Ingresó el presente expediente a esta Sala de Apelaciones, por vía de distribución, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2006, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado MIGUEL BRITO UGAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA OJEDA fundamentando el recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de fecha 09 de Octubre de 2006, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual NO SE ADMITIERON las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto no señaló su pertinencia, necesidad, legalidad e idoneidad (sic).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Octubre del 2006, procedió a emplazar al ciudadano Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, y remitiendo en data 30 de Octubre del 2006, las presentes actuaciones a la Unidad Recepción y Registro de Documentos, a los fines de que fueran distribuidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuaciones estas, que fueron asignadas en fecha 31-10-06 a esta Sala para el conocimiento de dicha causa. En esa misma fecha se dio entrada y se designó como ponente a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de noviembre del 2006, este Tribunal Colegiado procedió conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto en el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL BRITO UGAS, actuando en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la inadmisión de pruebas por parte del A-quo, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, en el tiempo hábil fijado se trataba de una decisión que no era inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho MIGUEL BRITO UGAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA OJEDA, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:
“… (omisis) Primero: La ciudadana Juez admitió totalmente la ACUSACIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO y consideró procedente ratificar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA OJEDA, acusación que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 28, ordinal 4°, literal e, incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado que determinen la existencia de Robo Agravado, basada como fundamento de la imputación en un acta de entrevista al ciudadano WLADIMIR OSWALDO AGUIRRE RANGEL (folio 5) y en el Acta de entrevista de la presunta agraviada FLORINDA RODRIGUEZ BERBESI, (folio 6) ya que ningún agente policial intervino directamente en el hecho. En ninguna de las dos actas se determina quien es el funcionario ENTREVISTADOR, viola disposiciones contenidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es claro y preciso en su segunda parte “ El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes…” En ambas se observa que no aparece el funcionario entrevistador, ni menos aun su firma, violándose también el contenido del artículo 303 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Con eso la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público fundamento su acusación, ya que las demás son pruebas técnicas, cuyas actas debe ser declarada NULA. Con estos medios probatorios, se viola el DEBIDO PROCESO, procediendo la nulidad absoluta de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 en relación y en concordancia con los artículos 112 ejusdem, ya que la misma no está firmada ni por el imputado, ni por los Ciudadanos que se presume testigos en la presente causa, ni por los funcionarios intervinientes, violentando de esta manera el último de los artículos comentados y así expresamente lo solicito.
Segundo: La Ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público basa también su acusación en las testimoniales de funcionarios que en ningún momento intervinieron directamente en la detención de José Gregorio Parra Ojeda, siendo admitida plenamente por la ciudadana Juez Décima de Control, con esta admisión de la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público, y al considerar la procedencia de mantener la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano José Parra, la defensa considera que se ha violentado el principio de Inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que si bien es cierto que la representación Fiscal le imputa a mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO, también es cierto que en autos no existe plena convicción de que este sea el autor del delito imputado, por lo tanto es de considerar que al no existir una sentencia condenatoria en contra de ellos, se les debe tener como INOCENTES y por ende, no se le puede alegar en su contra para otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la magnitud de los hechos punibles que se les imputan. Concatenado con este principio de presunción de inocencia, se encuentra el Principio de Inviolabilidad de la libertad, contemplados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmándose este derecho en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente le solicito. Tercero: En relación con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido se le está causando un gravamen irreparable y se le está violando su derecho a la defensa por las siguientes razones. Con fecha 14 de Julio 2006, a las 03:15 horas de la tarde se presentó escrito basado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se explanaban alegatos sobre mi defendido y se ofrecen las pruebas que se producirán en el Juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. La ciudadana Juez no admitió las pruebas presentadas, por no haberse indicado su pertinencia, necesidad, legalidad e idoneidad. Considero errónea la apreciación de la ciudadana Juez, por cuanto se le está indicando en el escrito que ambos testigos se encontraban en el sector y pueden dar fé de lo ocurrido por cuanto presenciaron los hechos, por tal motivo, son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, lo mismo fue declarado por el imputado en el acto de la audiencia preliminar.
El precepto jurídico 328. Establece que: “ Hasta cinco (5) días antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: N°. 2 Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar”, N°. 7 “Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Con esta decisión de no admitir las pruebas dispuesta por el Tribunal, se le esta cercenando a mi defendido el derecho a la defensa que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y causándosele un Gravamen irreparable al quedar totalmente indefenso. Por tal motivo solicito expresamente se restituya este derecho y las pruebas aportadas, en el escrito presentado sean admitidas, en ella se establecen por que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
PETITORIO Por todos los razonamientos expuesto solicito 1.- Se declare con lugar los planteamientos relacionados con los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Nulidad de las actas de entrevista policial. 3.- Pido a la corte de apelaciones que haya de conocer de este Recurso de apelación, lo admita y decida conforme a derecho revocando la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al no encontrarse satisfechos los extremos legales contemplados en los ordenamientos jurídicos mencionados”.

