REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA TIBISAY ROMERO AMUNDARAY, Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera (71°) en colaboración con la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) comisionada para actuar en la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público; en contra de la decisión de fecha 12-05-2006, proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero del 2006, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS EMILIO SOSA DÍAZ y HUBER JOSÉ RODRÍGUEZ ROLÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con AGRAVANTES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 77 ordinal 7° y 426 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos.
El 28 de septiembre de 2006 el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 29 de septiembre de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2132-2006 (Aa) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 09 de octubre de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda remitir las actuaciones originales al Juzgado A-quo, por cuanto no constaba en las actas procesales las notificaciones efectivas de las ciudadanas MARIA MOTA CARRASQUEL y YADIRA NAIROBI BEÑOSIS SÁNCHEZ.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se recibe procedente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente original incoado contra los ciudadanos SOSA DÍAZ LUIS EMILIO y RODRÍGUEZ HUBER, en virtud de que se encuentra notificadas efectivamente las ciudadanas MARIA MOTA CARRASQUEL y YADIRA NAIROBI BEÑOSIS SÁNCHEZ, en su carácter de víctimas en el presente proceso penal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:
“EL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como un estado de Derecho, el cual se conceptúa como un ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner en orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguiente: …omissis…
Este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica: …omissis…
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
En otras palabras el Debido proceso es la garantía que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el estado en los juicios que se les sigue, mientras que el juicio previo es el momento en el que una persona (el juez o jueces) conoce, sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentadas durante la Audiencia oral (principio de oralidad) por las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo concentrado (principio de concentración), y todo se realiza de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad).
Según el artículo 253 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: …omissis…
La administración de justicia, tal como lo señala el transcrito artículo, no es una función cónsona con un Estado democrático y social de derecho y de justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces es secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos, es decir la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, o sea, coherente con la Constitución. Así mismo, se tiene que ciertamente dentro de la nueva denominación constitucional dada al Estado venezolano, permite verificar que no sólo el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, sino que también lo son aquellos comportamiento que lesionan el aparato de justicia en su forma, además los que vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho.
La Constitución patria en su artículo 3 tiene como fines la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la carta fundamental, tal gestión tiene que ser adelantada por los funcionarios judiciales dentro de las exigencias de eficacia, rectitud y garantía, con lo que podrá avanzarse para conseguir la vigencia de un orden justo.
De las actas procesales no se desprende Boleta de Notificación emanada por el Juzgado trigésimo Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, dirigida a las víctimas en este caso a las ciudadanas identificadas en autos como FLOR MARÍA MOTA CARRASQUEL…omissis… y YADIRA NAIROBI BEÑOSIS SÁNCHEZ…omissis…
Las victimas de delito, muchas veces convierten en las llamadas victimas secundarias o del proceso, ya que caen en una situación de sensación de inseguridad, ya que en efecto, como lo dice Bustos, el hecho de que frecuentemente la victima no tenga información sobre sus derechos; de que no reciba la atención jurídica correspondiente; de que sea completamente mediatizada en su problema y de que, más aún, en muchos casos reciba un tratamiento que le significa ahondar la afectación personal sufrida con el delito, implica que los operadores del sistema penal procesal le determinan sus condiciones de desamparo e inseguridad, con lo cual se reafirma su etiqueta de victima…omissis…
No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con la víctima, puesto que al no procederse a notificarle de la fijación del acto de la audiencia preliminar, se le cercenó su derecho a instaurarse o no como parte querellante, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base al artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional…omissis…
Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión y como se dijo supra, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que violentan a la víctima en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho a la mira de quien suscribe DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en data 22-02-2006 por parte del Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a la victima, específicamente el de igualdad ante ley, previsto en el artículo 30, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la protección a la victima señalado en el ultimo aparte del artículo 30 ejusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al artículo 26 ibidem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la victima, indicado en el artículo 118 ejusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el artículo 120, numerales 1, 2 y 4 ibidem, al no haberse notificado a la victima al momento de haberse fijado el acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, retrotrayéndose al proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la solicitud de la defensa de que sea revisada la Medida Judicial privativa preventiva de libertad que le fuera dictada a los ciudadanos LUIS EMILIO SOSA DÍAZ y UBER JOSÉ RODRÍGUEZ ROLÓN, este órgano jurisdiccional considera que decretada como fue la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, funcionalmente este Juzgador pierde su competencia funcional, haciéndose inhábil para decidir en relación a la solicitud en cuestión, puesto que cuando una causa es conocida por un Juzgado, lo primero que debe corroborarse es la competencia para conocer de la causa del mismo y posteriormente si la causa no se encuentra evidentemente prescrita, a objeto bien de declinar la competencia o bien i limini litis no admitir la causa planteada. La competencia va unida a la garantía procesal del Debido Proceso, específicamente del juez natural, consagrado en el artículo 49.4 constitucional, así:…omissis…
DISPOSITIVA
Con fuerza en las alegaciones anteriormente aducidas, este Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en data 22-02-2006 por parte del Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a la victima, específicamente el de igualdad ante ley, previsto en el artículo 30, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la protección a la victima señalado en el ultimo aparte del artículo 30 ejusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al artículo 26 ibidem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la victima, indicado en el artículo 118 ejusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el artículo 120, numerales 1, 2 y 4 ibidem, al no haberse notificado a la victima al momento de haberse fijado el acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, retrotrayéndose al proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes.
