REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 10 de Noviembre del 2006.-
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 2597-06.-
PONENTE: LEONARDO PARRA USECHE.-

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-09-06, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, esta Sala para decir observa:


ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN


Fundamenta la parte apelante, en su escrito, inserto a los folios 01 al 04 del presente cuaderno de incidencias, en que:

“... 1) La defensa no comparte y manifiesta su total desacuerdo respecto a la decisión tomada por este tribunal en lo que a la aceptación de la precalificación del delito se refiere hecha por la representante del Ministerio Público aun cuando reconoce que tal precalificación pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. La afirmación de la defensa obedece a que para el momento en que este tribunal acepta la precalificación del delito hecha por la representante del ministerio público, no existían elementos suficientes que pudieran subsumir la presenta conducta del imputado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal, ya que para el momento en que este tribunal acepta la precalificación del delito hecha por la representante del ministerio público solo cuenta con las actas policiales contentivas de la narración de los hechos por parte de unos supuestos testigos presenciales que casualmente uno de ellos es hermano de la víctima y el otro es cuñado de la misma y que ambos reconocen que han tenido problemas personales con el imputado, y las actas hechas por los funcionarios policiales que reconocen que para el momento de la captura e inspección del imputado no encontraron ningún objeto de interés criminalistico.
2) En el acta de presentación del aprendido sic) por parte de la representante del ministerio público cabe destacar que este tribunal en el punto tercero de su pronunciamiento afirma que existen actas de entrevistas de testigos y de la víctima cuando la víctima en realidad hasta el momento no ha sido entrevistada por ningún funcionario policial.
3) La defensa considera que el tribunal de la causa al momento de tomar su decisión no tomo en cuenta las contradicciones que los supuestos testigos presenciales emitieron en las respectivas actas policiales y que al respecto la defensa observa:
3.1) El supuesto testigo presencial Marcos Luis Sosa Torres plenamente identificado en autos y hermano de la victima, en la tercera pregunta del acta de entrevista dijo que solo conocía al imputado de vista y luego responde en la pregunta décima primera que el imputado le disparó por un problema que viene desde hace tiempo y además narra detalles acerca del supuesto comportamiento delictivo del imputado motivo por el cual la defensa presume que este supuesto testigo presencial hizo uso de una ventaja procesal para desprestigiar sin fundamento alguno al imputado, motivado por problemas personales que el mismo testigo reconoció en el acta policial de entrevista que tiene desde hace tiempo con el mismo.
3.2) El supuesto testigo presencial Marcos Luis Sosa Torres plenamente identificado en autos y hermano de la víctima en la octava pregunta del acta de entrevista dijo que no conocía de armas de fuego sin embargo, dijo en la narración de los hechos que el imputado les había comenzado a disparar con una pistola, luego reconoce el supuesto testigo presencial en la pregunta novena del acta de entrevista que no pudo ver el arma porque el imputado estaba disparando desde el interior de su casa.
3.3) El otro supuesto testigo presencial José Antonio Valladares Vergara plenamente identificado en autos y cuñado de la víctima en la tercera pregunta del acta de entrevista dijo al igual que el testigo anterior que solo conocía al imputado de vista y luego en la pregunta octava admite que hacia algún tiempo tenia problemas de discusiones con el imputado.
3.4) El supuesto testigo presencial José Antonio Valladares Vergara plenamente identificado en autos y cuñado de la víctima de la misma forma que el testigo anterior dijo que no conocía de armas de fuego sin embargo dijo en la narración de los hechos que el imputado les había comenzado a disparar con una pistola, luego reconoce el supuesto testigo presencial en el acta de entrevista que no pudo ver el arma porque el imputado estaba disparando desde el interior de su casa.
La defensa observa que los funcionarios policiales pudiendo entrevistar a otras personas que se encontraban en el lugar solo tomaron en cuenta los testimonios de personas que dijeron haber estado presentes en el lugar y momento en que ocurrieron los acontecimientos sin tomar en cuenta que estas personas reconocen tener problemas personales con el imputado y que motivados por eso pudieron tener la intención de perjudicar al imputado sin tener mas fundamentos que sus declaraciones.
Por todo lo anteriormente expuesto la defensa a través de este recurso de apelación solicita que se le tome en cuenta en su oportunidad procesal los testimonios de los ciudadanos: Maria Lucia Diazmola… Alexandra Romero… Olga Olivero Espinoza… Deiguar Ramón Terán Gelvez… quienes también se encontraban en el lugar y ene l momento en que ocurrieron los acontecimientos aquí debatidos con el propósito de esclarecer esta situación y que se administre justicia en los términos de la igualdad procesal que el caso amerita.
También solicita la defensa que se tome en cuenta los resultados del examen medico forense que el tribunal de la causa ordeno que la practicara al imputado y que se le practique al mismo la experticia que determine si efectivamente accionó un arma de fuego en el lugar y en el momento en que ocurrieron los acontecimientos aquí debatidos.
Como punto final la defensa solicita que una vez como sean evacuadas las pruebas aquí promovidas se le otorgue al imputado su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de acuerdo al artículo 256 en todos y cada uno de sus puntos...”


En el presente recurso de apelación el representante del Ministerio Público, no cumplió con su carga procesal de presentar escrito de contestación al recurso interpuesto por el defensor del mencionado imputado

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Septiembre de 2006, se celebró ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia para oír al imputado ALVARADO SERENO DANIEL ANTONIO, la cual cursa a los folios 17 al 21 del presente cuaderno de incidencias, y en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Vista la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, a reservas de que pudiera varias en el curso de la investigación, este Tribunal ACOGE dicha precalificación… TERCERO: Por cuanto está acreditada la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal pata perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo4 05 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles en este momento, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios, adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en fecha 11 de Septiembre de 2006, existiendo en el expediente actas de entrevistas de testigos y víctimas, además existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a diez (10) años, este Tribunal, de acuerdo con los artículos 250, 251 numeral dos y parágrafo primero DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALVARADO SERENO DANIEL ANTONIO...”


Cursa a los folios 22 al 26 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación de la decisión dictada por la Juez Trigésima Tercera (33°) de Control.-

PUNTO PREVIO

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de interposición del presente recurso de apelación, esta Sala observa que las mismas no son procedentes en esta Alzada, por cuanto tocan el fondo del asunto en relación a aspectos de la culpabilidad del imputado que no corresponden a este estadio procesal. ASI SE DECIDE.-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisada la incidencia la Sala verifica que:

Se encuentra acreditado en este momento procesal que en fecha 09 de noviembre de 2006, la Fiscalia Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación, vista la aprehensión del ciudadano DANIEL ALVARADO, por funcionarios adscritos a la Brigada Rural de la Policía Municipal de Baruta, por cuanto consta en el Acta Policial que el día 11-09-2006, siendo la 09:00 horas de la noche se trasladó el Sub-inspector LUIS RIVAS en compañía de los funcionarios Detective EDWIN BUELVAS y los agentes RONALD CASTRO, CESAR RAMIREZ y ROGER BRICEÑO, en virtud de llamada radiofónica al Barrio ojo de Agua, Callejón La Lucha, por cuanto se encontraba un sujeto desconocido portando un arma de fuego efectuando disparos a varios ciudadanos que se encontraban en el lugar, resultando herido uno de ellos; una vez en el lugar se entrevistaron con dos ciudadanos quienes les manifestaron que estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos antes narrados, denunciando a un ciudadano de nombre DANIEL ALVARADO como la persona que efectuó varios disparos con un arma de fuego, resultando herido una persona que se encontraba con ellos, quien fue trasladado a la Clínica “Félix Boada” de Baruta, diagnosticándole herida causada por arma de fuego en el glúteo izquierdo con orificio de entrada sin salida, quedando identificados los testigos como: MARCOS LUIS SOSA TORRES y JOSE ANTONIO BALLADARES. Procediendo los funcionarios a realizar un rastreo por el sector del Barrio Ojo de Agua avistando a un ciudadano con las características del mencionado ciudadano, específicamente oculto en la zona boscosa motivo por el cual al identificarse previamente como funcionarios policiales le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso esgrimiendo un arma de fuego contra la comisión policial efectuándoles disparos repeliendo viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento repeliendo la acción, produciéndose un intercambio de disparos, efectuando la huida a pie corriendo detrás de él, dándole captura en la misma zona boscosa , al efectuarle los funcionarios la revisión personal no lograron incautarle ningún objeto criminalistico, ya que al parecer arrojó el arma de fuego usada contra la comisión , quedando identificado el mismo como: DANIEL ANTONIO ALVARADO.

De lo antes expuesto, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Hechos que el A-quo acreditado con:

1.- Acta Policial, de fecha 11 de septiembre de 2006 suscrita por el funcionario Sub-Inspector LUIS RIVAS, adscrito a la Brigada Rural del Sector Hoyo de la Puerta del Instituto de Policía Municipal de Baruta, la cual cursa a los folios 09 y 10 del presente cuaderno de incidencias. En la que se dejó constancia entre otras cosa de:

“... recibimos llamado radiofónica de nuestra central de trasmisiones indicando que nos trasladáramos hasta Barrio Ojo de Agua… donde se encontraba un sujeto desconocido portando un Arma de fuego efectuando disparos a varios ciudadanos que se encontraba en el lugar, resultando herido uno de ellos; una vez en el lugar nos entrevistamos con dos ciudadanos que… nos manifestaron que estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos antes narrados, denunciando a un ciudadano de nombre Daniel Alvarado, que para el momento vestía un Sweater de color rojo, pantalón de color claro y una gorra de color oscuro, les efectuó varios disparos con un arma de fuego, resultando herido una persona que se encontraba con ellos, quien fue trasladado a bordo de un vehículo particular hasta la Clínica “Félix Boada” de Baruta… diagnosticando herida causada por arma de fuego en el glúteo izquierdo con orificio de entrada sin salida, quedando identificado los testigos como … Marcos Luis Sosa Torres… y José Antonio Balladares… minutos después se procedió a realizar un rastreo por el sector del Barrio de Ojo de Agua logrando avistar a un ciudadano con las mismas características antes descritas, específicamente oculto en la zona boscosa motivo por el cual identificándonos previamente como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso esgrimiendo un arma de fuego contra la comisión policial efectuándonos disparos repeliendo viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento repeliendo la acción, produciéndose un intercambio de disparos, efectuando el mismo la veloz huida a pie corriendo detrás de él en su persecución, dándole captura en la misma zona boscosa… el Agente Roger Briceño le practicó la revisión corporal al ciudadano detenido no logrando incautarle algún objeto de interés criminalistico, ya que al parecer arrojó el arma de fuego usada contra la comisión policial, no percatándonos al momento de hacerlo por la oscuridad de la noche… siendo infructuosa la localización del arma de fuego, solicitándole su documentación de identificación mostrando Cédula de Identidad laminada a nombre de: Daniel Antonio Alvarado... “

2.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2006 suscrita por el ciudadano SOSA TORRES MARCOS LUIS, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, la cual cursa a los folios 11 y 12 del presente cuaderno de incidencia. En la que se expresa lo siguiente:

“...Yo venia del trabajo con mi hermano y mi cuñado, y dany (sic) nos estaba esperando en la carretera por un problema que tuvimos ayer, y quisimos llegar antes a la casa, antes de que Dany nos sacara una pistola, el llego primero a su casa y empezó a efectuar disparos por la ventana, y le dio a mi hermano en el glúteo izquierdo en eso recogimos a mi hermano y lo trasladamos hasta la Clínica “Félix Boada”, después llego la policía y nos pidió a mi y a mi cuñado para que rindiéramos entrevista del hecho ocurrido… SEPTIMA: Diga usted, este sujeto tenía algún arma de fuego? CONTESTO: Si… Bueno por un problema que viene desde hace tiempo ya que este sujeto nos ha amenazado ya que el se la pasa armado en la calle y siempre que uno pasa por la calle el quiere amedrentar a las personas y se falta de respeto (sic) y en varias oportunidades se a presentado en la casa amenazando a mi hermano con un arma de fuego…”


3.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2006 suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO VALLADARES VERGARA, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, la cual cursa a los folios 13 y 14 del presente cuaderno de incidencia. En la que se expresa lo siguiente:

“... Yo venia con mis dos cuñados de nombres MARCO LUIS SOSA y EDUARDO SOSA del trabajo, entonces un chamo de nombre DANY que siempre anda armado, salio corriendo hacia su casa y nosotros por temor nos íbamos a meter para la casa de nosotros pero DANY saco una pistola y comenzó a disparar para la escalera entonces mi otro cuñado de nombre EDUARDO SOSA, recibió un disparo y nosotros lo agarramos y lo llevamos a la clínica Félix Boada, después me trasladaron hasta la sede de la Policía de Baruta con el fin de rendir una declaración…”


Los hechos así descritos en criterio de esta alzada constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, podría ser castigado con una pena superior a Diez (10) años.

Ahora bien, acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, considera esta Alzada que hasta este momento existen suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano ALVARADO SERENO DANIEL ANTONIO, es el autor del delito mencionado, pues se evidencia que el día 11-09-03, en el Barrio Ojo de Agua, Callejón La Lucha, efectuó varios disparos por la ventana de su residencia contra los ciudadanos MARCOS LUIS SOSA TORRES, JOSE ANTONIO BALLADARES, resultando herido en el glúteo izquierdo el ciudadano ANIBAL EDUADRO SOSA, siendo capturado posteriormente por funcionarios de la Policía de Baruta, quienes al hacer un rastreo por una zona boscosa del sector luego de un enfrentamiento lograron capturar al mencionado ciudadano, a quien no le fue incautada el arma en cuestión por lo oscuro de la zona; siendo presentado por la Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público en fecha 12-09-06, ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Control, quien dictara la Privación Judicial de Libertad en esa misma fecha.

De lo antes expuesto, se evidencia la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, lo que configura el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

En consecuencia considera quienes aquí deciden que encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser el presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, dictada por la Juez 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el pronunciamiento de fecha 12 de septiembre de 2006, por el mencionado tribunal, en contra del ciudadano ALVARADO SERENO DANIEL ANTONIO, declarando en consecuencia SIN LUGAR, la apelación realizada por el recurrente en su carácter de defensor, así mismo se declara Improcedente la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se hacen los siguientes pronunciamientos:

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso Apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, en su carácter de Defensor del ciudadano: DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SE CONFIRMA la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12-09-06, por encontrarse acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Se declara improcedente la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, así como el cambio de calificación, por no haberse violado ningún principio ni garantía Constitucional y Procedimental.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


EL JUEZ (PONENTE)


LEONARDO PARRA USECHE.

LA JUEZ

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA SECRETARIA TEMP,

ABG. CAROLINA RODRIGUES.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA TEMP

ABG. CAROLINA RODRIGUES.













Exp Nº 2597-06/