- II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el Acto de la Audiencia preliminar de fecha 09 de Octubre de 2006, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(omisis) SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, que el escrito acusatorio, tal como ya se ha indicado reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, adecuándose los hechos allí plasmados en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, por tal motivo se admite la misma, de igual manera se admiten todas y cada la de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público; ello de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas no se admiten, por no haberse indicado su pertinencia, necesidad, legalidad e idoneidad, no obstante reina el principio de la comunidad de la prueba, ya que las mismas no son de quien las promueve, sino de quien las requiera, al cual se acogió la defensa (omisis)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados los fundamentos del recurso, esta Sala observa que el recurrente indica en su escrito, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Octubre de 2006, una vez finalizada la audiencia preliminar y en la oportunidad para dictar los pronunciamientos tal como lo prevé el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señaló, entre otras cosas “ (omisis) En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas no se admiten, por no haberse indicado su pertinencia, necesidad, legalidad e idoneidad (omisis)”.

A los efectos de resolver el presente recurso, la Sala debe analizar precedentemente las normas procesales pertinentes, que rigen la materia, así tenemos:
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hecho nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar,
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos,
4. Proponer acuerdos reparatorios,
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso,
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes,
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurran algunas de las causales establecidas en la Ley,
4. Resolver las excepciones opuestas,
5. Decidir acerca de medidas cautelares,
6. sentenciar al procedimiento por admisión de los hechos,
7. Aprobar los acuerdos reparatorios,
8. Acordar la suspensión condicional del proceso,
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada,
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.

Así pues, se aprecia del numeral 9 de la citada norma adjetiva, la obligación del Juzgador, una vez finalizada la audiencia, entre otros puntos, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; en atención a este particular va dirigido el recurso y el estudio respectivo.

Tenemos que en fecha 09-10-2006, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA OJEDA en la que fue acusado por el ciudadano Abg. RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En dicha oportunidad, la defensa ratificó el escrito presentado dentro del término legal establecido en la norma adjetiva penal, es decir en fecha 14-07-2006, ofreciendo como medios de pruebas:

“ (omisis) MEDIOS PROBATORIOS. Me adhiero al sistema de la comunidad de las pruebas promovidas y pido se me permita intervenir en su evacuación.
I. TESTIFICAL: Promuevo como testigos las siguientes personas: 1) JUAN EMILIO FRANCO MATOS (omisis).
2. EDWIN ADRIAN CANIZALEZ ORONOZ (omisis)
Ambos testigos se encontraban en el sector y pueden dar fe de lo ocurrido por cuanto presenciaron los hechos, por tal motivo, son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.
II. DOCUMENTAL: Consigno para que sea agregado a los autos los siguientes recaudos:
1. Carta de Residencia emanada de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Teresa, con fecha 01 de Junio de 2006, donde se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA OJEDA, tiene residencia fija en esta ciudad de caracas. En la esquina de Reducto a Glorieta, Edificio Don German, piso 1, apartamento 6.
2. Constancia de trabajo, emanada del Ministerio del Trabajo donde consta que JOSE GREGORIO PARRA, presta sus servicios en ese Ministerio como operador de información.
3. Copia del comprobante de recepción de DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, emitida por la dirección de Procedimientos Especiales. Dirección de Declaraciones juradas de Patrimonio.
Documentos necesarios y pertinentes que permiten determinar que no existe peligro de fuga, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivó considero la procedencia de otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del mismo Código”. (Folios 100- 101).