SEGUNDO: Me DECLARO INHÁBIL para conocer de la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva que fuera interpuesta por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS EMILIO SOSA DÍAZ y HUBER JOSÉ RODRÍGUEZ ROLÓN, por no ser el juez natural para decidir de conformidad con el artículo 49.4 constitucional, en relación al artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la nulidad decretada. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE”
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La ciudadana SANDRA TIBISAY ROMERO AMUNDARAY, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera (71°) en colaboración con la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) comisionada para actuar en la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:
“…DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones esta Representación Fiscal actuó diligentemente siendo que en fecha 17 de abril de 2004 este Despacho Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas ORDENÓ el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal al Organismo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir, en su calificación responsabilidad de los autores y demás partícipes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas, en el lapso establecido en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Organismo Comisionado sostuvo ACTA DE ENTREVISTA en fecha 18 de abril de 2004 suscrita por el funcionario OSCAR SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Valle donde sostuvo entrevista con el ciudadano CARLOS RAFAEL GARCÍA CARRASQUEL (VICTIMA) quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …omissis… Al folio ocho y nueve (8 y 9). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de abril de 2004 suscrita por el funcionario OSCAR SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Valledonde sostuvo entrevista con al ciudadana YADIRA NAIROBI BEÑOSIS SÁNCHEZ (VICTIMA) quien manifestó entre otras cosas…omissis…Al Folio 10 y 11 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2004 suscrita por el funcionario JOSÉ SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Valle donde sostuvo entrevista con la ciudadana MOTA CARRASQUEL FLOR MARIA (VICTIMA) quien manifestó entre otras cosas…omissis… Al folio 27 y 28 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 abril de 2004 suscrita por el funcionario PEÑA HUMBERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Valle donde sostuvo entrevista con la ciudadana BRICEÑO BATATINO SHAMAR NAYDERI DE JESÚS (VICTIMA) quien manifestó entre otras cosas…omissis…
Como es de hacer notar las victimas fueron citadas y entrevistadas, dichas entrevistas reposan en el expediente por el Órgano Comisionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según se desprende de las actas que conforman el presente expediente. Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones …omissis…De conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo reza el artículo 108 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Así como también el artículo 24° ejusdem reza…omissis…Es por lo que esta Representación Fiscal DIFIERE de la decisión tomada por el Juez Vigésimo Noveno en funciones de Juicio por no considerar que le fue vulnerado los derechos a la victima por cuanto según consta en acta la victima fue citada a rendir sus declaraciones y en todo momento se mantuvo informada por ante esta Representación Fiscal el estado en que encontraba el presente expediente, así mismo el derecho nunca se vulneró, por tenía acceso al expediente y estuvo presente en la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas OMITIÓ, en forma la Audiencia Oral para debatir la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-02-2006 ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, VULNERÁNDOSE así el derecho a esta VINDICTA PÚBLICA, para debatir de manera oral y pública los hechos y el derecho.
