Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANAHIS MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano MAURO RAFAEL AGUIRRE VILLEGAS, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 en relación con el artículo 422 del Código Penal.
El 16 de octubre de 2006, el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las boletas de notificación correspondientes.
El 30 de octubre de 2006 el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 01 de noviembre de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2155-2006 (Aa) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 02 de noviembre de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En razón de todo lo anterior planteado observa este Juzgado que el delito objeto de estudio es el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículo 409 y 413 en relación con el 422 todos del Código Penal vigente. Ahora bien en el caso que se plantea a el ciudadano MAURO RAFAEL AGUIRRE, hasta la fecha de hoy se le ha garantizado el Derecho a la defensa así como el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y aún cuando no se evidencia el vencimiento de la medida de coerción personal contenida en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo además, nos señala el carácter temporal que deben tener la vigencia de las medidas de coerción personal hasta tanto se conozca la pretensión punitiva del estado a través de la interposición del auto conclusivo de investigación; que mantener la vigencia de la medida preventiva de libertad constituiría una violación al principio de Juzgamiento en libertad y al debido proceso como principio constitucional; tal y como es la regla vigente en el nuevo proceso penal, contenido en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que …omissis…. Actualmente contenida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa, así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme…omissis…; en este orden de ideas considera quien aquí decide que debe demostrar la parte que es beneficiada por el otorgamiento de una medida cautelar el hecho de no poder cumplir con los requerimientos que le imponga el Órgano Jurisdiccional para así poder hablar de que es de imposible cumplimiento, es decir que el imputado debe garantizar de una manera efectiva su presencia en juicio aún encontrándose en libertad en el caso de que el tribunal a fin de garantizar la acción punitiva del estado le imponga la presentación de una fianza personal aunada a la procedencia de la libertad y como condición de esta; que en caso de no poder cumplir con la misma, es cuando puede acordársele en aras de no frustrar la finalidad de la Medida impuesta que la haga de posible cumplimiento; igual opinión ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la procedencia de Medidas preventivas de coerción personal, que sea cual fuere su naturaleza igualmente, limitan el Derecho a ser Juzgado en libertad; no obstante se observa que para la procedencia de Medida Cautelar alguna es menester que asegure la comparecencia del Justiciable en el proceso y su sujeción a juicio. En caso de marras, el justiciable le fue negado la procedencia de una medida cautelar y en su lugar se acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, razón por la cual no pudo demostrar su capacidad y disposición de cumplir con medida alguna, por lo que debe éste órgano jurisdiccional a fin de no frustrar la garantía del Juzgamiento en libertad, acordar la imposición de una medida no sujeta a caución personal, que afiance el compromiso del acusado de someterse a la jurisdicción penal; en consecuencia este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACUERDA la solicitud de LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL interpuesta por el defensor a favor del ciudadano MAURO RAFAEL AGUIRRE VILLEGAS, por cuanto no acordarla constituiría una flagrante violando a (sic) normas de carácter Constitucional previstas en los artículos 44, ordinal 1, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 243 de nuestra ley adjetiva penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quincuagésimo Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Abogado NOEL SANTAELLA HENRIQUEZ, defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO: MAURO RAFAEL AGUIRRE VILLEGAS …omissis…, debiendo presentarse cada siete (07) días, por ante este Tribunal, presentación de dos (2) fiadores …omissis…, que devenguen cada uno un salario de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias…omissis…”
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La ciudadana ANAHIS MOLINA, en su en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:
“…Ciudadanos Magistrados, sobre medidas cautelares mucho se ha dicho en Primera Instancia, Corte de Apelaciones diríamos particularmente que hasta el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que las mismas deben ser suficientes para asegurar la finalidad del proceso, tomando como premisa que se hayan dictado dentro de los lapsos procesales para su procedencia. En el caso que hoy nos ocupa el Órgano Jurisdiccional, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público y acreditando los extremos procesales que exige nuestra norma penal adjetiva para la procedencia de las particulares que rodearon el presente caso y expuestas a viva voz en audiencia y que fueron plasmadas en acta levantada al efecto.
Pues bien, analizada detenidamente la motivación del ciudadano Juez, para acordar la REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA INICIALMENTE, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por las consideraciones allí explanadas no le son aplicables a la presente causa, ya que en el presente caso estando en fase preparatoria dicho pronunciamiento vulnera flagrantemente el lapso establecido en el artículo 250 en su tercer aparte ejusdem, por cuanto que estaba pendiente la presentación del acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial inicial que lo había privado de su libertad tal y como lo establece la citada norma. Aún más esta Representación Fiscal presentó oportunamente la solicitud de prorroga de ley conforme al siguiente párrafo del mencionado artículo, sin que el Tribunal se haya pronunciado al respecto; así las cosas considera quien suscribe que no le estaba dado al Juez de Control acordar la revisión de la medida por cuanto estaba pendiente el lapso preclusivo previsto en la ley…omissis…
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la norma invocada artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte reza: …omissis… bajo esas premisas el ciudadano Juez, quien se avocó a conocer de la causa con posterioridad, al haberse dictado la medida privativa judicial de libertad nuevamente desconoce las razones de hecho y de derecho que sirvieron de motivación al Juez que inicialmente oyera en audiencia todas las circunstancias de la detención del imputado y que apreciadas por aquel dieran origen a su detención que por lo demás las mismas a la presente fecha no han variado.