De igual forma al concluir la audiencia la recurrida en cuanto a las pruebas de la defensa se pronunció en los siguientes términos:

“ (omisis) En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas no se admiten, por no haberse indicado su pertinencia, necesidad, legalidad e idoneidad, no obstante reina el principio de la comunidad de la prueba, ya que las mismas no son de quien las promueve, sino de quien las requiera, al cual se acogió la defensa (omisis)”. (Folio 134).

En fecha 09 de Octubre de 2006, el Juzgado A-quo, al momento de dictar el texto íntegro de la decisión, señala:

“ (omisis) En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas no se admiten, por no haberse indicado su pertinencia, necesidad, legalidad e idoneidad, no obstante reina el principio de la comunidad de la prueba, ya que las mismas no son de quien las promueve, sino de quien las requiera, al cual se acogió la defensa. En este estado se deja expresa constancia que aun cuando se le impuso al hoy acusado (omisis)”. (Folios 138-139).


De lo anterior, aprecia la Sala, que la recurrida al momento de emitir su pronunciamiento, en relación a las pruebas, de la defensa, indicó que no se admitían por cuanto el defensor, no había precisado “pertinencia, necesidad, legalidad e idoneidad”, sin embargo constató la Sala del escrito presentado por la defensa, señalado y transcrito parcialmente al inicio de la presente decisión, “que si le indicó a la recurrida la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas que ofrecía”.

No obstante, resulta oportuno precisar, que es la prueba y su importancia; así tenemos que: La prueba se tiene como el resultado de un procedimiento dirigido a obtener, acreditar o averiguar la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos en la Ley.

La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa el proceso. (Cafferata Nores).

En el proceso penal, la prueba debe estar dirigida, en primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y en segundo lugar a la individualización de los autores o participes en ese hecho (Magali Vásquez).
Por otra parte, los medios de prueba son los Instrumentos u órganos que le suministran al Juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba. (Porra Quijano Jairo).

La licitud, sólo puede fundarse en los elementos de prueba incorporados legalmente al proceso, de igual forma tampoco puede apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
La ilegalidad de la prueba puede devenir de su práctica en contravención a las garantías legales y constitucionales establecidas o por su irregular incorporación al proceso.
La pertinencia, está relacionada con la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son objeto de prueba.
Visto lo anterior, pasa la Sala a precisar una vez más cuales fueron las pruebas ofrecidas por la defensa, así tenemos:

“ (omisis) MEDIOS PROBATORIOS. Me adhiero al sistema de la comunidad de las pruebas promovidas y pido se me permita intervenir en su evacuación.
I. TESTIFICAL: Promuevo como testigos las siguientes personas: 1) JUAN EMILIO FRANCO MATOS (omisis).
2. EDWIN ADRIAN CANIZALEZ ORONOZ (omisis)
Ambos testigos se encontraban en el sector y pueden dar fe de lo ocurrido por cuanto presenciaron los hechos, por tal motivo, son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.
II. DOCUMENTAL: Consigno para que sea agregado a los autos los siguientes recaudos:
1. Carta de Residencia emanada de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Teresa, con fecha 01 de Junio de 2006, donde se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA OJEDA, tiene residencia fija en esta ciudad de caracas. En la esquina de Reducto a Glorieta, Edificio Don German, piso 1, apartamento 6.
2. Constancia de trabajo, emanada del Ministerio del Trabajo donde consta que JOSE GREGORIO PARRA, presta sus servicios en ese Ministerio como operador de información.
3. Copia del comprobante de recepción de DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, emitida por la dirección de Procedimientos Especiales. Dirección de Declaraciones juradas de Patrimonio.
Documentos necesarios y pertinentes que permiten determinar que no existe peligro de fuga, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivó considero la procedencia de otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del mismo Código”. (Folios 100- 101).

