REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUIINTA
Caracas, 03 de Noviembre de 2006
196° y 147°.
N° =126-06=
ACTUACION N° SA-5-06-1992.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Visto el escrito presentado por el ciudadano GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “Automotriz Urbieste C.A.”, pasa la Sala a relacionarlo, con miras a proveer con vista a lo planteado:
El mencionado profesional del derecho, con relación a la decisión producida por esta superior instancia, expone así:
…”1) La sentencia dictada en el expediente N° 092-06 (sic) me fue notificada mediante la correspondiente boleta que fue recibida y suscrita en fecha 16 oct 2006. 2) La decisión declaró parcialmente con lugar la apelación que originó la incidencia y en consecuencia: “a) La Sala anula la orden de allanamiento 16-06 y su ejecución, decretada el 18-4-06 por el Juzgado 30° de Control…”. “b) También anula su ejecución del 25-4-06 en el inmueble ubicado en La Urbina, Calle 8, parcela B-3-12, Zona Industrial, Municipio Sucre del Estado Miranda de esta ciudad…”. 3) Conforme a los hechos precedentemente narrados y transcritos RESULTA IMPROCEDENTE que esta honorable Corte de Apelaciones habiendo DECIDIDO LA NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO que se menciona y el ACTO DE EJECUCIÓN verificado el 25 Abr 2006, NO HAYA ORDENADO LA ENTREGA EN DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES SUSTRAIDOS DURANTE SU EJECUCIÓN DEL ACTO DE ALLANAMIENTO cuya ejecución fue anulada por la sentencia que se menciona dictada por esta Corte en Sala Quinta (V). 4) La improcedencia precedentemente señalada hacía inejecutable la sentencia dictada por VICIO DE CONTRADICCIÓN AL OMITIR ORDENAR LA ENTREGA DE LOS BIENES INCAUTADOS A MI REPRESENTADA, como consecuencia de la orden de allanamiento que se menciona formalmente anulada y del acto de ejecución del 25-4-06 que igualmente la Sala decidió anularlo. Por todo lo expuesto muy respetuosamente solicito: 1) Que los Honorables Magistrados: Dr. Rubén Darío Gutiérrez (Ponente); Dr. Ángel Zerpa Aponte y José G. Rodríguez Torres con la URGENCIA del caso procedan a RECTIFICAR las contradicciones anotadas que vician de nulidad el fallo dictado. 2) Subsidiariamente, en el supuesto negado que los prenombrados Magistrados decidan conformar su decisión original, causando DAÑOS IRREPARABLES a los intereses legítimos de mi representada, ejerciendo las facultades que me fueron conferidas en el Poder de Representación cursante en autos, APELO DE LA DECISIÓN DICTADA en esta causa en fecha 06-10-2006 y anuncio RECURSO DE CASACIÓN…”.-
Entiende esta Alzada, que el abogado ciudadano GERARDO MORA FRANCO, al momento de hacer su exposición manuscrita, lo plantea de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el que sigue:
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición de interesado.”. (Cursivas y negrillas de la Sala).-
Siendo así, no debe por tanto dársele al referido escrito tratamiento de aclaratoria, pues es evidente que no la solicita, más aún cuando de manera expresa pide:
“Por todo lo expuesto muy respetuosamente solicito: 1) Que los Honorables Magistrados: Dr. Rubén Darío Gutiérrez (Ponente); Dr. Ángel Zerpa Aponte y José G. Rodríguez Torres con la URGENCIA del caso procedan a RECTIFICAR las contradicciones anotadas que vician de nulidad el fallo dictado.”
La rectificación del fallo que plantea el ciudadano abogado GERARDO MORA FRANCO, por la naturaleza del planteamiento y la trascendencia que procura, no es otra cosa que una solicitud de saneamiento (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal). Tal es el criterio de los integrantes de esta Sala, derivar esa conclusión del contexto mismo del escrito que nos ocupa”. El caso es que la rectificación o saneamiento del fallo procede siempre que sea producido con ocasión de actos o ejecuciones sucedidas en el proceso penal, cuya verificación podría producir a una de las partes un gravamen solo reparable mediante el saneamiento efectuado por acto jurisdiccional.
Por supuesto, hablar del proceso penal nos sitúa ante el caso de considerar a este visto como sea integralmente, en sus diferentes fases: Investigativa, Intermedia y de Juicio. Siendo que, el acto verificado por el Juzgado de Control en el caso que nos ocupó para el dictado de la decisión que refiere el peticionante, se llevó a cabo durante la fase Investigativa del Proceso Penal, en medio de una investigación que sigue el Ministerio Público, los actos verificados son actos procesales de naturaleza penal, regidos de conformidad con las formas que se regulan el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, atendiéndose en el presente caso a que estamos ante una investigación penal no concluida, donde fueron obtenidos vía allanamiento, bienes en poder de la empresa representada por el abogado MORA FRANCO, lógico es suponer, en resguardo de derechos que eventualmente pudieran afectarse de la presunta víctima, que lo sensato es que esos bienes, como fue decidido por este Tribunal de Alzada:
“2. Conforme al Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir en su oportunidad legal, la totalidad de la causa a un Juzgado de Control de este Circuito, para que el juez del mismo que no haya conocido previamente el asunto, convoque para el Tercer día hábil siguiente de la recepción de la causa, una audiencia, en la que deberán asistir la Fiscalía solicitante del allanamiento, el apelante y la denunciante, a los fines de verificar en dicha audiencia si el Ministerio Público tiene alguna imputación concreta frente a los representantes de la apelante, y de mediar ello, justifique la necesidad probatoria o de otro fin legal, que amerite el aseguramiento de los bienes obtenidos en el allanamiento en cuestión, siendo que de no manifestarse voluntad de acción alguna de parte del Ministerio Público, el Tribunal proceda a la entrega efectiva de los bienes obtenidos por el allanamiento anulado a su legitimo tenedor o, a su criterio, adopte el curso procesal que a previa solicitud de parte con legitimidad, instruye el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
Finalmente, observa la Sala, constatada la pretensión de saneamiento realizada por el abogado en referencia, que el acto que él considera irregular, dictado por esta Sala, no modificó el desarrollo del proceso ni perjudicó aspectos o derechos relacionados con la intervención de los interesados. Siendo así, de acuerdo a lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el saneamiento o rectificación pedida no es procedente. Así se decide.-.
Por otra parte, al final de su escrito, el abogado MORA FRANCO se expresa, así: 2) “Subsidiariamente… APELO DE LA DECISIÓN DICTADA en esta causa en fecha 06-10-2006 y anuncio RECURSO DE CASACIÓN”.
Con relación a este último planteamiento en el escrito que origina este auto, la Sala es el criterio de que la parte está en su derecho de ejercer sus recursos. En el presente caso, entienden los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el peticionante Apeló la decisión de esta Sala, en el sentido de pedir su revisión por quien ejerce funciones jurisdiccionales como Superior, que en el caso nuestro corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y para tal revisión además, anunció Recurso de Casación. Siendo de esa manera, se ordena abrir el lapso previsto para la presentación de este recurso. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1°.- A tenor de lo pautado en el tercer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud de saneamiento o rectificación realizada por el ciudadano Abogado en ejercicio de este domicilio GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.341.-
2°.- Acuerda abrir el lapso previsto en el Libro Cuarto, Capítulo II, Título Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese de su contenido al solicitante.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
(PONENTE).
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON.
En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libró la correspondiente boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON.
ACT: SA-5-06-1992.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-