REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano BALZA ALTUVE JULIO ROLANDO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2006 y publicada en fecha 21 de Septiembre de 2006, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, así como también a la Pena Pecuniaria de OCHOCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS (816,66) Unidades Tributarias, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 444, segundo aparte, en relación con el artículo 99, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ALONZO CARRIZALES RENGIFO.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, el Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la jubilación de la Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que los recurrentes, Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como se desprende del cómputo cursante al folio 235 de la presente pieza, toda vez que fue presentado en fecha 11 de Octubre de 2006, y la sentencia contra la cual se ejerce dicho recurso fue publicada en fecha 21 de Septiembre de 2006, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano BALZA ALTUVE JULIO ROLANDO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2006 y publicada en fecha 21 de Septiembre de 2006; y en consecuencia, se fija la NOVENA AUDIENCIA siguiente al día de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por los Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, las cuales fueron admitidas en la Audiencia de Conciliación y controvertidas en el Juicio Oral y Público, y que cursan en el presente expediente, SE ADMITEN, salvo su apreciación por esta Alzada en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano BALZA ALTUVE JULIO ROLANDO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2006 y publicada en fecha 21 de Septiembre de 2006, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, así como también a la Pena Pecuniaria de OCHOCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS (816,66) Unidades Tributarias, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 444, segundo aparte, en relación con el artículo 99, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ALONZO CARRIZALES RENGIFO; y en consecuencia, se fija la NOVENA AUDIENCIA siguiente al día de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por los Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, las cuales fueron admitidas en la Audiencia de Conciliación y controvertidas en el Juicio Oral y Público, y que cursan en el presente expediente, salvo su apreciación por esta Alzada en la definitiva.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.