REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de noviembre de 2.006
196º y 147º
PONENTE. DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
CAUSA N° 3068-06
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. FLORANGEL PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los supra mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8°, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal; por considerar que dicho dictamen causa gravamen irreparable conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido como fue el presente recurso de apelación, en fecha 13/11/2006 y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14-10-2006 el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la fijación del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, es decir, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos MATA ROJAS CESAR OMAR y DURAN ESCALONA JONATHAN DANIEL, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a dos fiadores cada uno, siendo la unidad tributaria de 33.600 Bs., lo cual da un total de 1.008.000 Bs., debiendo dichos fiadores residir en el Área Metropolitana de Caracas, presentar Constancia de trabajo y de residencia, carta de buena conducta, una vez constituida y verificado los documentos consignado por los fiadores, los mismos serán puestos en libertad y deberán presentarse cada ocho (8) días por este juzgado, esta medida se acuerda en virtud de que el ciudadano MATA ROJAS CESAR OMAR, es sostén de familia y el mismo tiene a un hijo con problemas psicomotores, aunado a que en el presente expediente no se puede constatar que efectivamente los policías incautaron los objetos mencionados en el bolso que le fue decomisado a los ciudadanos ya que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, aún siendo una hora y un lugar transitado por muchas personas, no se le solicitó a ninguna la colaboración, de que sirviera de testigo, en el momento de la inspección realizada a dicho bolso, los ciudadanos antes mencionados tienen residencia fija, en la que pueden ser localizados los mismos, no existiendo a criterio de esta Juzgadora peligro de fuga, a pesar de la cuantía de la pena establecida en el delito precalificado por la Representante Fiscal. QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Órgano Policial Aprehensor, remitiéndole anexo la respectiva Boleta de Encarcelación. ES TODO. ...”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2.006 la Profesional del Derecho Abogada Florangel Piñango Tovar, interpuso formal Recurso de Apelación, ante el Juzgado de Instancia, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LA DECISION DE LA CUAL SE RECURRE
A los fines de evidenciar la improcedencia de la decisión recurrida y la necesidad inminente de su revocatoria, se ha de comenzar señalando que el razonamiento lógico-jurídico que realiza el ciudadano Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, para considerar que no resulta procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DURAN, se basa en los siguientes particulares:
1.- -En dicha decisión –buscando dar sustento a la procedencia única de medidas cautelares sustitutivas de libertad- que ´(…)el imputado de autos ha aportado al Tribunal una información cierta, de poseer su domicilio principal dentro de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que se presume no existe peligro de fuga pesar de la cuantía de la pena establecida en el delito precalificado por al (sic) Representación Fiscal (…)´.
2.- Se indica que no se puede constatar que efectivamente los policías incautaron os (sic) objetos mencionados en el bolso que el fue decomisado a los ciudadanos ya que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales.
Al respecto y a los fines de evidenciar la total y absoluta improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 14 de octubre de 2.006, por la ciudadana Jueza Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados CESAR MATA ROJAS Y JONATHAN DURAN, el Ministerio Público ha de realizar los siguientes señalamientos:
1.- Resulta por demás evidente, lógico y necesario que nuestro ordenamiento procesal penal se encuentre sostenido, entre otros, en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, que como bien señala el Juzgador de la recurrida, se encuentran consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose agregar que el contenido de estas normas no puede ser interpretado de manera absoluta, ilógica y descontextualizada, dado que de manera clara le artículo 9 citado, establece que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares sustitutivas de libertad debe atender de la proporcionalidad de la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en el caso en concreto.
(…Omissis…)
Aún cuando el Juzgador no realizó señalamiento alguno con respecto a estas condiciones determinantes de la proporcionalidad, el Ministerio Público debe señalar a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, con relación a la gravedad del delito que, en la causa que nos ocupa, se ha evidenciado la presunta comisión del delito de Robo Genérico –calificación jurídica compartida a plenitud por el Juzgador de la recurrida-, delito éste en el cual se atenta contra diversos bienes jurídicos –de allí su pluriofensividad- tutelados por el ordenamiento jurídico penal venezolano, a saber, la propiedad y la integridad personal. Ello no constituye un descubrimiento propio de esta Representación Fiscal, por el contrario ello es pacíficamente admitido y aceptado por la doctrina penal mundial. En la presente causa hay que destacar que no se pusieron en peligro estos bienes jurídicos, sino que por el contrario, los mismos resultaron efectivamente lesionados, siendo que se despojó a la víctima de sus pertenencias tales como un reloj y una cadena elaborada en plata con un dije de su propiedad, lográndose la recuperación total de ello –lesionándose el derecho a la propiedad-, siendo para ello constreñida, sometida, agredida y lesionada la víctima por parte de los sujetos activos del hecho punible –lesionándose así el derecho a su integridad personal-.
