REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXPEDIENTE N°: S7-3070-06

Corresponde conocer a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUE REVERON, en contra el JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa:

CAPITULO I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante de autos denuncia como violados los artículos 49 ordinal 1° y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millan vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la acción y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Séptima de Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal actuando en sede Constitucional, a estudiar la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, y al respecto se aprecia, que la presente solicitud no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual modo, el accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, procede esta Sala de la Corte de Apelaciones a ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACCIONANTE

Vistas las pruebas ofrecidas por el accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Sala, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nros. 7/2000 del 1° de febrero del 2000 y 03/0808 del 28 de abril de 2003 respectivamente, decidirá en la audiencia si ha lugar o no a las pruebas promovidas, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden , esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y en consecuencia ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUE REVERON, en contra el JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional.

En consecuencia, se ORDENA al Secretario de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1.- Notificar, mediante Boleta de Notificación al Juez Dr. LUIS RAMÓN CABRERA o quien haga sus veces del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que comparezca por ante esta Sala, dentro de las (96) horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional, a la presente boleta de notificación deberá anexarse copia certificada de la presente acción.

2.- Notificar, mediante Boleta de Notificación al ciudadano al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre la admisión de la presente acción, a fin de que designe Fiscal de Proceso del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la presente acción de amparo y comparezca dentro de las (96) horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines de que se efectúe la Audiencia Constitucional.

3-. Notificar, mediante Boleta de Notificación al ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUE REVERON, sobre la admisión de la presente acción, a fin de que este comparezca dentro de las (96) horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines de que se efectúe la Audiencia Constitucional.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA



ABG. ÁNGEL ATIENZA CLAVIER



CAUSA Nº 3070-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Mariana.