REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de noviembre de 2006
196° y 147°


JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
CAUSA Nº S7-3050-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre, en su carácter de Víctima de la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como fue el presente Recurso de Apelación, en fecha 26 de octubre de los corrientes y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo en los siguientes términos:

“…Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por el (la) abogado (a) DIDIR ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal (24°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente estima quien decide que ante la causa invocada por el Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado, y así lo hace constar expresamente pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

DE LOS HECHOS.

La presente averiguación se inició en fecha 22 de Junio del 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, por ante Dirección de Salvaguarda, quien entre otras cosas manifestó que en fecha 28-01-1998 solicitó y obtuvo un préstamo del Banco Unión, para efectuar mejoras a su vivienda, la cual se le otorgó mediante garantía hipotecaria, que en el referido documento de hipoteca se evidencias (isc) cláusulas calificadas por el Tribuna (sic) Supremo de Jusiticia, en su sentencia como anatocismo y usura.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que reposan en el presente expediente, podemos verificar que el hecho investigado no revisten carácter penal, en virtud de que no existe una relación de perfecta adecuación entre el hecho denunciado y algún tipo penal de los previstos en nuestra norma jurídica como delito. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 318, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 318, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. …”


CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Riela a los folios 118 y 119 del expediente original, escrito formal de apelación, de fecha 04 de octubre de 2.006, interpuesto por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES, actuando en su propio nombre, en su carácter de víctima, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“…Formule la denuncia, con fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional, referida a los créditos indexados, donde se estableció el criterio sustentado por esta Sala Constitucional sobre las situaciones cuando existían Anatoncismo (sic) y Usura, siendo el caso que el crédito a mi otorgado, se encontraba dentro de los parámetros de dicha decisión; por ello resulta incoherente que la representación del Ministerio Público; Fiscal Vigésimo Cuarto Dra. (sic) Didier Rojas Rodríguez, haya solicitado el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta situación me hace presumir, que la representación fiscal, no analizo (sic) detenidamente la Sentencia de la Sala Constitucional, ni las recomendaciones formuladas por los Magistrados al Ministerio Público; el suscrito con la entidad financiera, esta (sic) plagado de Anatocismo y Usura, y para que la Representación Fiscal señale lo contrario, debió analizar el Código de Comercio y el Código Civil, donde se establece claramente el monto de los interese (sic) a pagar por las transacciones comerciales, montos superiores a ellos, es usura, aunado a ello la misma sentencia de la Sala Constitucional, que es mi prueba, además de las pruebas documentales que consigne con relación a la mejora y reparaciones que hice a mi casa con el dinero recibido, que la representación fiscal no leyó ni evaluó correctamente y por ello emite el pronunciamiento de Sobreseimiento, además podemos inferir que dicha decisión solo (sic) se fundamento (sic) en las pruebas documentales, no hubo pruebas de inspección, con lo cual se desvirtúa lo alegado por la Institución Financiera, mas (sic)aun (sic), repito, cuando se consigno (sic) pruebas de las mejoras u reparaciones efectuadas en mi casa de habitación.

Estas son las razones de hecho y de derecho que me asisten para APELAR la decisión emitida por este Tribunal, y que sabiamente la Corte de Apelaciones que conocerá de la misma evaluara (sic) ciertamente con los parámetros y decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional, que realmente existe el delito de usura por mi denunciado; además debo informar a este Tribunal, que esta (sic) en proceso una demanda por ejecución de hipoteca sobre mi casa.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 13 de octubre de 2006, el representante de la Vindicta Pública, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación el cual es del siguiente tenor:

“…III.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION:

Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos legales de la norma, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de quien suscribe, fundamentar y dar Contestación al mismo.

Estima esta Fiscalía del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Juez Primera (1°) de Control del Área Metropolitana, fue suficientemente, motivada y de manera legal, por cuanto, no sólo se cumplen con las (sic) norma establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en esta misma norma, en sus artículos, 108 ordinal 7°, 318 numeral 2, 320 y 323 ejusdem, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

El artículo 13 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal establece ´()…) Finalidad del proceso´. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (…). A tenor de esta disposición, se desprende que el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal, que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado, representado por el Ministerio Público.

(…,…)

De tal manera que la decisión recurrida por la víctima, no vulnera de manera alguna sus derechos, por cuanto la ciudadana Juez, al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo hace en atención a los elementos aportados por el Ministerio Público. Además la simple lectura de las actuaciones que conforman el expediente la Juzgadora pudo observar claramente que el hecho investigado no reviste carácter penal, en virtud de que no existe una relación de perfecta adecuación entre el hecho denunciado y algún tipo penal de los previstos en nuestra norma jurídica como delito.

