir, lo cual vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa, específicamente lo estatuido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Sala para decidir observa:
Cursa del folio 10 al 15 del expediente, Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se dejó constancia entre otras cosas dictó el siguiente pronunciamiento:
“...PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la presente causa de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación del Ministerio Público no estableció que procedimiento se debía seguir, lo cual vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa, específicamente lo estatuido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que para la defensa se hace pertinente y necesario establecer el tiempo del que dispone para ejercer los medios pertinentes para su defensa. Asimismo se tiene que la representante del Ministerio Público señaló que le fue puesto a la orden el ciudadano a quien se le imputa el hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, aprehendido de manera flagrante, siendo necesario indicar que la ley especial en cuestión en su artículo 36 señala que la tramitación será por el procedimiento abreviado, y visto que no se solicitó seguir la causa por ningún procedimiento vulnerándose las formas y formalidades procesales, así como el derecho a la defensa...”.
Cursa del folio 42 al 49 del expediente, escrito de apelación suscrito por las abogadas MILAGROS RENGIFO RINCONES e ILENI CARRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (comisionada), y Fiscal Auxiliar Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas, quienes entre otras cosas expusieron:
“...El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el Juez Segundo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 191, 192 y 195 de la norma adjetiva penal; 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 23 y 55 de la Carta magna Fundamental de la República; y en tal sentido se esgrimen las siguientes argumentaciones:
En primer lugar DECRETA el decidor, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA, fundándose en que se ha vulnerado de manera flagrante el Derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto supuestamente el MINISTERIO PÚBLICO no le indicó el procedimiento a seguir, lo cual no es cierto pudiéndose verificar de la respectiva ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, que se le indicó que ESTISTÍA UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO INSTAURANDO POR LA FISCAL 129º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por lo cual se le requería la REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES a los fines de ser agregadas a las referidas actas de investigación; todo ello Ciudadanos Magistrados en virtud del PRINCIPIO DE CONEXIDAD y UNIDAD DEL PROCESO previsto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces fue obviado por el juzgador.
El artículo 191 de la norma adjetiva penal indica que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, así como las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados y convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República; indicando en este sentido que las nulidades procesales en materia penal tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan a la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, cuyo vicio insaneable en el caso de las nulidades absolutas debe afectar derechos fundamentales, según lo indica el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales son los derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Lo cual a todas luces no es el caso, ya que el Estado es el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los Derechos del imputado, tanto así que el mismo fue debidamente asistido por el Defensor Público No. 65, identificado como Abog. Monique Palis, asimismo es evidente que fue presentado por ante el órgano jurisdiccional en el tiempo legal previsto, y en ningún momento el Ministerio Público solicitó medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, todo lo cual indica que no se encuentran llenos los parámetros esgrimidos por el decidor al indicar que existe violación flagrante del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1, en todo caso evidentemente la fundamentación dada en cuanto a los presupuestos de la nulidad no coinciden en ninguno de los parámetros de la normativa indicada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 49 se refiere al debido proceso como base y garantía de los derechos del imputado, no es menos cierto que las normas referentes a la libertad o no del imputado en base a su presentación en flagrancia se deslindan de manera automática del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho a partir del momento de la detención, cuyas condiciones y requisitos se establecen en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, tal y como sucedió en el caso de marras, cuando el órgano policial respectivo realizó la correspondiente aprehensión.
Asimismo el artículo 49 en el numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela guarda estrecha relación con la decisión recurrida en virtud de advertir la posibilidad de solicitar el Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida por error judicial, más aún cuando con su decisión inmotivada por demás, pone fin al proceso impidiendo su normal correcto y ordenado desarrollo en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso.
En este mismo orden de ideas, es importante mencionar que desde el mismo momento que el órgano aprehensor pone a disposición del Ministerio Público al aprehendido por la comisión de un delito flagrante, para que este lo presente ante el juez de control, como titular de la acción penal y entendiéndose en el caso concreto que existe una desnaturalización del proceso con respecto al establecido en la ley especial de la Violencia contra la Mujer y la Familia, tal como se indicó supra que existía un procedimiento ordinario adelantado por la Fiscalía 129 del Ministerio Público de homologa competencia.
Siendo el Ministerio Público quien esta en la obligación en el curso de la investigación de hacer constar tanto los elementos inculpatorios y exculpatorios que pudieran fundar la calificación jurídica dada al imputado conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la alternatividad entre el procedimiento abreviado y ordinario, por cuanto la norma constitucional que establece que la detención de una persona solo puede producirse en uno de dos casos, por orden judicial o por sorprendimiento en delito flagrante, no indicando que en este último caso que pese a que la persona sea detenida en flagrancia tal como es el caso que nos ocupa deba seguirse el procedimiento especial o abreviado. Significando lo expuesto que lo que atiende a la fenomenología de los hechos es la aprehensión, no obligando este tipo de detención a que el juzgamiento de esa persona se efectúe en una forma predeterminada, el tipo de juzgamiento atenderá a la solicitud que formule el Ministerio Público a la luz de los elementos probatorios de que disponga.
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que construyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; en concordada relación con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles sin menoscabo de los derechos del imputado y que la Protección de la víctima y la representación de daño a la tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.
Culminando la presente fundamentación citando los estamentos de los referidos artículos por cuanto el Ministerio Público en representación del Estado le corresponde la obligación de garantizar y velar por los intereses de las víctimas en el proceso; lo cual en el presente caso, se evidencia en virtud de las Medidas de Protección que fueran solicitadas a la víctima a los fines de garantizar su integridad física objeto de las amenazas de vejaciones que fuera objeto por parte de su concubino antes identificado; no pretendiendo ni siquiera el Ministerio Público limitar de manera alguna la libertad del imputado en el aludido caso, sino más bien encaminadas en todo momento a evitar posibles agresiones en contra de la víctima mientras perdure la investigación iniciada por la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera informada detalladamente a este Despacho mediante oficio No. F-129-1011-2006 en fecha 29 de septiembre de 2006 y la cual se anexa copia simple al presente escrito a los fines de ilustrar a ese Tribunal de alzada en cuanto a los particulares de la misma.
...PETITORIO... esta representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada por el Juez Segundo de Control... en cuanto a la DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA, y como consecuencia de la misma de la NEGATIVA DE LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA 129º DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; a los fines de ser agregadas a la misma por tratarse de los mismos hecho; así como la NEGATIVA DE APLICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia dispositiva del referido juzgador, que aquí se recurre, estableciendo en su lugar se DECLARE SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR EL DECIDOR; SE PERMITA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO INICIADO POR ANTE LA FISCALÍA 129 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS... procediendo a remitir las actuaciones a la referida Representación Fiscal; SE ACUERDEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA mientras dure la referida investigación...”.
Cursa a los folios 55 al 61 escrito de contestación del Recurso de Apelación, suscrito por la abogada MONIQUE PALÍS, Defensora Pública Sexagésima Quinta (65º) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ MONCADA LINARES, quien expuso textualmente lo siguiente:
“...De las actas se evidencia que el Juzgado en funciones de Control acogió la solicitud de la Defensa Pública efectuada en la audiencia realizada en fecha veintiséis... de septiembre del presente año, pues evidentemente se violaban derechos fundamentales del ciudadano Pedro José Moncada Linares.
Así pues, primeramente no habían testigos que dieran fe de lo afirmado por los funcionarios policiales sobre las presuntas agresiones sufridas por la ciudadana Maldonado Fernández, teniendo aquellos facultades coercitivas para localizar a dos testigos que corroboraran lo expuesto por ellos, más aún cuando presuntamente la víctima se negó a denunciar al ciudadano Pedro José Moncada Linares como bien lo señala el Agente Hector Zamora. Esto trae como consecuencia que los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentren llenos, motivo por el cual es improcedente decretar una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.
...La Fiscalía 70º del Ministerio Público también hizo cierta referencia que en la Fiscalía 129 del Ministerio Público cursaba investigación en contra de mi representado por hechos similares, pero no presentó ciertamente constancia de esto, más aún, desconocía si por ese procedimiento mi representado disfrutaba de alguna medida cautelar, loi que traería como consecuencia, en caso de que el Juzgado Segundo de Control acogiera lo solicitado por el despacho Fiscal, una violación al debido proceso, pues un imputado no puede tener infinidad de medidas cautelares por un procedimiento, ya que la Fiscalía solicitaba la acumulación de dicho acto con el presuntamente preexistente.
Aunada a la situación anterior, es menester destacar que la Fiscalía solicitaba la imposición de tres medidas cautelares, violatorios de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal... en Sala Constitucional...
...Así pues, aunada a esta situación de la misma manera es importante señalar que es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa contenidos en los artículos 1, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pretender confundir dos procedimientos completamente diferentes como el seguido por ante la Ley Sobre Violencia Contra la mujer y la Familia, y el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al solicitar el Ministerio Público que se siga una investigación presuntamente iniciada por ante otro Despacho Fiscal, que se le imponga al detenido medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero se atribuya la presunta comisión del uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre Violencia Contra la mujer y la Familia.
Así pues, esta Defensa considera que lo acordado por el Juez Segundo en funciones de Control en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se decretó la nulidad de la detención del ciudadano Pedro José Moncada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la libertad sin restricciones, es evidentemente lo ajustado a derecho, motivo por el cual solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá el recurso de Apelación presentado... sea declarado SIN LUGAR y confirme la decisión emitida por el Juzgado en funciones de Control...”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Esta Sala previamente observa:
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se constata del acta de la audiencia de presentación del imputado que la Representante del Ministerio Público, solicita sea remitidas las actuaciones que dieron lugar a la presente causa a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por existir un procedimiento ordinario iniciado en contra del imputado PEDRO LINARES, por los mismos hechos, signado con el No. 1747, a fin de que sea anexada a la misma. Igualmente se observa que la decisión recurrida se refiere al decreto de Nulidad Absoluta de la causa seguida al ciudadano PEDRO LINARES MONCADA, en relación a los hechos por los cuales fue aprehendido en fecha 24-09-06, conforme a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Representante del Ministerio Público no estableció el procedimiento que se debía seguir obviándose determinar el tiempo que dispone para ejercer la defensa.
Ante tal situación, se evidencia que el ciudadano PEDRO LINARES MONCADA aparece como imputado por presunto maltrato a su pareja ciudadana MARYURI MALDONADO FERNÁNDEZ, razones por las cuales la Representante del Ministerio Público consideró que son hechos de Agresión, previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que surge el planteamiento de la acumulación de ambas investigaciones para someterlo a un mismo trámite procedimental, a tal efecto la Sala considera oportuno traer a colación el Principio de la Unidad del Proceso, que prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas y que el procedimiento ordinario no comporta una desmejora al imputado, por cuanto permite preparar una mejor defensa de sus Derechos.
De lo anteriormente expuesto estima esta Alzada, que la omisión del Ministerio Público de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado en la Audiencia de Presentación del Imputado PEDRO LINARES MONCADA, no puede conducir a declarar la Nulidad Absoluta de la causa seguida al referido ciudadano, en relación a los hechos por los cuales fue aprehendido en fecha 24-09-06, el Juez como garante de la Constitución y las leyes al observar la omisión en el pedimento, debió instar el Ministerio Público a que lo solicitara y no proceder a decretar la Nulidad Absoluta como lo hizo, pues vulnera el artículo 26 Constitucional y el aparte infine del artículo 257 ejusdem.
De allí que, con base a lo arriba expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO, en fecha 26/09/06 y publicado su texto en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Nulidad Absoluta de la causa por la cual fue aprehendido el imputado PEDRO LINARES MONCADA, en fecha 24 de Septiembre de 2006, y en su lugar se ORDENA al Juez A-quo a remitir las actuaciones que integran la presente causa a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea acumuladas a la ya preexistente registrada bajo el No. 1747-06, a objeto de que continúe con la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo, por lo que se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MILAGROS RENGIFO RINCONES e ILENI CARRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (comisionada), y Fiscal Auxiliar Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MILAGROS RENGIFO RINCONES e ILENI CARRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (comisionada), y Fiscal Auxiliar Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO, en fecha 26/09/06 y publicado su texto en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Nulidad Absoluta de la presente causa, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así REVOCADA la decisión dictada por el Juez A-quo, y en su lugar se ORDENA al Juez A-quo a remitir las actuaciones que integran la presente causa a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea acumuladas a la ya preexistente registrada bajo el No. 1747-06, a objeto de que continúe con la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y Publíquese la presente Decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
PONENTE
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
Causa Número: 2006-2264
MAPR/JBS/BGC/KTL/mjml.
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