REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANADE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 09 de noviembre de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA: NRO. 2006-2248

Corresponde conocer y decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Visto el Informe de Inhibición presentado por la Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 22J-399-06, (nomenclatura de ese Despacho) instruida en contra del ciudadano MARIO SILVA GARCIA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expone: “...PROCEDO A INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 399-06 (nomenclatura de este Juzgado), que se sigue en contra del ciudadano MARIO SILVA GARCIA, incoada por la ciudadana IBEYCE PACHECO MARTIN, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente, en este caso y de seguidas las razones por la cuales así lo hago: Procedimiento, en virtud de lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debo apartarme de seguir conociendo este asunto penal, ya que, soy hermana del nieto del Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, Dr. JOSE VICENTE RANGEL VALE, dicha observación la realizo, luego de revisar exhaustivamente el expediente en cuestión y percatarme que en el escrito presentado por la defensa en su debida oportunidad, promueve como pruebas documentales documentos relacionados con el ciudadano JOSE VICENTE RANGEL VALE. Todas estas circunstancias son obligante para mi, porque, aun cuando mi norte sea la objetividad en todos los momentos de mi vida y la imparcialidad en todos los asuntos que son sometidos a mi juicio inclusive en aquellos casos en los cuales pudieran verse reflejados, experiencia personales vividas, he logrado permanecer incólume, abstrayéndome por completo, aplicando la ley sin comprometer para nada la sagrada y delicada función publica que ha sido puesta en mis manos, cumpliéndola con la serenidad que debe caracterizar a todo buen juez que se precie de serlo, atendiendo siempre, por supuesto los principios de justicia y equidad; no obstante previendo que dado a la existencia del referido vinculo, no podría permitirme que el desempeño de la función que me ha sido asignada, se vea empanada (sic) por comentarios mal intencionados, de sujetos que conocen la relación cercana, efectuados con la finalidad pretendida de ser protagonista a costa de lo que sea, acarreando perjuicios a mi buen nombre y al del ciudadano Dr. VICENTE RANGEL VALE, quien es una persona honorable que es, incapaz de prestarse a ninguna componenda, declarándome en consecuencia impedida para continuar en el conocimiento de esta causa penal, de manera pues que, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos de todas las partes en este proceso, estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien debe asumirla. Considerando, que lo mas conveniente en este caso, es INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa, como en efecto lo hago y a los fines de garantizar al procesado y a la ciudadanía, una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el norte de mis actuaciones, tanto en mi vida personas como en la labor de juzgadora que actualmente desempeño, siendo que esta situación esta contemplada en el Numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para que el Juez se inhiba, (omissis)”


A los fines de decidir esta sala observa:

Frente al argumento recurrido por la Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se considera necesario y pertinente señalar que un funcionario judicial al momento de invocar una causal de inhibición de las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse en una especial vinculación con las partes, o debe haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, o haber intervenido en ella con anterioridad; en el caso in comento observamos que los jueces inhibidos refieren y fundamentan su Inhibición en el hecho de haber emitido opinión en la causa.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente incidencia y vista la razón aducida por la Juez inhibida, se evidencia que argumenta su inhibición basándose en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es “hermana del nieto del Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, Dr. JOSE VICENTE RANGEL VALE, dicha observación la realizo, luego de revisar exhaustivamente el expediente en cuestión y percatarme que en el escrito presentado por la defensa en su debida oportunidad, promueve como pruebas documentales documentos relacionados con el ciudadano JOSE VICENTE RANGEL VALE”. En consecuencia de la consideración que antecede estima esta Sala que el motivo aducido por la Juez a-quo resulta suficiente, quienes aquí deciden observan que estamos en presencia de una causal legítima de inhibición, que de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 8 del articulo 86 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 22J-399-06, (nomenclatura de ese Despacho) instruida en contra del ciudadano MARIO SILVA GARCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.-
Regístrese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita al nuevo tribunal que conoce la causa.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ TEMPORAL (PONENTE)


DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA.

En esta misma fecha se registró, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA.
CAUSA N° 2006-2248
MPR/BGC/JBS/carmen