Asimismo, considera quien suscribe, que la decisión del Tribunal A quo, cumple con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, …”

“…Sin lugar a dudas, la juez ciñe su actividad a los hechos que refiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, cuidando que dicha decisión, efectivamente fuese legal, y que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tuvieran igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.

(…Omissis…)

En este sentido, los términos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia del 24 de Enero de 2002, que se refiere a la modalidad del cerdito (sic) indexado destinado a la adquisición de vivienda principal, no guarda relación alguna con los créditos de carácter comercial, concebidos bajo un régimen distintos (sic), dentro de los cuales se encuentra precisamente el caso de los pagarés otorgados a la Sra. ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA.

Por otra parte la ciudadana Ana Miguel (sic) Muentes De Santana, no canceló los pagares al vencimientos de su plazo ni tampoco los intereses correspondientes, el Banco Unión, C.A. (SACA), demandó el cumplimiento de la obligación mercantil contraída. Para ello intentó el procedimiento de vía ejecutiva tanto a la citada ciudadana como a su fiadora y solidaria y principal pagadora, la sociedad mercantil COMERCIAL HIERRO VICTOR, C.A. dicha demanda actualmente se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, expediente Nro. 7872. Y en consecuencia este proceso debe continuarse por la vía de la Jurisdicción Civil, por cuanto los hechos aquí denunciados no revisten carácter penal.

La decisión apelada, expresa entonces, de manera diáfana y concreta, los elementos que sirvieron para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

IV.- PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado y víctima ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, plenamente identificada en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. …”



PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se observa con extrema claridad la falta de motivación, de la cual adolece el fallo hoy apelado, y en atención a ello, este Tribunal de Alzada, entra a conocer de OFICIO el dictamen recurrido, dado el vicio encontrado y el desenlace procesal que ello produce en la causa en estudio, a los fines de garantizarle a la recurrente de autos los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la justicia y la justicia sin formalismos innecesarios, a tenor de lo consagrado en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, en conocimiento del vicio de inmotivación precedentemente señalado, considera pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a las luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia, los primeros están formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y los segundos, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes y la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman en el presente expediente, que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se circunscribe en una breve y precaria narración de los hechos, sin explanar los fundamentos de derecho, que la condujeron a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho denunciado no es típico, tal y como cursa en los folios 111 y 112 del expediente original, los cuales rezan:

“…Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por el (la) abogado (a) DIDIR ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal (24°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente estima quien decide que ante la causa invocada por el Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado, y así lo hace constar expresamente pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

DE LOS HECHOS.

La presente averiguación se inició en fecha 22 de Junio del 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, por ante Dirección de Salvaguarda, quien entre otras cosas manifestó que en fecha 28-01-1998 solicitó y obtuvo un préstamo del Banco Unión, para efectuar mejoras a su vivienda, la cual se le otorgó mediante garantía hipotecaria, que en el referido documento de hipoteca se evidencias (sic) cláusulas calificadas por el Tribuna (sic) Supremo de Justicia, en su sentencia como anatocismo y usura.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que reposan en el presente expediente, podemos verificar que el hecho investigado no revisten carácter penal, en virtud de que no existe una relación de perfecta adecuación entre el hecho denunciado y algún tipo penal de los previstos en nuestra norma jurídica como delito. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 318, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASI SE DECLARA.


De lo antes transcrito, se observa una flagrante violación por parte del Juzgado A-quo de la norma contenida en el artículo 324, ejusdem, que señala de manera taxativa los requisitos que deben contener el auto que ordene el sobreseimiento de una causa, los cuales se hace necesario traer a colación:
“…Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Tal inmotivación existente al no explicar el Juzgado de Primera Instancia, las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró el Sobreseimiento de la Causa, inobservando la Norma Adjetiva Penal, que si bien es cierto califica la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este debe calificarse como un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso, e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y por tanto debe estar motivada, siendo este un requisito fundamental para poder esta Sala emitir un pronunciamiento con respecto a lo alegado por la recurrente.
Ahora bien, resaltando la importancia de la motivación de una resolución judicial, subraya esta Alzada en atención al principio de notoriedad Judicial las diferentes jurisprudencias sentadas respecto a la inmotivación, como es la sentencia N° 213 de fecha 17/05/2005, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

"…la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación a la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basado en derecho congruente…”(negrilla y subrayado de la Sala).