Así tenemos que, conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley.
Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. (Cursiva y negrilla de la Sala).
Conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio oral.
Nos enseña Cafferata Nores que la legalidad del elemento de prueba es presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido, pudiendo obedecer la ilegalidad a la irregular obtención o irregular incorporación. Un medio de prueba será necesario o relevante no sólo cuando produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con el se pretenden acreditar, sino cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad. En cuanto a la pertinencia, señala Cafferata que el dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso. (La prueba en el Proceso Penal, pág. 21, 22).
Cabrera Romero, nos señala que el medio inadmisible se rechaza por ilegal e impertinente, bien con motivo de su proposición o en el fallo definitivo y su efecto es que los hechos que aportan no se aprecian, si son impertinentes porque nada tienen que ver con el proceso, y si el medio es ilegal por violar requisitos generales o particulares de admisibilidad, destinados a regular las formas de su ofrecimiento, porque era irrebicible en la causa. (Obra citada, pag. 240).
Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. (Cursiva y negrilla de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, y examinadas las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, considera este Tribunal colegiado que las pruebas ofrecidas por la defensa, a saber: “ (omisis) I. TESTIFICAL: (Omisis); 1) JUAN EMILIO FRANCO MATOS (omisis); 2. EDWIN ADRIAN CANIZALEZ ORONOZ (omisis): Ambos testigos se encontraban en el sector y pueden dar fe de lo ocurrido por cuanto presenciaron los hechos, por tal motivo, son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados”, en las cuales hace mención el abogado defensor sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos objeto del Juicio Oral y Público, indicando además, que se trata de testigos que se encontraban en el sector y que pueden dar fe de lo ocurrido, deben ser admitidas por cuanto guardan relación con el hecho controvertido y son útiles para el acusado a los fines de demostrar su inocencia.

Sin embargo, las documentales consistentes en : “1. Carta de Residencia emanada de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Teresa, con fecha 01 de Junio de 2006, donde se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA OJEDA, tiene residencia fija en esta ciudad de caracas. En la esquina de Reducto a Glorieta, Edificio Don German, piso 1, apartamento 6; 2. Constancia de trabajo, emanada del Ministerio del Trabajo donde consta que JOSE GREGORIO PARRA, presta sus servicios en ese Ministerio como operador de información; 3. Copia del comprobante de recepción de DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, emitida por la dirección de Procedimientos Especiales. Dirección de Declaraciones juradas de Patrimonio”, no son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pues tal como lo afirma el recurrente, las mismas sólo fueron ofrecidas a los fines de solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad, y no guardan relación con los hechos que deberán ser debatidos y los hechos que se pretenden probar.
Finalmente en lo que respecta a la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas, dicho pedimento quedó resuelto al momento en que la Sala declaró inadmisible el recurso de apelación en lo atinente a los pronunciamientos tomados por el Juez de control en la Audiencia Preliminar. Así se observa.
En virtud del examen realizado, considera la Sala, que la razón asiste parcialmente al recurrente por lo tanto las testimoniales de: JUAN EMILIO FRANCO MATOS y EDWIN ADRIAN CANIZALEZ ORONOZ, deben ser admitidas, toda vez que son necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del caso sometido a proceso, quedando a salvo la apreciación que de ellas tenga el sentenciador al momento de ser controvertidos en el debate oral y público, así como en la resolución del caso sometido a proceso. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MIGUEL BRITO UGAS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA OJEDA, contra la decisión proferida, en fecha 09 Octubre del 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “en la cual NO SE ADMITIERON las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto no señaló su pertinencia, necesidad, legalidad e idoneidad (sic)”, por lo tanto se admiten las pruebas testimoniales de: JUAN EMILIO FRANCO MATOS y EDWIN ADRIAN CANIZALEZ ORONOZ promovidas por la defensa por ser, legales, útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del caso sometido a proceso. En consecuencia téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del Auto de Apertura a Juicio.

Regístrese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen.