REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Noviembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-3070-06

Corresponde conocer a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUE REVERON, en contra del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, observa:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUE REVERON, alegó siguiente:

“…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 12 de Septiembre de este año 2006, fue presentada mi asistida por ante el Tribunal 34 (sic) de Control de Caracas para imputarle la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Instigadora tipificado y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinales 1 y 2do en relación con el articulo (sic) 84 ordinal 2do del Código Penal Venezolano, la cual fue acogida por el mencionado Tribunal y como efecto de ello se le decreto a mi patrocinada: Mari Yudeisi Croque Reveron Medida Judicial Preventiva de Libertad, teniendo a partir de ese día la Representación Fiscal trigésimo Tercero, 30 días continuos, a parte de una prorroga de 15 días si la solicitaba para Presentar su Acto conclusivo, pero dentro de dicho lapso y conforme a las normas 250, 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar todas las deligencias (sic) de Investigación de Oficio o las solicitadas tanto por la Imputada como para la defensa tendientes a demostrar la culpabilidad o inocencia de mi defendida.
Pero es el caso, que en fecha 22 de Septiembre del año 2006, le fue solicitada en tiempo hábil por la defensa a la mencionada Fiscal (33), que se sirviera citar y entrevistar a 4 testigos que eran útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representada entre ellos el Ciudadano; William Antonio Mejias… Elsa Maria Vargas… Víctor Ramos… y Mercedes Aurencia Díaz de Aguilera… ampliamente identificados en Copias debidamente Certificadas que acompaño a este escrito constante de 2 folios utiles (sic), Cursante a los folios 42 y 43 de la segunda pieza del expediente. De ello la Representación Fiscal sin ni siquiera ser citados como se evidencia en el folio No 16 y 17 del mismo reposa en el mencionado Juzgado 34 (sic) de Control de Caracas, por esfuerzo de la propia defensa de la Ciudadana Fiscal Trigesimo (sic) Tercero Dra. Capalla Rodríguez Gonzalez le sugirio (sic), que solo (sic) le llevara al ciudadano William Antonio Mejias y fue así que lo entrevisto (sic) y que este como consta en Acta sin ser citado comparece espontáneamente por ser llevado a dicho Despacho por la Defensa como se evidencia en dicha acta, Pero (sic) no obstante, se le sugirió a la misma que citase y entrevistase a los otros 3 testigos a lo cual nunca lo hizo, nunca los cito (sic) y solamente omitio (sic), no dio respuesta a tal petición y sorprendentemente sin darle cumplimiento a la norma (sic) articulo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal sin evacuar tales Pruebas, violandole (sic) a mi asistida su derecho a la defensa, al debido Proceso, derecho a petición y oportuna respuesta, y a lo que establece el articulo 305 del Texto Adjetivo Penal. Presenta acusación en contra de mi defendida en fecha 04 de Octubre y señala, que ella no va a entrevistar a mas nadie porque ella, ya acuso (sic), es decir acusa con 8 días de anticipación al vencimiento del lapso, y ni siquiera para tratar de subsanar su grave actuación como Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe como se lo impone la Ley Organica (sic) del Ministerio Público remediar su ilicita (sic) actuación ni dio explicación, no razono (sic), ni motivo (sic) un auto manifestando porque (sic) no los citaba y entrevistaba. Como se evidencia en libro diario computarizado llevado por el Despacho Fiscal y mas palmariamente en las actas del expediente (NO CONSTA). Aunado a ello como se observa en el acta de Audiencia preliminar cursante al folio 61 de la segunda pieza del expediente, en donde el ciudadano Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público a petición de la defensa exigió que demostrara en dicho Acto si efectivamente había evacuado dicha prueba o me mostrara el auto motivado conforme a la norma 305 Ejusdem y esto fue lo que señalo (sic) tajantemente…
…Teniendo como respuesta y que sorprende a esta defensa por parte del Sr. Juez Aquo; que el Fiscal del Ministerio Público si fuese diligente, que si cito (sic) a los testigos (CITACIÓN QUE NO CONSTA EN AUTOS), que la defensa ha debido haberselo (sic) llevado al Despacho Fiscal para que lo entrevistase, No (sic) sabiendo que el Sr. William Antonio Mejias declara ESPONTÁNEAMENTE, porque precisamente es la que se lo lleva su Despacho el Abogado Defensor, porque ni siquiera hay una citación que conste en autos que la Fiscal 33 lo hubiese hecho, Y (sic) con respecto a los otros tres (03) testigos, no dijo nada menos los cito (sic), tampoco dijo traérmelos (sic) tal día y que de hecho consta en el expediente que no fueron citados, ni mucho menos consta un auto de este razonado, motivado y que explique el por que (sic) no los declaro (sic), ni evacuo (sic) conforme a la norma 305 Ibidem, para que el Ciudadano Juez Agraviante, señale en plena Audiencia que el Fiscal no es el que omite, que el que omite es el Abogado Defensor, porque no se valió del Control Judicial conforme a la norma 282 del Código Orgánico Procesal Penal; que porque no les llevo (sic) los testigos, desconociendo el Ciudadano Juez Agraviante con su viciada decisión, que el (sic), es el que tiene que pronunciarse sobre la violación y omisión por parte del Ministerio Público en no evacuar las pruebas presentadas por el defensor, pues el Fiscal del Ministerio Público es el que investiga y el que tiene que probar tanto a favor como en contra del imputado, no el Abogado porque uno le aporta las pruebas y el las realiza, a parte de ello el Fiscal del Ministerio Público cuanta con una serie de mecanismos y prerrogativas para buscar la verdad, queriendo imponerle la carga a a (sic) la defensa, que es del Ministerio Público conforme a la norma 305 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, como es la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19-12-2003…
Ciudadanos Magistrados, con esta decisión tomada por el ciudadano Juez de la causa presunto Agraviante, de convalidar la actuación Fiscal del Ministerio Público en dar respuesta a la solicitud de la Defensa, de no evacuarle los testigos aportados por la misma, y no emitir un auto suficientemente motivado o razonado el por que (sic) no los evacuo (sic) o si (sic) los considero (sic) inutiles (sic), impertinentes e innecesarios, le vulnero (sic) a mi defendida los derechos con que ella contaba, de que este Sr. Juez de la Republica (sic) conforme a la norma 282 Ejusdem, le hicieran respetar sus derechos, como es el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta, a la igualdad procesal entere (sic) las partes y primordialmente a la Tutela Judicial efectiva, y que hace nula de toda nulidad esta decisión, que se recurre mediante Amparo por no existir otro medio o recurso preexistente para atacarlo, que no sea la via (sic) del Amparo como en efecto lo hago.
DERECHOS VIOLADOS
Ciudadanos Magistrados, con esta viciada decisión tomada por el Ciudadano Juez 34 (sic) de Control de Caracas Dr. Luis Cabrera el día 02 de Noviembre de 2006., Se (sic) le vulneraron a mi asistida la ciudadana (sic); Mari Yudeisi Croque Reveron, el derecho a la defensa y debido proceso como lo consagra el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, porque no le permitieron defenderse, al no evacuarles las pruebas por ella ofrecidas, y el ciudadano Juez convalido (sic) esa actuación Fiscal con su decisión, su derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en el articulo (sic) 51 de la Constitución, como consta en las actas del expediente, y que el ciudadano Juez de la causa consintió y convalido (sic) con su decisión, se le violo (sic) igualmente el derecho a la igualdad procesal y se le vulnero (sic) el derecho procesal establecido en el articulo 305 Ejusdem, Se (sic) le violento (sic) su derecho de acceso a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener una Tutela efectiva de los mismos; lo cual se le transgredió mas (sic) aun y se le frustro (sic) y primordialmente se le violento (sic) su derecho a la libertad consagrado en la norma Constitucional 44 Ibidem y que se desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal en las normas 9 y 243 Ejusdem., Puesto (sic) que anularse la acusación presentada y que es la que la mantiene privada de su libertad, le corresponde de pleno derecho su libertad y con esta convalidación por parte del ciudadano Juez de origen, se le transgredí ese derecho Universal Constitucional y Procesal; Y pido asi (sic) lo declare esta respetable Corte de Apelaciones…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuesto y por la evidente, clara y precisa violación Constitucional emitida por el Juzgado 34 (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas, en decisión de fecha 02 de Noviembre de 2006 en perjuicio de mi representada: Mari Yudeisi Croque Reveron; Formalmente solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el mencionado Juzgado, quien al convalidar la actuación irregular de la Fiscalia (sic) 33° del Ministerio Público; en no evacuar las pruebas solicitadas por la defensa y en su omisión en no dar respuesta conforme a la norma procesal 305 Ejusdem y 51 Constitucional…
PRIMERO: Que admira la presente Acción de Amparo.
SEGUNDO: Se declare con lugar, anulando la decisión tomada por el mencionado Juzgado de fecha 02 de Noviembre de 2006, que riela a los folios 54 al 112 de expediente en su segunda pieza y como efecto se anule la acusación presentada en su contra y se reponga la causa al estado que le sean evacuadas las pruebas solicitadas por defendida (sic), y como consecuencia se acuerde la libertad inmediata de mi patrocinada; Mari Yudeisi Croque Reveron…”.

II
ACTO LESIVO

En fecha 02 de Noviembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó como punto previo lo siguiente:

“…COMO PUNTO PREVIO VISTA LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN SOLICITADO POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA DE AUTOS MARI YUDEISI CROQUER REVERÓN, cursante a los folios 37 al 41 de la presente causa, por violación de Garantías y Derechos Constitucionales y procesales, considera este Juzgador, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones, el escrito acusatorio presentado el (sic) ciudadano Representante del Ministerio Público actuante en el presente proceso, y demás diligencias, observa este Juzgador que además que el acto conclusivo reúne todos y cada uno de los requisitos formales necesarios contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis (6) ordinales, no se evidencia la Violación de Garantías o Derechos Constitucionales y Procesales, en detrimento de la acusada de autos ciudadana MARI YUDEISI CROQUER REVERÓN, toda vez que si bien es cierto, que la defensa haya solicitada la entrevista de cuatro testigos ante el Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que dicha defensa tuvo que haber sido más diligente y colaborar con el Ministerio Público en cuanto a aportar los datos y direcciones completas de los testigos que pretendía fueran entrevistados por la Representación Fiscal, sin embargo el Ministerio Público actuando de buena fe evacuó un testigo aportado por la defensa la más interesada en la evacuación de los mismos, amen de que la defensa tampoco agoto (sic) el mecanismo procesal de acudir a este Órgano Jurisdiccional por vía del control judicial de conformidad con lo dispuestos en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y máxime que la nulidad Absoluta de algún acto procesal procede cuando este no sea imposible de ser subsanado, observándose igualmente que la defensa tampoco ofreció medios de prueba o se acogió al principio de la comunidad de la misma conforme al artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal, por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado en Derecho es Declara Sin Lugar ka solicitud de Nulidad absoluta invocada por la defensa al no observarse la violación de Garantías o Derechos Constitucionales y procesales....”.

III
COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millan vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la acción y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Séptima de Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Sala actuando en Sede Constitucional, emite las siguientes consideraciones:

El quejoso denuncia que el Dr. Luis Ramón Cabrera, en su condición de Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, riela a los folios 55 al 64 del anexo 2 del presente expediente, Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Noviembre del año que discurre, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUER REVERÓN, en el cual el presunto agraviante en su punto previo declaró sin lugar la nulidad absoluta invocada por la defensa de la ciudadana antes mencionada, en cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por no observar violaciones a derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Abg. Reinaldo Isea Chirinos, debía solicitar por control constitucional al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la incorporación de los medios probatorios, relacionados con la testimoniales de los ciudadanos William Antonio Mejias, Elsa María Vargas, Víctor Ramos y Mercerdes Aurencia Díaz de Aguilera, previamente promovidos por el Abogado ya mencionado.

En el caso que nos ocupa, se pudo constatar que el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUER REVERÓN, requirió del Juez Agraviante la nulidad absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público, interponiendo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo resuelto por el Juez 36° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, es menester resaltar por los Jueces integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones que el contenido del artículo 328 ejusdem, se refiere a:

“…Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”.

De la transcripción de lo anterior, se pudo constatar que en ninguno de los numerales que anteceden puede ser invocado un recurso de nulidad, tomando con basamento legal para su interposición dicho articulado. Asimismo, se desprende que el Juez 36° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasó a resolver dicho recurso de nulidad absoluta en el Acto de la Audiencia Preliminar, basándose en dicha norma procesal.

Es criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurso de nulidad absoluta debe ser resuelto de forma autónoma y no como lo efectúo el presunto agraviante, en el sentido que lo dilucido con fundamento al artículo 328 del Texto Adjetivo Penal en la Audiencia Preliminar, violando flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el Código Orgánico Procesal Penal, en la doctrina y en la Jurisprudencia Patria, existen suficientes criterios debidamente determinados, que nos sirven de base para mantener fijo el horizonte en esta ardua tarea de administrar justicia, claro está, que todos esos criterios se encuentran dirigidos a determinar con claridad cuando se ha incurrido en violación de los principios que rigen el Derecho Procesal Penal.

Del caso sub examine, este Tribunal Colegiado, ha comprobado acciones que atentan y perjudican derechos y garantías fundamentales, toda vez que se lesionó el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que asisten a las partes. Razón por la cual y por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de un proceso penal transparente se insta a los operadores de justicia a dar y velar por el fiel cumplimiento de la Ley.

En este orden de ideas, los jueces somos guardianes y garantes del derecho positivo existente y protector de los derechos fundamentales de los particulares; por ende debemos estar atentos ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que puede producir una violación de orden constitucional.

En este sentido, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Texto Adjetivo Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Este principio de nulidad consagrado en el Código Adjetivo Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan un derecho fundamental tan sagrado como lo es EL DEBIDO PROCESO, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a tutelar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución de los conflictos planteados.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de junio del 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sentencia N° 0383, la cual es del tenor siguiente:

“…en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal de que celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en que nació dicho acto.

Asimismo el Autor, Fernando de la Rúa en su tratado sobre “La Casación Penal”, Editorial Desalma, Buenos Aires, Año 1994, nos dice:

“[…] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley […]”: de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Primera Instancia al no resolver el recurso de nulidad de forma autónoma, que fuera interpuesta por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS ha violentado garantías y derechos constitucionales ya arriba citados, en virtud que no llena los requisitos ejercidos por la leyes adjetivas y constitucionales, a los fines que puedan ejercer los recursos pertinentes, como parte interviniente en el proceso, así como interponer acciones que a bien tengan, a los fines de entablar su defensa.

Consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo buscado por el abogado defensor es que el juez ejerza el control de la investigación, saneando la presunta actividad defectuosa que a su criterio existe y que conlleva según lo explanado por él, una violación al derecho a la defensa, por cuanto al no ser admitidas las diligencias previamente promovidas antes de la presentación del respectivo acto conclusivo, conllevaría a una decisión desfavorable para su defendida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencias Nros. 1287 y 854, de fechas 28-06-2006 y 05-05-2006, con Ponencia de los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López y Carmen Zuleta Merchán, lo siguiente:

“…del contenido del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede extraerse a su vez el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es decir, el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho fundamental común a todas las partes del proceso, corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (ver sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio y 3.021/2005, del 14 de octubre, todas de esta Sala)…”.



Igualmente, tenemos que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. (Se reitera sentencia 708 del 10 de mayo de 2001)…”.

Por último, el accionante denuncia la violación del derecho de petición por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control de una global sin especificar fehaciente en qué se le lesionó dicho derecho de carácter constitucional, en virtud que de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidenció que todas y cada una de las solicitudes que fueran interpuestas por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUE REVERON, fueron oportunamente respondidas por el presunto agraviante, no procediendo en consecuencia la denuncia antes mencionada.

Así las cosas, consideran estos decisores que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUE REVERON, en contra de la decisión proferida por el JUEZ DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dado que se constató en el presente caso y especialmente en la Audiencia Constitucional celebrada al efecto en esta Sala, la evidente violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la decisión que emitiera dicho órgano jurisdiccional en fecha 02 de Noviembre del año que discurre, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar; en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 02-11-2006, dictada por el presunto agraviante, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los derechos cercenados, en especial la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiéndose la causa al estado que otro Juez distinto al que dictó el fallo, se pronuncie en relación al recurso de nulidad solicitado por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, todo ello en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional. Por último, en cuanto a la petición de la declaratoria de Libertad solicitada por el accionante se ordena MANTENER la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUE REVERON, decretada en fecha 12-09-2006, todo ello en virtud que existe en su contra una acusación por parte del Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la supuesta violación al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciada por el accionante esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que no posee la competencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento por cuanto se refieren a actuaciones efectuadas por el Ministerio Público, todo ello en virtud que la presente acción de amparo constitucional versa sobre los hechos producidos por el Dr. Luis Ramón Cabrera, en su carácter de Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y no en contra del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUE REVERON, en contra de la decisión proferida por el JUEZ DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dado que se constató en el presente caso y especialmente en la Audiencia Constitucional celebrada al efecto en esta Sala, la evidente violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la decisión que emitiera dicho órgano jurisdiccional en fecha 02 de Noviembre del año que discurre, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar; en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 02-11-2006, dictada por el presunto agraviante, a los fines de garantizar los derechos cercenados, en especial la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiéndose la causa al estado que otro Juez distinto al que dictó el fallo, se pronuncie en relación al recurso de nulidad solicitado por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, todo ello en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional, reservándose este Tribunal Colegiado los cinco (5) días para la publicación del texto íntegro del fallo. Por último, en cuanto a la petición de la declaratoria de Libertad solicitada por el accionante se ordena MANTENER la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUE REVERON, decretada en fecha 12-09-2006.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase copia debidamente certificada al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, visto lo solicitado en fecha 28-11-2006, por el ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, a fin que dicho órgano jurisdiccional ejecute la decisión dictada por esta Alzada, debiendo remitir la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto que otro Juez distinto al 36° de Primera Instancia en funciones de Control, se pronuncie en cuanto al recurso de nulidad solicitado por el defensor antes mencionado, debiendo prescindir de los vicios arriba descritos.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. SAMER RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA T. PEÑA
CAUSA N° 3070-06
MJM/JOG/SRS/MTP/Mariana.