REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de Noviembre de 2006

DECISIÓN N° 127-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-2030.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por la Fiscalía 73° del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 33º de Control de este Circuito, el 12-9-06, a la finalización de la Audiencia en la que le impuso al imputado DOUGLAS AGUILAR, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, entre ellas la de presentarse cada 15 días ante la sede del Tribunal, habiendo el Juzgado “...acreditado la existencia”...del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, normado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer y Tercer Aparte del Artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.- ACTUACIONES QUE CONDUJERON A LA RECURRIDA.-

El 11-9-06, funcionarios de la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, avistaron...

“...a un sujeto intercambiando un objeto con otro ciudadano, por lo que procedimos a verificar la situación, a su vez acercándonos a dicho individuo dándole la voz de alto practicándole la aprehensión preventiva, y amparados en el artículos 205° del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo ra respectiva inspección corporal superficial al individuo retenido, a su vez se acerco un joven quien vio las actuaciones policiales y le preguntamos si quería ser testigo, ei mismo manifestando que si, identificándose como: JONNHY RAMÓN LEÓN...incautándole en la parte delantera del pantalón tipo short...debajo de la franelilla...UN BOLSO TIPO KOALA...CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVASE..., CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS (342) ENVOLTORIOS...CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA GROGA Y LA CANTIDAD DE OCHO (08) MIL BOLIVARES”... Vista la evidencia, procedimos a Leerle e imponerte al ciudadano aprehendido de sus derechos...Quedando identificado el mismo como DOUGLAS AGUILAR MARTINES de 26 años de edad: indocumentado...Manifestó no tener Residencia”...,

siendo entonces que León fue entrevistado el 11-9-06 ante la mencionada Comisaría...

“...unos señores vestidos de civil se identificaron a otro ciudadano, como policías metropolitanos, revisándolo en plena vía publica, yo me acerque a ver que pasaba y vi cuando los policías lo revisaron y al levantarle la camisa le encontraron un bolso...y al abrirlo sacaron un pote pequeño de colector de orina, que tenía dentro bastante pelotitas chiquitas envueltas de papel aluminio”...

En la audiencia de la que se derivó la recurrida, el imputado se acogió al precepto constitucional.

II.- LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

“...Por cuanto faltan diligencias por practicar y así lo han solicitado las partes, este Tribunal acuerda remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe la investigación polla vía del procedimiento ordinario, conforme con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto está acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, corno lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en comento, y existe una presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal, Acuerda IMPONER al imputado DOUGLAS AGUILAR MARTÍNEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4, la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, Cada (1 5) días, a partir del día Lunes 18-09-06, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización. Por cuanto los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con estas medidas”...


III.- LA APELACION.-
“...no se desprenden consideraciones hechas por el Juez Trigésima Tercera de Control por las cuales declara y estima que lo más ajustado a derecho en cuanto al imputado DOUGLAS AGUILAR MARTÍNEZ, es imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando del contenido del Acta Policial y de los señalamientos dados por el propio imputado en la audiencia celebrada en fecha 12/SEP/2006 quedo evidenciado que el imputado de autos nunca ha cedulado.
(...)
“En el caso que nos ocupa, se puede presumir el peligro de fuga por parte del imputado DOUGLAS AGUILAR MARTÍNEZ en razón de de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que quede demostrada su participación en el hecho punible, toda vez que el delito precalificado por la vindicta pública establece una pena de ocho a diez años de prisión. Por otro lado, de la revisión de las actas procesales queda claro que el hoy imputado se encuentra indocumentado, toda vez que el propio imputado de autos manifestó al tribunal que nunca había cedulado, circunstancia ésta que corrobora el contenido del ACTA POLICIAL donde se dejan constancias de las circunstancias que rodearon la aprehensión del prenombrado ciudadano.
(...)
“...considera quien suscribe que es procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS AGUILAR MARTÍNEZ, ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso que se le sigue en la causa signada 33C-7889-06 y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso penal, como lo es la administración de la justicia”...






IV.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-


No es un pleonasmo el hecho que uno de los Principios y Garantías Procesales Penales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sea el de la “Afirmación de la libertad”, conforme al Artículo 9 Ejusdem, que impone que las disposiciones que autoricen “...la privación o restricción de la libertad...tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente”... . Y tampoco es una exageración lingüística la vigencia del no menos importante Principio del “Estado de Libertad”, que impone que, en la medida de lo posible, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso”..., de acuerdo al Artículo 243 de la mencionada Ley Adjetiva Penal Venezolana.

Ahora bien, ello exige, evidentemente, el cumplimiento de precisos requisitos para la permisibilidad de tal libertad del procesado. Y dichas exigencias también provienen de la esfera normativa, con miras a mantener el constante cumplimiento del Principio de Legalidad Procesal.

Así, fundamentalmente, el optar entre cautelar de manera sustitutiva o privar de su libertad a un procesado, debe apreciarse desde una perspectiva instrumental, toda vez que la coerción procesal no es en si misma un fin del proceso: es un medio de aseguramiento de éste con miras a impedir obstaculización procesal, o para asegurar razonablemente el imputado a dicha causa. Pero nunca puede asumirse que queda satisfecha la pretensión sancionatoria del Estado, con la privación procesal de la libertad, y no como consecuencia de una pena que es el preciso correlato de la determinación plena y procesal de la responsabilidad penal de alguien.

De allí que todos los institutos procesales de nuestra Ley Adjetiva Nacional Penal, previo a su catalogación (por ejemplo, la enumeración de los diferentes recursos, o la identificación de cada uno de los medios probatorios), se le anteponen los Principios que van a regular el numero determinado de esos institutos procesales. Así, antes de verificar cual medida de coerción se impone frente a un encausado, debemos detenernos en los Principios Generales que como instrucción de interpretación de aquellos se anteponen al catalogo de tales cautelas.

Por eso, de acuerdo al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la noción de “Proporcionalidad” contenida en dicha norma no solo ha de entenderse frente a la circunstancia descrita en los Apartes de ese Artículo, sino en el esencial mandato de su Encabezamiento...

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

lo que es conforme con parte del Encabezamiento del Artículo 256 Ejusdem...

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”...

De allí que en el caso que nos ocupa hay una imputación por la eventual comisión del delito de distribución de estupefaciente, por la supuesta cantidad de eventual droga que cupiere en un “...pote pequeño de colector de orina”..., sin que haya en autos, ni antes, ni después de la audiencia de la que se derivó la recurrida una mínima referencia de la cantidad o de la calidad del supuesto estupefaciente que un testigo señala le hallaron al imputado. Así, siendo el fundamento normativo de la imputación fiscal, el Artículo 31 de la especial ley de drogas, dicho tipo, esencialmente, gradúa la responsabilidad del que se encuentre responsable en la comisión de alguno de los verbos rectores contenidos en el Encabezamiento de dicha norma, de acuerdo a la cantidad de droga involucrada en el hecho.

Es así, por ejemplo, conforme al Penúltimo Aparte de dicha norma, si se le estableciere la responsabilidad penal de alguien por la distribución ilícita de menos de 100 gramos de cocaína, la eventual pena de ese responsable sería de 4 a 6 años de prisión, circunstancia que perfectamente haría valorar el factor pena eventual, conforme al Numeral 2 del Artículo 251, en el sentido de propiciar la medida cautelar sustitutiva toda vez que sería francamente inequitativo privar judicialmente de la libertad a alguien por la supuesta comisión de un delito de drogas, sobre la presunción de la existencia de pequeñas cantidades de la ilegal sustancia involucrada en el hecho, sin hacerse una determinación siquiera eventual de la cantidad o calidad de la supuesta ilegal sustancia.

Por otra parte, el hecho de que el Último Aparte del mencionado Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le niega los “beneficios procesales” a “Estos delitos”..., no es un expediente para negar la medida cautelar sustitutiva contra quien es imputado por el delito de distribución de cantidades exiguas de drogas -por lo que pueda caber en un “...pote pequeño de colector de orina”...- , toda vez que, obviamente, indebidamente pueden ser catalogado los citados principios de “Afirmación de la libertad” (Artículo 9), o el de “Estado de Libertad” (Artículo 243), o el de “Interpretación restrictiva” (Artículo 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal), como “beneficios procesales”, y no como lo que realmente son, unos derechos procesales, un derecho de ser procesado en libertad.

De allí que bajo planteamientos de equidad, el propio Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal ha reconocido la importancia de valorar si la cantidad de droga involucrada en uno de los delitos relacionados con la especial ley, para así, establecer efectos procesales mas justos frente a los procesados y penados. Así en su Sentencia Nº 76 del 22-2-02, se interpretó que la ley de drogas es...

“...propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración...equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad”...
(...)
“En este caso la cantidad de droga es de trece gramos y seiscientos cincuenta miligramos. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena...
No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.
“En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
“Por consiguiente, opina esta Sala que debe disminuirse la pena al ciudadano imputado...”.
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.


Es por ello que conforme a los Artículos 9, 243, el Encabezamiento del Artículo 244, 247, el Numeral 2 del Artículo 250 y el Encabezamiento del Artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía 73° del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 33º de Control de este Circuito, el 12-9-06, a la finalización de la Audiencia en la que le impuso al imputado DOUGLAS AGUILAR, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, entre ellas la de presentarse cada 15 días ante la sede del Tribunal, habiendo el Juzgado “...acreditado la existencia”...del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, normado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Conforme a los Artículos 9, 243, el Encabezamiento del Artículo 244, 247, el Numeral 2 del Artículo 250 y el Encabezamiento del Artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía 73° del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 33º de Control de este Circuito, el 12-9-06, a la finalización de la Audiencia en la que le impuso al imputado DOUGLAS AGUILAR, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, entre ellas la de presentarse cada 15 días ante la sede del Tribunal, habiendo el Juzgado “...acreditado la existencia”...del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, normado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifiquese, déjese copia de la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en las actuaciones originales de la causa que serán remitidas de inmediato al tribunal de origen. Devuelvase el Cuaderno de la Incidencia en su oportunidad.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS


EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON



RDGR/AZA/JGRT/legm.-
CAUSA N° SA-5-06-2030.-