REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 1° de Noviembre de 2006.
196° y 147°.
N° =123-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-2027.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, Defensora Pública Penal Nonagésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del Imputado NUÑEZ MARTÍNEZ JACKSON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.368.205, quien, de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 28/09/2006 por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala, estando dentro del lapso legal establecido en el tercer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO fundamenta el recurso de apelación, entre otros aspectos, en los siguientes:
…”Es el caso, ciudadanos Magistrados, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que en autos nos e encuentran acreditado (sic) la existencia de la experticia del objeto sobre el cual recayó el presunto delito es decir sobre el teléfono celular, no hay valor real ni prudencial del teléfono, requisito fundamental en el delito de hurto, la experticia del objeto y efectivamente quien es el presunto propietario del objeto, para que pueda reclamar su derecho, es decir, no están llenos los extremos del delito de flagrancia, es decir faltaban diligencias que practicar por lo cual lo ajustado a Derecho era declarar el procedimiento ordinario y no el abreviado. El Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito como HURTO CALIFICADO…Precalificación, que no está de acuerdo esta defensa, ya que si bien es cierto que hay una declaración no es menos cierto que el teléfono fue recuperado, es decir, estaríamos en un delito frustrado ya que el fin no se cumplió fue detenido instantes después, no se consiguió el fin que se proponía si en verdad él quería apropiarse del teléfono. Por otra parte, observa igualmente la defensa que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, que considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos señalados por el Fiscal de la investigación; de tal manera, que el único elemento de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles que se investigan, sería en todo caso la deposición de la presunta víctima ciudadana ROSA BELLORÍN. Ciudadanos Jueces Superiores, el artículo 480 del Código Penal establece que quien haya restituido lo que hubiese tomado, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios aunado a ello el artículo 482 establece el daño levísimo ya que el valor de la cosa aunque no está acreditada en autos, fue recuperado es decir no se causó ningún daño y la Juez no tomó en consideración estos alegatos, donde existió por parte de mi representado el arrepentimiento habría que aplicarse todos estos atenuantes y aplicarlos para no cometer injusticias, ya que estamos en un país de JUSTICIA SOCIAL que por encima de la aplicación de normas procesales existe la verdadera justicia, colocando en la balanza el daño causado y los hechos en que llevaron al individuo a cometer el presunto delito…En razón a lo expuesto, esta defensa objeta la decisión proferida por el Juez de Instancia y consecuencialmente interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio del ciudadano JACKSON NÚÑEZ MARTÍNEZ,…, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, de acogerse mis planteamientos solicito a esta honorable Corte muy respetuosa y enérgicamente, lo declare con lugar, y consecuencialmente revoque la decisión dictada por el A-quo, con las consecuencias propias que ello implica, entre ellas el cese de la medida restrictiva de libertad. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Por su parte, la ciudadana Dra. LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
…”Observa esta representante fiscal que la solicitud de la medida privativa obedece a los presupuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en el presente caso: 1. Nos encontramos frente a la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano,…2. Se encuentran fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado ha sido partícipe o autor de los hechos…En consecuencia solicito al Tribunal de ALZADA aprecie para decidir las circunstancias previstas en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir peligro de fuga y obstaculización,…Del análisis efectuado a los elemento (sic) de hecho y de derecho en el presente caso considera quien expone que lo procedente en el presente caso es RATIFICAR EL DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretado por el JUZGADO Cuadragésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las argumentaciones esgrimidas previamente, así como resulta obviamente procedente la aplicación del procedimiento abreviado en el cual se requirió tal como consta en acta ante el Tribunal la práctica del reconocimiento legal a los objetos y en el supuesto negado que no sea admitido por el Tribunal de Juicio se promoverá a través de su exhibición como nos faculta el Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo haremos para el día viernes 13.10.2006 ante el Juzgado de Juicio. En razón de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos solicito a esta sala de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Solicito se RATIFIQUE Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JACKSON NÚÑEZ MARTÍNEZ, en los términos que lo decretó el Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control, plenamente identificado en los autos que conforman la presente causa, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal,…SEGUNDO Solicito se RATIFIQUE la decisión que acordó la prosecución del proceso por la vía ABREVIADA al ciudadano JACKSON NÚÑEZ MARTÍNEZ,…”.-