PETITORIO
En base a los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal considera y solicita, muy respetuosamente a los miembros Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente causa se declare CON LUGAR de conformidad con el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2006 en contra de la audiencia preliminar que tuvo lugar en el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2006 por estar ajustada a derecho, y considerar que esta Vindicta pública a cumplido con todo el procedimiento legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 205 1.2 252 2.3, y parágrafo 2° en concatenación con el artículo 44 inciso 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO SOSA DÍAZ y UBER JOSÉ RODRÍGUEZ ROLON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con AGRAVANTES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente. TERCERO: En caso de ser declarado con Lugar el presente recurso de apelación sea remitido a la oficina distribuidora de expedientes penales a los fines de que conozca un juez de juicio”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En lo concerniente a la causa distinguida con el número 2132-2006 (Aa) S-6, podemos perfectamente evidenciar, específicamente a los folios 148 al 181 de la pieza II, que en fecha 12 de mayo del corriente año 2006 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de febrero del mismo año por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, por cuanto no fueron debidamente notificadas de la celebración de esta audiencia, las ciudadanas FLOR MARIA MOTA CARRASQUEL y YADIRA NAIROBI BEÑOSIS SANCHEZ¸en su carácter de víctimas.
Ahora bien, si observamos lo establecido en los artículos 26 (encabezamiento) y 30 (segundo aparte) del Texto Constitucional; 12 (primer aparte), 23 (encabezamiento), 118 (encabezamiento), 120 ordinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; podemos resaltar:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
“Artículo 30. …omissis…
El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”
“Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes…omissis…
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”
“Artículo 23. Protección de las víctimas. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles…La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho será también objetivos del proceso penal”
“Artículo 118. Victima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases
Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1-. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código.
2-. Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él.
…omissis…
4-. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.”(Subrayado y negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas establecen los artículos 190, 191, 196 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , las leyes y los tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…omissis…”
“Artículo 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Igualmente nos señala el repertorio mensual de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, pagina 583, en sentencia Nro. 1423 de la Sala Constitucional del 20 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Juicio de Mercedes Hernández, expediente Nro. 05-1834:
“Respecto a esos derechos con los que cuenta la victima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene un derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. Fallo N° 763 del 9 de abril de 2002)…omissis…
Por lo tanto, se aprecia que tanto la ley adjetiva penal como la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha puntualizado los supuestos en los cuales el Juez Penal está obligado a oír a la víctima no querellados antes de dictar un pronunciamiento….omissis…”(Subrayado y negrillas de la Sala)
En virtud de todo lo anterior, podemos perfectamente evidenciar de las presentes actuaciones que desde el folio 219 (fecha en la cual se fija la respectiva audiencia preliminar para el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL 2005 A LAS 10:00 AM) de la primera pieza hasta la última actuación presente y contenida en la pieza tercera no se desprende boleta de notificación alguna dirigidas a las victimas anteriormente precitadas; razones que nos hacen colegir que:
• No se verificó una tutela judicial efectiva
• No hubo igualdad procesal entre las partes
• No se verificó protección alguna a las víctimas
• No se cumplieron objetivos FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL, como lo son la protección y reparación del daño causado a estas.
• Se conculcaron derechos propios y que, por ende le asistían a las ciudadanas FLOR MARIA MOTA CARRASQUEL y YADIRA NAIROBI BEÑOSIS SANCHEZ, con los caracteres ya señalados.
Visto lo anteriormente examinado y constatado que efectivamente se conculcaron los derechos a las víctimas a ser notificadas de la celebración de la Audiencia preliminar con todas las garantías y formalidades propias del debido proceso; entiéndase; la notificación de tal acto a las victimas en la presente causa; declarándose por ende SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. SANDRA ROMERO, Fiscal Auxiliar 71 en colaboración con la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) comisionada para actuar en la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA
En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los hoy acusados y el petitorio de mantenerse esta, nada tiene que pronunciar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por cuanto al folio 181 de la pieza II, el Juzgado a quo decretó la nulidad absoluta justamente de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de febrero del corriente año 2006 y en nada se pronunció con respecto a tal medida. Y ASÍ SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA TIBISAY ROMERO AMUNDARAY, Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera (71°) en colaboración con la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) comisionada para actuar en la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público; en contra de la decisión de fecha 12-05-2006, proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero del 2006, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS EMILIO SOSA DÍAZ y HUBER JOSÉ RODRÍGUEZ ROLÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con AGRAVANTES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 77 ordinal 7° y 426 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los hoy acusados y el petitorio de mantenerse esta, nada tiene que pronunciar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por cuanto al folio 181 de la pieza II, el Juzgado a quo decretó la nulidad absoluta justamente de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de febrero del corriente año 2006 y en nada se pronunció con respecto a tal medida.
Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.