Considera el Ministerio Público que –tal como le fue señalado al Juzgador en la respectiva audiencia de presentación- en la presente causa la gravedad del delito aumenta al tratarse de un hecho punible el cual por esencia es de carácter violento, atentando contra la integridad de los miembros de una sociedad, debiéndose sopesar por un lado la efectiva seguridad de los miembros de una comunidad, la seguridad de la víctima y la consecución efectiva de los fines del proceso, y por otro lado, se encontraría el derecho a la libertad por parte del imputado, siendo ya admitido y necesario dentro de todo ordenamiento jurídico procesal penal, que en casos como el presente se prive de su libertad temporalmente y de manera preventiva a los imputados, a los fines del resguardo y en interés de la consecución efectiva de los fines del proceso y en última instancia en beneficio de los miembros de la sociedad y de la víctima misma –elementos estos objeto de ponderación-.
A la par de la clara y notoria gravedad del delito de robo genérico, se debe atender a las circunstancias particulares de comisión del delito en el caso en concreto, solo bastando señalar que en la presente causa, en base a los elementos de convicción inicialmente recabados y presentados al Juzgador de la recurrida, se observa que: primero, que el delito fue cometido por dos sujetos: segundo, la víctima se encontraba sin ningún acompañante cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público y fue sorprendido por ambos sujetos, quienes la atacada (sic) y someten por medio de la fuerza, viendo lesionada su integridad y siendo despojado de las pertenencias que poseía; tercero, la víctima ya sometida y agredida se sobrepuso a la situación y emprendió la persecución del autor del hecho, logrando dar aviso a un efectivo de la Guardia Nacional quién logró su aprehensión y le incautó un bolso contentivo en su interior entre otras cosas de las partencias (sic) de la víctima; cuarto, los autores del delito optaron por robar a un ciudadano que se encontraba en una unidad colectiva de transporte, en la que se encontraban varias personas abordo, quienes fueron testigos presenciales del hecho y pueden dar testimonio en la presente investigación; y quinto, el imputado Mata Cesar manifestó al tribunal de la recurrida que es sostén de familia y que es padre de un niño con problemas psicomotores, lo cual no es un motivo que lo exculpe de las imputaciones realizadas en su contra por el Ministerio Público.
(…,…)
Se exige aparte de evaluar la gravedad del hecho y las circunstancias particulares del delito, un tercer elemento, a saber, la sanción probable. El delito de Robo Genérico se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, con una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión. Como se observa la pena establecida para el delito imputado a los ciudadanos CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DURAN es por demás elevada y considerable, no ameritando ello mayores consideraciones, sólo debiendo señalar el Ministerio Público que en la reciente reforma del Código Penal venezolano el legislador elevó dicha pena, atendiendo a las particulares lesivas de este delito, al daño social que conlleva y a la pluralidad de bienes jurídicos que afecta.
(…,…)
En contraposición a ello, el Juzgador de la recurrida solo enuncia dos argumentos aislados y carentes de logicidad buscando dar sustento a su decisión de acordar medidas cautelares a los imputados, a saber, primero, que el ciudadano Mata Rojas Cesar Omar, es sostén de familia y el mismo tiene un hijo con problemas psicomotores, aunado a que en el presente expediente no se puede constatar que efectivamente los policías incautaron los objetos despojados a la víctima en el interior de un bolso que le fue decomisado a los ciudadanos ya que no existen testigos que avalen el dicho por los funcionarios policiales, aún siendo una hora y n (sic) lugar transitado por muchas personas, no se le solicitó a ninguna la colaboración, de que sirviera de testigo, en el momento de la inspección realizada a dicho bolso, y segundo, se basa en que los imputados tienen residencia fija, en la que pueden ser localizados los mismos, no existiendo a criterio de esa juzgadora peligro de fuga, a pesar de la cuantía de la pena establecida en el delito precalificado por esta Representación del Ministerio Público, sin ningún tipo de verificación, de manera apresurada y concluyente consideró cierta, siendo ello suficiente en criterio del Juzgador de la recurrida para desvirtuar el peligro de fuga del imputado.
No consigue lógica alguna el Ministerio Público a lo antes expuesto, ya que en primer lugar, el hecho que el imputado Mata Cesar es sostén de familia y es padre de un niño con problemas psicomotores, ello es injusto, ya que se trata del enjuiciamiento de un delito en el cual se ha lesionado el derecho a la integridad personal de la víctima, lo cual aparece como obviado por el Juzgador, otorgando única y exclusivamente importancia y trascendencia a lo manifestado por uno de los imputados, por sobre la integridad de la víctima….”