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala, aplicando el principio IURA NOVIT CURIA observa que:
Siendo aproximadamente las 10:00 a.m., del 27/09/2006, la ciudadana Rosa Lilian Bellorín Fernández abordó a una comisión de la Policía Metropolitana manifestándoles que en su lugar de trabajo le fue sustraído de su cartera un teléfono móvil celular y dinero en efectivo; que en virtud de ello, la comisión se trasladó hacia el Edificio Phelps,, piso 5, oficina 5, Plaza Venezuela, donde funciona la empresa “Inversiones El Crepúsculo”, conminando a todos los presentes colocar sus pertenencias sobre una mesa; que todos accedieron a excepción de un sujeto el cual se tornó nervioso, motivo por el que le practicaron inspección corporal, incautándole del bolsillo interno de una chaqueta color verde que vestía un teléfono celular marca Motorola, modelo C212, color azul con gris, serial 24DD3868-FJJ con una batería color gris serial SNN5776A, así como tres (3) billetes de la denominación de un mil bolívares, objetos que fueron reconocidos por la ciudadana Rosa Lilian Bellorín Fernández como de su propiedad, razón por la que practicaron la aprehensión de dicho sujeto, el cual quedó identificado como NÚÑEZ MARTÍNEZ JACKSON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.368.205.-
El 28/09/2006, en el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, la Representación del Ministerio Público precalificó los hechos cometidos por el ciudadano NÚÑEZ MARTÍNEZ JACKSON como HURTO CALIFICADO, contenido y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal, solicitando, asimismo, medida preventiva privativa de libertad en contra del prenombrado Imputado; precalificación jurídica y medida coercitiva de libertad que fueran acogida por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control.-
Para que proceda la calificante contenida en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, es necesario que exista confianza entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, es decir, que entre ambos exista familiaridad, intimidad, compañerismo, cordialidad, sinónimos éstos que definen el vocablo de marras, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que, de acuerdo al testimonio rendido por la víctima, ni siquiera conocía al hoy Imputado NÚÑEZ MARTÍNEZ JACKSON de quien se refiere como “el sujeto de la entrevista” el cual, asistió a la empresa “Inversiones el Crepúsculo” para ser entrevistado con aspiraciones de obtener un trabajo en la misma.-
Lo que sí está claramente establecido, por lo menos hasta esta etapa de la investigación, es que el nombrado NÚÑEZ MARTÍNEZ JACKSON se apoderó del teléfono móvil celular y dinero efectivo que la ciudadana Rosa Lilian Bellorín Fernández guardaba en su cartera, lo cual se trasluce que la conducta desplegada por el prenombrado Imputado es la contenida en el artículo 451 del Código Penal que castiga el delito de HURTO, pues, como se dijera anteriormente, entre la ciudadana Rosa Lilian Bellorín Fernández y el Imputado NÚÑEZ MARTÍNEZ JACKSON, no existía relación alguna que permitiera establecer la misma como una relación de confianza, razones suficientes para que esta Sala, DE OFICIO, proceda a calificar los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado el Imputado NÚÑEZ MARTÍNEZ JACKSON como HURTO, consagrado y castigado en el artículo 451 del Código Penal, y en base a ello, lastimosamente, por cuanto la recurrente no consideró este planteamiento en su escrito recursivo, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, Defensora Pública Penal Nonagésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DE OFICIO, procede a calificar los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado el Imputado NÚÑEZ MARTÍNEZ JACKSON como HURTO, consagrado y castigado en el artículo 451 del Código Penal, y en base a ello, lastimosamente, por cuanto la recurrente no consideró este planteamiento en su escrito recursivo, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, Defensora Pública Penal Nonagésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.-
Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.
LA…
…SECRETARIA,
ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.
En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.
ACT: SA-5-06-2027.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-