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, sea DECLARADA CON LUGAR, por violación flagrante del lapso para presentar el acto conclusivo previsto en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, REVOQUE la decisión dictada en fecha 05-10-2006 por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del derecho NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MAURO RAFAEL AGUIRRE VILLEGAS, expuso en su escrito de contestación lo siguiente:
“Contestación al fondo
Al respecto debo señalar que esta Defensa hizo uso de su facultad de solicitar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre mi defendido conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, el Tribunal a quo estimó prudente la sustitución de la medida por una menos gravosa, atendiendo al principio de la presunción de la inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios de la afirmación de la libertad y estado de libertad contemplados en los artículos 9 y 243 respectivamente del referido Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, considera esta Defensa que se encuentra ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo contenida en el auto de fecha 05 de octubre mediante la cual acordó sustituir la referida medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre mi defendido por una medida cautelar sustitutiva en la modalidad de fianza personal de conformidad con los numérales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 258 ejusdem.”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En lo que respecta a la causa distinguida con el número 2155-2006 (Aa) S-6, nomenclatura de esta Alzada, podemos perfectamente acotar que ciertamente de autos se desprende que en fecha 5 de octubre del corriente año, el Juzgado a quo concedió al ciudadano MAURO RAFAEL AGUIRRE VILLEGAS medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revisión efectuada de la privación judicial preventiva de libertad que sobre este pesaba desde el día de su presentación (11-09-2006).
El argumento fundamental explanado por la hoy recurrente se fundamenta básicamente en que no han transcurrido los treinta días posteriores a aquel día en que se suscitó la decisión judicial inicial; entiéndase la privación judicial preventiva de libertad; conculcándose de esta manera el lapso establecido en el texto adjetivo penal, específicamente en el artículo 250, en su tercer aparte, a los efectos de la presentación del acto conclusivo que a bien tenga.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, si somos un tanto acuciosos podemos perfectamente observar que esa solicitud de revisión por parte del imputado (o evidentemente su defensor)no se encuentra limitada en tiempo y espacio procesal, entiéndase, podrá solicitar tal revisión las veces que lo estime pertinente y, aún cuando tal situación procesal planteada en la presente causa se torna atípica, esta no se torna prohibitiva por nuestro ordenamiento jurídico penal y, con mayor razón, si partimos del hecho cierto de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Texto Adjetivo Penal que nos señalan:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias en su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”
No podemos obviar que el estado de libertad se nos presenta como una regla y que la privación judicial preventiva de libertad “es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso” aunado al hecho cierto que se trata de una precalificación jurídica por homicidio culposo y lesiones igualmente culposas.
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.383 de fecha 12 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de Cesar Alberto Covarrubia Rador, expediente Nro. 05-1.411, lo siguiente:
“…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MEDIDAS CAUTELARES
• Los extremos que deben satisfacerse para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad
• Los que es la revisión de la medida privativa de libertad.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso-que son al fin al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibidem-pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que solo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
…Al respecto, es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existan alegatos de ilegalidad que cuestionen su decreto y lo que solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, pero, se reitera, sin cuestionamiento de la legalidad de la medida privativa que se dictó. Cuando las impugnaciones, como en el caso que se sometió a esta jurisdicción, se refieran a vicios de ilegalidad, la apelación o la nulidad serán las vías ordinarias idóneas de ataque. Así se decide…” (Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 7, Julio 2006, Oscar Pierre Tapia) (Subrayado y negrillas de la Sala)
Finalmente, al no haberse presentado procesalmente ningún tipo de señalamiento de presunta ilegalidad de la medida privativa judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, caso en el cual resultaría perfectamente viable el recurso de apelación o solicitud de nulidad; se puede perfectamente colegir que la única vía de la cual disponía el hoy defensor contra tal privativa era justamente la revisión establecida en el artículo 264 anteriormente precitado, ya que el objeto de la disposición contenida en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal es garantizar que el Juez verifique la necesidad procesal de mantener la privación preventiva de libertad del imputado, y en caso de ser procedente la sustituya por una medida menos gravosa, ordenando incluso su libertad.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANAHIS MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano MAURO RAFAEL AGUIRRE VILLEGAS, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 en relación con el artículo 422 del Código Penal.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANAHIS MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano MAURO RAFAEL AGUIRRE VILLEGAS, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 en relación con el artículo 422 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
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