REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 09 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA N°: 2006-2213
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ACUSADO: HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, venezolano, natural de Guarenas, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de Cédula de Identidad N° V-22.474.067.
DEFENSA: Dr. Luis Enrique Zamora.
MINISTERIO PÚBLICO: Dres. Pedro Buitriago y Julio Cesar Azocar, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE y USO DE ACTO FALSO.
VICTIMA: La Colectividad.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ENRIQUE ZAMORA, en su carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 19 de Julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. INGRID BOHÓRQUEZ MANIQUE, mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir una pena de Ocho (8) Años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Sala, encontrándose en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión.
DE LA SENTENCIA APELADA
A los folios 78 al 90 de la segunda pieza del presente expediente, cursa la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. INGRD BOHORQUEZ MANIQUE, de fecha 19 de Julio de 2006, en los siguientes términos:
“...HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Con ocasión a la admisión de la acusación impuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Mixto, desarrollar el Juicio Oral y Público, y .recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca, de la incorporación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem. En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye: 1.- RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, experto profesional, en Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Bello Monte, testimonio ofrecido por el Ministerio Público… 2.- QUEVEDO OLIVEROS PEDRO ALEJANDRO, testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Público… 3.- ORELLANA BETANCOURT JONATHAN ALFONZO, testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Público… Las dos declaraciones anteriores son apreciadas por este Tribunal como prueba de la corporeidad delictual de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE (SIC), toda vez que dichos ciudadanos fueron contestes en señalar que efectivamente en fecha 10-06-2005, fue enviada una encomienda, que al ser verificada en su contenido se constato que se trataba de una carpeta de forma rectangular en papel tipo cartón, con una imagen alusiva al sagrado Corazón de Jesús, forrada en gamuza, que al ser revisada se localizó una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual posteriormente fue verificada por los funcionarios de la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de efectuar búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como cualquier otra evidencia de interés criminaíistico, que lleve al esclarecimiento de los hechos denunciados, donde ciertamente se localizo una sustancia que es considerada de ilícito comercio de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- ROJAS PATIÑO ISABEL CRISTINA, testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Público… 5.- JHOANNA KARINA LA CREUZ (SIC) SOTO, testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Público… Las dos declaraciones anteriores son apreciadas por este Tribunal como prueba de la corporeidad delictual de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, así como de la autoría y culpabilidad del acusado HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTE, toda vez que dichos ciudadanos fueron contestes en señalar que efectivamente en fecha 10-06-2006, dicho ciudadano se presentó en la oficina del Grupo Zoom, sede en Maracaibo, Estado Zulia, para enviar una encomienda, a la ciudad de Madrid, España, la cual consistía en una carpeta de forma rectangular elaborada en papel tipo cartón, en su parte interna, con una imagen alusiva al Sagrado Corazón de Jesús, formada en su parte externa con gamuza de color oscuro, presentando en su cara principal, una imagen alusiva al Nazareno, cubierta con un material sintético plástico transparente, retirándose el mismo de la mencionada oficina, posteriormente en fecha 13-06-2005 el acusado HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, se presenta nuevamente ante dicha oficina en virtud de que el envío no había llegado a su destino por presentar un error en la dirección, y es cuando el mismo es aprehendido por funcionarios policiales, por cuanto al ser revisada la mencionada encomienda se localizo (sic) a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual una vez corroborada y analizada por los funcionarios actuantes, cada una de las piezas que conforman dicha encomienda, a fin de efectuar búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como cualquier otra evidencia de interés criminalistico, que lleve al esclarecimiento de los hechos denunciados, donde ciertamente se localizó en el interior de dicha encomienda una sustancia que es considerada de ilícito comercio de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir Ciento Cuarenta y tres (143) gramos con Quinientos (500) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, dichos testimonios (sic) es corroborado ciertamente con la Guía de Encomienda signada con el N° 014113087, de fecha 10-06-2005, expedida por la empresa Zoom Internacional Services C.A., en la cual aparece como remitente de una encomienda, tipo mercancía, el ciudadano GUILLERMO MOGOLLON, con destino la ciudad de Madrid-España, así como con la Factura Comercial signada bajo el N° 14113087, de fecha 10-06-2005Así las cosas, este Tribunal atendiendo a las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia referidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el acervo probatorio antes descrito, el cual fuera objeto del contradictorio, ha quedado demostrado que en fecha 10-06-2005, el ciudadano HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES se presentó en la oficina del Grupo Zoom, sede en Maracaibo, Estado Zulia, para enviar una encomienda, a la ciudad de Madrid, España,la cual consistía en una carpeta de forma rectangular elaborada en su cara principal una imagen alusiva al Nazareno, cubierta con un material sintético plástico transparente, retirándose el mismo de la mencionada oficina, posteriormente en fecha 13-06-2005 el acusado HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, se presenta nuevamente ante dicha oficina en virtud de que el envío no había llegado a su destino por presentar un error en la dirección, y es cuando el mismo es aprehendido por funcionarios policiales, por cuanto al ser revisada la mencionada encomienda se localizo a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual una vez corroborada y analizada por los funcionarios actuantes, cada una de las piezas que conforman dicha encomienda, a fin de efectuar búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como cualquier otra evidencia de interés criminalistico, que lleve al esclarecimiento de los hechos denunciados, donde ciertamente se localizo en el interior de dicha encomienda una sustancia que es considerada de ilícito comercio de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir Cocaína en forma de Clorhidrato de Cocaína en forma de Clorhidrato (sic). Por otra parte, surge acreditada la existencia de una muestra de material la cual al ser sometida a experticia resultó ser la cantidad de Ciento Cuarenta y tres (143) gramos con Quinientos (500) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, la existencia de la misma se infere del informe oral rendido por el experto RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… la deposición de la mencionada experto le merece credibilidad al Tribunal, en virtud de la experticia que tiene el testigo, así como el tiempo al servicio de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue clara y explicativa respecto de los análisis de descarte y certeza que se practicaron con el objeto de establecer de manera cierta que la sustancia sometida a peritación es en definitiva Cocaína en forma de Clorhidrato, en Ciento Cuarenta y tres (143) gramosn con Quinientos (500) miligramos. En tal setido, las acciones típicas, antijurídicas y culpables del acusado HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, se subsumen en la de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, toda vez de acuerdo a lo analizado a lo largo del presente cuerpo decisorio ha quedado plenamente demostrada la comisión del precitado hecho punible, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado en su ejecución, siendo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar en contra de dicho acusado SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA. En relación al delito de USO DE ACTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal… de la lectura de la norma… se deduce que para que exista un acto falso requiere que el mismo hubiere forjado total o parcialmente, o lo que es lo mismo que hubiese sido alterado… Por lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que el Uso de cedula de identidad falsa no es un uso de acto falso, por cuanto la cédula de identidad no es un acto, en tal sentido, no se logró llevar a esta Jueza encargada de emitir sentencia definitiva al convencimiento de que se hubiere realizado actos destinados a atentar contra el orden público, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración del hecho punible imputado, por ello la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos que por el ilícito de USON (SIC) DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, formulara la Fiscalía del Ministerio Público al acusado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 363, 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación el (sic) artículo 366, Ejusdem. III ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL igualmente se desestima los Videos consignados por el Departamento de Seguridad Grupo Zoom, por cuanto una vez observados en sala de audiencias no arrojan ningún elemento para que esta Juzgadora pueda considerarlos como prueba de culpabilidad en contra del acusado HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. PENALIDAD El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en si segundo aparte, establece una sanción de OCHO (8) a DIEZ (10) años de PRISIÓN; para los que perpetren el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; siendo el caso de marras, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio NUEVE (9) años de PRISIÓN, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que le correspondería al acusado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. DISPOSITIVA Sobre la base de todo lo anterior, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al acusado HECTOR ARTURO SALAZAR FUENTES…, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, así como al pago de las costas procesales (sic) causadas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 Ejusdem, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, penas antes señaladas que deberá cumplir el acusado en el Establecimiento Penal que a bien tenga fijar el Tribunal de Ejecución correspondiente. A tal efecto, se fija como fecha provisional de finalización de la condena impuesta el 13-06-2014, tomando en consideración que el sub-judice fue detenido el 13-06-2005. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano HECTOR ARTURO SALAZAR FUENTES… anteriormente identificado, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Del folio 93 al 97 de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abg. LUIS ENRIQUE ZAMORTA, en su carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, en contra de la Decisión dictada en fecha 19/07/06, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. INGRID BOHÓRQUEZ MANIQUE, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“…Primero: en lo que respecta a la falta, considero que hay falta de motivación de la sentencia… Como se puede apreciar en el último párrafo el Tribunal A quo (sic)… el Tribunal solamente “apreció” las declaraciones de los ciudadanos: QUERO OLIVEROS PEDRO ALEJANDRO y ORELLANA BETANCOURT JONATHAN ALFONZO y no hizo referencia alguna a lo expuesto por la experta en toxicología RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, mencionada en el punto uno (1), en todo caso ciudadanos Jueces, un análisis de una testimonial no debe estar supeditada simplemente a transcribir parcialmente lo dicho por el testigo, dicho análisis debe ser el producto del análisis y comparación con otros medios de pruebas.. La solución que esta aparte (sic) aspira a los fines de subsanar el motivo aquí denunciado, es que sea anulada la Sentencia y se proceda a la realización de un nuevo Juicio Oral y público. Segundo: Considero que hubo falta de motivación por cuanto el Tribunal Ad (sic) Quo no explicó, por que considero que la declaraciones (sic) de las ciudadanas: ROJAS PATIÑO ISABEL CRISTINA y JOHANNA KARINA DE LA CRUZ SOTO, quedó comprobada la autoría y culpabilidad del acusado HECTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, dicha afirmación lo (sic) formuló e virtud que en ningún momento ninguna de las precitadas ciudadanas, manifestaron que el ciudadano HECTOR ARTURO SALAZAR FUENTE, haya sido la misma persona que se presentó el día 10-06-2005, con el nombre de: GUILLERMO MOGOLLON a la oficina del Grupo Zoom, sede en Maracaibo, Estado Zulia, para enviar la encomienda en cuestión… La solución que se pretende que se de a la falta de motivación aquí denunciada es que se proceda a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. Tercero: Considero que no hubo falta de motivación por cuanto el Tribunal no señaló de que manera llegó al convencimiento que la guía de Encomienda signada con el número:014113087, de fecha: 10-06-2005, expedida por la empresa Zoom, Internacional Services C.A, en la cual aparece como remitente GUILLERMO MOGOLLON, con dirección Barrio Sierra Maestra, Av. 17 número 17-37, haya sido elaborada previo requerimiento del ciudadano HECTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, ninguno de los presuntos testigos que comparecieron al respectivo Juicio Oral y Público, manifestaron que mi representado haya sido la persona que llevó la encomienda a la Oficina del Grupo Zoom en Maracibo y por supuesto ser la persona que firmo la referida Guía de Encomienda. La solución que esta parte aspira al denunciar la falta de motivación de este punto en particular es que sea anulada la Sentencia apelada y se proceda nuevamente a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. Cuarto: Con respecto al ordinal 3ero, del artículo 452, que denunció como infringido, dicha afirmación la sustento en lo siguiente: Si bien es cierto que nuestro sistema es (sic) pena es eminentemente de naturaleza oral, no menos cierto es que para valorar el resultado de una determinada experticia y mucho más cuando se trata de una sustancia que se presuma estupefaciente y psicotrópica… Es importante destacar que desde la fase intermedia esta parte ha venido denunciando: que la Representación Fiscal al no promover como medio de prueba para ser incorporada al Juicio por su lectura la experticia química debe considerarse a los efectos del proceso como inexistentes, por cuanto el informe por escrito no pudo ser objeto del respectivo contradictorio, en todo caso dicha experticia no se realizo conforme a derecho, e todo caso dicha experticia no se realizo conforme a derecho….La Solución que esta parte propone al motivo aquí denunciado, es que sea anulada la Sentencia y sea realizado un nuevo Juicio Oral y Público. Quinto: considero que hubo falta de motivación en la desestimación de elemento de prueba que fueron ofrecidos como lo fue el video, el punto III de la Sentencia aquí apelada, referida a ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS QUE NO SON FUERON VALORADOS POR DICHA INSTANCIA JUDICIAL… Como se puede apreciar el Tribunal Ad (sic) Quo, no explicó porque los videos consignados por el Departamento de Seguridad del Grupo Zoom, Maracaibo, correspondiente a los días Viernes 10-06-05 y Lunes 13-06-05, tomados en las instalaciones de la empresa antes mencionada en dónde presuntamente aparecía mí representado: HECTOR ATURO SALAZAR FUENTES, consignando el día Viernes la encomienda en cuestión y el día Viernes la encomienda en cuestión no había sido entregado (sic) a su destinatario, video estos (sic) que fueron promovidos como medio de prueba y admitidos en su oportunidad legal y una ve evacuados no arrojaron ningún elemento de culpabilidad, cuando se motiva se tiene que analizar explicar, comparar, porque valora o no un medio de prueba no desestimarlo en forma genérica y esto tiene especial relevancia porque cuando se promovió se había señalado que mí representado aparecía en dicho video llevando la encomienda y también cuando lo detenían. La solución que pretendo es que sea anulada la Sentencia por falta de motivación y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. Sexto: En lo que respecta al ordinal 3ro, del artículo 452, que también denunció como violado, dicha afirmación la sustento en lo siguiente: antes de declarar la experticia en toxicología RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, el Tribunal le pone a la vista la experticia número: 9700-130-5764, de fecha: 22-07-2005, quien aquí expone a la vista la exhibición por cuanto la misma no fue ofrecida ni admitida en su oportunidad legal, para ser incorporada al Juicio por su lectura o exhibición, acto seguido el Representante legal, para ser incorporada al Juicio por su lectura o exhibición, acto seguido el Representante del Ministerio Público hizo mención del contenido del artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que los expertos podrán consultar notas o dictámenes, pero el caso es que la experto no solicito consultar su dictamen pericial, fuel (sic) Tribunal que a mutuos (sic) propio procedió primeramente a exhibírsela … La solicitud que propongo para este particular es que sea declarada la nulidad absoluta de la Sentencia recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos y sea ordenado la realización de un nuevo Juicio Oral y Público...”
En fecha 24 de Octubre del año en curso, se realizó ante esta Sala Dos de la Corte de apelaciones, la respectiva audiencia oral que contempla el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a la que compareció el abogado LUIS ZAMORA, en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR SALAZAR, el prenombrado acusado, y el Dr. JULIO AZOCAR, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos, ratificando la defensa su escrito.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada, luego de revisado los argumentos esgrimidos por el recurrente, observa que en el escrito de apelación interpuesto, se alega la falta de motivación señaladas como primero, segundo y tercero, argumentando que el Tribunal A quo, se limitó a señalar únicamente, los medios de prueba de testigos, sin hacer referencia alguna a lo expuesto por la experta en toxicología, indicando que el Tribunal debe proceder al análisis de dichos órganos de prueba según la libre convicción, observando las reglas de la lógica,, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así mismo, señala que el Tribunal de Instancia determinó la autoría y inculpabilidad del acusado, con las declaraciones de ciertos testigos, que a su criterio y esgrimiendo cuestiones de hecho no fueron suficientes para verificar tales circunstancias, y por último, consideró que no hubo motivación, al señalar también, el hecho de que su representado haya sido la persona que llevó una encomienda,
Al respecto cabe destacar, que el Tribunal A quo sentenciador, si hizo un análisis pormenorizado de cada medio de prueba evacuado en el Juicio Oral y Público, relacionándolos entre sí, concatenando los mismos y valorando todos ellos, no mediante el sistema de la intima convicción como lo señala el recurrente, sino por el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, que es el de la sana crítica, basado siempre en razonamientos lógicos, máximas de experiencia y conocimientos científicos. Por otra parte, es necesario acotar, que las Salas de la Corte de Apelaciones, conocen del Derecho y no de los hechos esgrimidos por la defensa, siendo competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de apreciar o valorar las declaraciones o circunstancias esgrimidas en el debate judicial, quien debe darle el valor debido a los testigos, expertos, peritos o cualquier otro medio de prueba, que sirva para crear su certidumbre, acerca de la perpetración de un hecho y a la responsabilidad penal del acusado.
Con respecto a la otra violación alegada por el recurrente, signada por éste con el numeral cuarto, y que refiere al ordinal 3° del artículo 452, señalando también cuestiones de hecho, al manifestar que el dictamen pericial debe contener de manera clara y precisa el motivo por el cual se practica, la descripción de las personas o cosas que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las condiciones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. Este argumento esgrimido por el recurrente, no se puede subsumir en el artículo 452, en lo dispuesto en el numeral 3, que señala el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto, el Tribunal A quo analizó debidamente, la declaración del experto, determinándose detalladamente los exámenes practicados y los resultados obtenidos, señalando este Juzgado en su decisión que dicha experta de nombre RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… se trata de una experticia química, consta de una bolsa, donde se encontraba un objeto de forma rectangular, realizamos pruebas de orientación como también pruebas de certeza, llegamos a la conclusión que era cocaína en forma de clorhidrato con 143 gramos…”.
Es necesario hacer notar, que en un sistema penal donde rige el principio de oralidad, es más importante para crear la certidumbre en el órgano jurisdiccional, lo declarado por el experto y no el documento de la experticia como tal; razón por la cual, no se evidencia algún quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
De acuerdo a lo antes expuesto se evidencia, que el Juez de Juicio si realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para acreditar los hechos imputados, y realizó la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un estudio de todos los medios de prueba evacuados en el debate Judicial, por lo que señalar que la recurrida incurrió en falta en la motivación, como fundamento del recurso resulta improcedente, pues la sentencia está debidamente motivada como se observa del propio texto de la misma, ya que analiza las declaraciones de los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público en un orden coherente y sistematizado, correspondiéndose lo decidido con los hechos debatidos durante el proceso, siendo lógica la conclusión la que arriba el Juez de Juicio, según el razonamiento del análisis de las pruebas que aprecia y que fueron evacuadas durante el juicio.
Por otra parte, y en cuanto al alegato que hace el recurrente acerca de las pruebas de testigos, cabe la pena destacar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, posee la suficiente libertad jurisdiccional dada por el sistema de la sana critica para apreciar y valorar todos y cada uno de los medios de prueba que han sido presentados y evacuados en el Juicio Oral y Público, pudiendo tomar o desechar tales pruebas, siempre y cuando esté lo suficientemente fundamentado permitiéndole crear su certidumbre acerca del hecho cometido y quien o quienes son los agentes del mismo, tal como lo hizo el A-quo en el presente caso. En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ENRIQUE ZAMORA, en su carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 19 de Julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. INGRID BOHÓRQUEZ MANIQUE, mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir una pena de Ocho (8) Años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ENRIQUE ZAMORA, en su carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 19 de Julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. INGRID BOHÓRQUEZ MANIQUE, mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir una pena de Ocho (8) Años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesoris de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese.-.
EL JUEZ PRESIDENTE
(Ponente)
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ LA JUEZ
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 2006-2213
MPR/JBS/BGS/KTL/kdg
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