Igualmente, la sentencia N°. 334 de fecha 08 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, resaltó que:

“…Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita poder conocer la verdad de lo acontecido. …”


Por otra parte, constata este Tribunal Colegiado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, antes de emitir el fallo hoy impugnado, debió convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate….”


Dicho articulado establece como regla, que para el otorgamiento o no del sobreseimiento de la causa, debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas, garantizando entre otros principios, el Derecho a ser Oído de la víctima, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a que el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. No obstante, si el Juzgado A-quo considera que no es necesario la convocatoria a una audiencia oral, tal como lo establece como excepción el artículo 323 de la Norma Adjetiva Penal, la misma deberá motivar las razones por las cuales el juez de Control estimó como no necesaria la celebración de la misma, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante de la Vindicta Pública.

En ratificación a lo antes señalado, es menester resaltar la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo, de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. N° 2004-0562, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ´auto´, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación. Es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° y 12 del referido Código…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así las cosas, constata ésta Alzada que el Juzgado A-quo, no convocó a las partes y a la víctima a la Audiencia Oral, a los fines de que las partes debatieran sus respectivos fundamentos y posterior a ello, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho en el presente proceso penal, pasaría el Tribunal de Instancia dictar la decisión a la que hubiere lugar, mediante un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos para decretar el sobreseimiento, es decir, una explicación con redacción propia, y sus criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces, escasamente coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Y la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Dadas las circunstancias del caso, encuentra este Juzgado Ad-quem, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió claramente en el error de fondo antes aludido, puesto que no se desprende del fallo el análisis y razonamiento lógico hecho por el Juzgador, es decir, ¿el por qué de su decisión?, por cuanto en la decisión impugnada no explana los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, sólo se limitó a transcribir un breve extracto de los hechos de la presente causa, para luego considerar procedente el DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho denunciado no es típico.

De todos los argumentos anteriormente explanados, constata esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, que el Juez de la recurrida, no analizó debidamente cada una de las diligencias practicadas en la presente causa, así como la falta de la convocatoria a la Audiencia Oral para oír a las partes, sólo hizo una breve transcripción de los hechos, sin fundamentar las circunstancias de hecho y derecho, para llegar a la conclusión de decretar el Sobreseimiento en la causa seguida al Banco Unión S.A.C.A. (hoy Banesco Banco Universal), siendo la víctima la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, sin explicar el por qué de su decisión a las partes; no obstante, es criterio de este Tribunal Colegiado, que las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, deben ser: motivados de forma razonable, congruente y que a su vez, se base en los fundamentos de hecho y de derecho, exteriorizando así, el contenido normal del derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; aunado a ello, nos orienta a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas por las partes, situación ésta que no fue cumplida a cabalidad por la hoy recurrida.

De esta manera, debemos reconocer que la obligación de motivar las sentencias, nos las impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de la nulidad del fallo, en los siguientes términos:

“...Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

La referida disposición legal, le impone a los órganos judiciales en conexión con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose con ella, como el derecho a una resolución debidamente fundada, lo cual exige a integrar la norma contenida del artículo 26 de la Constitución Nacional, y por ende, que el justiciable conozca las razones de los fallos judiciales, y por lo tanto, el enlace de los mismos con la Ley y el sistema general de fuentes aplicables al caso en concreto, para evitar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.

De lo anteriormente detectado y citado por esta Sala, obviamente converge la falta de motivación del fallo hoy recurrido, violentando flagrantemente derechos fundamentales como lo son: el debido proceso legal, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y por ende, la tutela judicial efectiva, garantías éstas, a las que todos tenemos derecho, y la cual entraña, como presupuesto implícito e inexcusable la necesidad de que los jueces resuelvan según las leyes, y en atención al sistema de fuentes doctrinales y jurisprudenciales existentes.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/09/2006, mediante la cual decretó el sobreseimiento en la causa seguida al Banco Unión S.A.C.A. (hoy Banesco Banco Universal), siendo la víctima la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de una Audiencia Oral para Oír a las partes ante otro Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial, distinto al recurrido, por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y fundamentó el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Séptima de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/09/2006, mediante la cual decretó el sobreseimiento en la causa seguida al Banco Unión S.A.C.A. (hoy Banesco Banco Universal), siendo la víctima la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de una Audiencia Oral para Oír a las partes ante otro Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial, distinto al recurrido, por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y fundamentó el fallo impugnado.


Regístrese, publíquese, notifíquese las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa a fin de que ejecute lo ordenado por esta Alzada.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. PEÑA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. PEÑA


CAUSA Nº S7-3050-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Yaneth.-