“…A la par de ser inmotivada la decisión que se recurre, al no evaluar ni los supuestos de proporcionalidad de la medida de coerción personal y mucho menos los supuestos de peligro de fuga, se ha de señalar muy respetuosamente que la misma carece de fundamento lógico y jurídico, como queda evidenciado en base a los señalamientos procedentemente realizados.
(…Omissis…)
Ante la evidente necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción personal solicitada en nada atenta contra la presunción de inocencia,…”
“CAPITULO III
PETITORIO
Siendo coherente con el criterio explanado en el presente escrito, se solicita que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, sea el mismo debidamente admitido y declarado CON LUGAR, en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público, sino a la colectividad y a la víctima, al afectar en forma clara y por demás evidente, el derecho y deber que tiene el Representante del Estado de investigar los hechos acontecidos –actuando los efectos cautelares de la medida de privación de libertad durante dicha investigación-, y en consecuencia, establecer las responsabilidades que correspondan, manteniéndose durante dicho lapso legal, debidamente privados en forma preventiva de su libertad a los sometidos al proceso penal adelantado por la presunta comisión de un delito grave, haciéndose ilusoria y nugatoria dicha labor, sin causa legal ni lógica, en virtud de la decisión de la cual se recurre, entorpeciéndose el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso; y que en consecuencia, proceda esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a REVOCAR la decisión recurrida, y se DECRETE medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DURAN de conformidad con lo previsto en los artículos 250 –ordinales 1°, 2° y 3°, 251 –ordinales 2° y 3° y 252 –ordinal 2°- todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 27 de octubre del año que discurre, la profesional del derecho abogada Nellytza Azuaje González, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Sexta Penal de esta Circunscripción, interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…En efecto ciudadanos Magistrados en fecha 14 de Octubre de 2006l la Vindicta Pública presentó, a mis defendidos quienes su único error fue estar en el momento y hora equivocada en la Plaza de la Iglesia de Petare cuando efectivos de la Guardia Nacional en búsqueda de dos sujetos que momentos antes habían despojado de sus pertenencias a un ciudadano que se encontraba en una unidad de transporte colectivo, en presencia de varias personales que se encontraban a bordo, quienes supuestamente fueron testigos presenciales del hecho. Ahora bien, para el momento en que fueron aprehendidos mis defendidos por lo (sic) agentes de la guardia nacional, no se deja constancia en el acta policial que exista testigos presenciales que puedan corroborar que efectivamente los funcionarios incautaron los objetos mencionados en el bolso que fue decomisado a mis defendidos, así como tampoco rielan en el presente expediente actas de entrevista tomadas a los testigos que presenciaron supuestamente el hecho ocurrido.
Por otra parte destaca esta Defensa Pública que los ciudadanos MATA ROJAS CESAR OMAR y DURAN ESCALONA JONATHAN DANIEL, ha demostrado tener arraigo en el país jamás han salido del mismo, y se ha determinado que tienen un domicilio fijo y un asiento familiar estable lo cual junto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, así como de su comportamiento se deduce que son unas personas que están dispuestas voluntariamente a someterse al procedimiento penal incoado en su contra.
Así mismo es de entenderse que como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es la única medida de coerción personal para mantener en sujeción a una persona sometida a una persecución penal, sino que las Medidas Cautelares Sustitutivas como la acordada, también son medidas de coerción; por cuanto la privación de libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si ese fuere el caso.
(…Omissis…)
Es entonces como podemos afirmar, que conforme a la Carta Fundamental la libertad es inviolable, y protege la vida, solo permitiendo la privación de la libertad, a través de un mandato judicial, salvo el caso de sorpresa infraganti, que deberá ser revisada en un lapso perentorio por el Juez correspondiente, y las medidas cautelares excepcionales cuando la necesidad así lo requiera.
(…,…)
Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esta Defensora Público a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el legislador, y por cuanto en el presente caso pueden garantizarse las resultas del proceso con la imposición de una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, pide que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Vindicta Pública Cuadragesimal (sic) Tercera, y en consecuencia se mantenga a los ciudadanos CESAR OMAR MATA ROJAS y JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA en el goce de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por la ciudadana Juez del Tribunal de Control en fecha 14 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal….”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa, que la recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de octubre del 2006, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA, de conformidad con el artículo 256 debiendo cumplir dichos acusados con las condiciones previstas en los numerales 3 y 8 de la indicada norma legal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Fundamentando el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente el decreto de la Medida Cautelar impuesta a los imputados de autos.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, resalta del fallo recurrido, que el Juzgado A-quo, para el decreto de dicha medida tomó en consideración lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, es decir, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos MATA ROJAS CESAR OMAR y DURAN ESCALONA JONATHAN DANIEL, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (…,…), una vez constituida y verificado los documentos consignado por los fiadores, los mismos serán puestos en libertad y deberán presentarse cada ocho (8) días por este juzgado, esta medida se acuerda en virtud de que el ciudadano MATA ROJAS CESAR OMAR, es sostén de familia y el mismo tiene a un hijo con problemas psicomotores, aunado a que en el presente expediente no se puede constatar que efectivamente los policías incautaron los objetos mencionados en el bolso que le fue decomisado a los ciudadanos ya que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, aún siendo una hora y un lugar transitado por muchas personas, no se le solicitó a ninguna la colaboración, de que sirviera de testigo, en el momento de la inspección realizada a dicho bolso, los ciudadanos antes mencionados tienen residencia fija, en la que pueden ser localizados los mismos, no existiendo a criterio de esta Juzgadora peligro de fuga, a pesar de la cuantía de la pena establecida en el delito precalificado por la Representante Fiscal….”(subrayado de la Sala.)
De lo antes transcrito, observa esta Alzada que el Juzgado A-quo concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Norma Sustantiva Penal, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el ciudadano MATA ROJAS CESAR OMAR, es sostén de familia y el mismo tiene a un hijo con problemas psicomotores.
A tal respecto, destaca esta Alzada que en la presente fase preparatoria, que hoy nos ocupa el Juez de Primera Instancia, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida Cautelar o de Coerción Personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En tal sentido resalta esta Sala que, las medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la más grave y efectiva, sólo imponible en los casos de delitos mas graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, tal como lo señala el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 277.
En tal sentido, del caso en estudio se desprende que los ciudadanos CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA, plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 57 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial de fecha 13 de octubre del año que discurre, y presentados por la Vindicta Pública ante el Órgano Jurisdiccional por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, considerando quienes aquí deciden, que dicho delito es de acción pública de gravedad y por tanto merecedor de una pena privativa de libertad.
A tal respecto, se desprende de las presentes actuaciones procesales que el Juez de la recurrida, no analizó los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA, participaron en el hecho punible antes descrito; y que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 Ejusdem; únicamente se limitó a emitir un criterio personal, mas no un fundamento de hecho y derecho, al explanar en su dictamen judicial que el imputado MATA ROJAS CESAR OMAR, es sostén de familia y el mismo tiene a un hijo con problemas psicomotores.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA, plenamente identificados en autos, resulta ser el hecho punible de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, referida a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga;
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito tipo atribuido a los imputados, contrae una penalidad de PRISIÓN DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS, lo que significa que es un hecho punible de relevante gravedad, por lo tanto merecedor de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, debe determinar al momento de decidir acerca de la libertad o prisión preventiva de los encausados si se encuentra dada la existencia de una grave sospecha de que los mismos puedan ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existiera el peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos, ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunque dicha apreciación no la tuvo la recurrida, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían, y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima de autos, a los fines de que ésta testifique falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que los imputados de autos puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, se indica que se prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal el hecho imputado a los ciudadanos CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA, es la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; el mismo consagra una penalidad que excede en demasía de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace PROCEDENTE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la recurrente.
Por otra parte, denotan estos decisores, que en relación al punto impugnado por la recurrente, en que la decisión judicial dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de octubre de 2006, le causa un presunto gravamen irreparable, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que debemos entender, como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
En efecto, es evidente que en la presente causa los imputados de autos fueron impuestos de una Medida de Coerción Personal, la cual es entendida no sólo con la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, para así garantizar la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, el decreto de la Medida Cautelar ya tantas veces mencionada a los supra mencionados ciudadanos, bajo ningún concepto causa gravamen irreparable alguno a las partes de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. FLORANGEL PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2006 y REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los supra mencionados ciudadanos e impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455. Asimismo, se le ORDENA al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ejecute el presente fallo y en consecuencia libre las correspondientes boletas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. FLORANGEL PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2006 y REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los supra mencionados ciudadanos e impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CESAR MATA ROJAS y JONATHAN DANIEL DURAN ESCALONA (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le ORDENA al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ejecute el presente fallo.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. JESUS ORANGEL GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. PEÑA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. PEÑA
CAUSA Nº 3068-06
MJM/RHP/JOG/MTP/Yaneth.-
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