REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8


Caracas, 6 de noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA Nº 2576-06
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 20-7-2006 por los Abgs. CARLOS ALFONSO PRINCE ARELLAN y FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, en su carácter de Defensores de JOSE DAVID REINOSO MOLINA, contra la sentencia dictada el 21-6-2006 por el Juez 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARCO LOPEZ TRUJILLO, publicada en su texto íntegro el 7-7-2006, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diez meses y quince días de prisión, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSE DAVID REINOSO MOLINA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 23-2-1963, de 43 años de edad, hijo de MARIA MOLINA (f) y ARTURO REINOSO ESCALONA (v), residenciado en la Avenida Sur, Residencias Parque Caracas, Torre “D”, Piso 12, Apartamento 123, Bellas Artes, Municipio Libertador del Distrito Capital.

DEFENSA: Abgs. CARLOS ALFONSO PRINCE ARELLAN y FLEMING SANTANA VEITIA MARIN.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. LESBIA J. ALMARZA CLISANCHEZ, Fiscal 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: MARITZA TARCILA ZAMBRANO.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abg. ALBERTO JOSE PEÑA TORRES.


II

ANTECEDENTES


El 10-11-2005 se celebró ante el Juez 19° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado, en la que acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado y ratificó las medidas cautelares dictadas a JOSE DAVID REINOSO MOLINA por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16, 17 y 20 eiusdem (folios 97 al 102 de la 1ª pieza del expediente).

El 6-1-2006 fue presentado por la ciudadana MARITZA TARCILA ZAMBRANO escrito contentivo de querella contra JOSE DAVID REINOSO MOLINA, por la comisión de los delitos de amenazas, violencia física y psicológica y fraude, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el numeral 6 del artículo 465 del Código Penal (folios 140 al vuelto del 143 de la 1ª pieza del expediente).

El 26-1-2006 la Fiscal 10ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas presentó acusación contra JOSE DAVID REINOSO MOLINA por los delitos de violencia física y psicológica, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (folios 150 al 155 de la 1ª pieza del expediente).

El 25-5-2006 se inició ante el Juez 25° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el debate oral, procediendo la Representante del Ministerio Público a explanar su acusación y a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho endilgado a JOSE DAVID REINOSO MOLINA. Luego, el Abg. ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, apoderado judicial de la víctima, se adhirió a la acusación (folios 66 al 69 de la presente pieza del expediente).

Escuchadas las exposiciones de las partes el A-quo impuso al acusado JOSE DAVID REINOSO MOLINA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de no declarar. Luego, procedió a admitir la acusación interpuesta tanto por el Ministerio Público como por la víctima, pero sólo en lo que respecta a la última por la comisión de los delitos de violencia física y psicológica, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (folios 69 al 71 de la presente pieza del expediente).

Seguidamente, el juez de juicio declaró abierto el debate, así como el lapso de recepción de pruebas y finalizado éste el 21-6-2006, las partes expusieron sus conclusiones, procediendo el dispensador de justicia a condenar a JOSE DAVID REINOSO MOLINA a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, absolviéndolo de la comisión del delito de violencia física (folios 71 al 86 de la presente pieza del expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 128 al 138 de la presente pieza del expediente, corre inserto escrito de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

“… Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio…

… El día 25 de Mayo de 2006 se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el cual el Ciudadano Juez se pronuncio (sic) en cuanto a las pruebas… y luego declaró abierto el debata y suspendió el mismo para el día 1 de junio de 2006, para citar a los testigos promovidos por el Ministerio Público y por la Victima (sic)… En fecha 1 de Junio de 2006 continua (sic) el juicio y una vez evacuados todos los testigos presentes, el Juez se dirige al Ministerio Público y al Abogado de la Victima (sic) y les pregunta sobre los testigos que les faltan y ellos se comprometen a traer a los testigos en la siguiente fecha en que el Tribunal estipule por lo que el Juez Suspende el juicio para el día 07 de Junio de 2006… el día miércoles siete (07) de Junio de 2006… continua (sic) el Juicio a la cual (sic) asiste el testigo Manuel Antonio Torres y la ciudadana Noemí del Valle Vargas García. Luego el Juez viendo que no había otro testigo que reclamar Suspende el Juicio y ordena utilizar la fuerza pública por lo que la Representante del Ministerio Público interviene y “….(sic) se ofrece para realizar las citaciones antes de utilizar la fuerza pública…” por lo que el Juez acordó suspenderlo… a lo que esta defensa objetó y pasamos a recordarle que los promoventes se habían comprometido en la fecha anterior y no cumplieron, por lo que solicitamos que se usara la fuerza pública para evitar mas (sic) suspensiones y por ende la violación a los principios de concentración e inmediación del juicio conforme a lo dispuesto en la Ley, que establece que es el uso de la fuerza pública lo que corresponde, alo que el Juez respondió, eufóricamente y negativamente señalando que “solo (sic) en las película (sic) americanas se logra traer los testigos fácilmente”, suspendiendo efectivamente el Juicio (esto ultimo (sic)no fue transcrito en el acta así como muchas otras intervenciones que señalaremos oportunamente y por ello promovemos testigos).
El día 14 de Junio de 2006 continua (sic) el Juicio compareciendo el testigo José Silvio Ramírez Montilla y nuevamente el Juez suspende el Juicio para el día 21 de Junio de 2006 ”…. (sic) ordenando citar a los demás órganos de prueba con la fuerza pública… a lo que esta defensa señalo (sic) la falta de concentración del juicio. El día 21 de Junio continuo (sic) el Juicio… esta defensa solicito (sic) al Juez que señalara las pruebas Admitidas por cuanto habían pasado muchos días desde que inicio (sic) el Juicio y no se nos permitió revisar lo que constaba en auto desde el inicio del Juicio, por estar todo dentro del disco duro de la computadora del tribunal, explicamos que había una prueba Documental no Admitida y que el Juez iba a evacuar, a lo que el Juez de manera eufórica dijo que eso no era así, (esto último no fue transcrito en el acta así como muchas otras intervenciones que señalaremos oportunamente y para lo que promovemos testigos). En efecto las incorporó, por lo que en otro punto pasaremos a denunciar ese hecho…
… esta defensa considera que se violo (sic) los principios de concentración e inmediación del proceso, además de quedar evidenciada la parcialidad y la desigualdad que hubo en el juicio por parte del Juez, quien agoto (sic) los términos legales señalados en los artículos 335 y 357 y no obstante no los aplico (sic)…

… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

El ciudadano Juez baso (sic) la motivación de la sentencia en una serie de pruebas de las cuales en primer lugar fue el Testimonio de la experta Nelissa Cristina de Pool y su respectivo Informe Médico Psiquiátrico muy a pesar que dicho informe fue firmado por otro médico y no por la experta en cuestión como consta en dicho examen que cursa en el expediente de la causa y como en efecto declaro (sic) la experta “….(sic) diga usted si el examen lo firmo (sic) usted u otra persona? Contesto (sic): “La firmo (sic) mi Jefe” … (folio 73 segunda pieza)… No obstante estas pruebas fueron valoradas para sentenciar a nuestro representado. También se tomo (sic) en cuenta para motivar la sentencia el Documento de venta de un inmueble de fecha 16-8-2001, siendo que la misma no había sido admitida… no fue admitida debido a que el delito de Fraude tampoco fue admitido “…..No admite la acusación presentada por el representante de la víctima por la comisión del delito de Fraude…… (sic) en virtud de que el presente caso se ventila por un procedimiento abreviado, por mandato de la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual no es aplicable a este delito ….(folio 70 segundo cuerpo).el Juez no admitió este delito y además explico (sic) la razón por la cual tampoco entre otras pruebas ese documento de venta del inmueble del año 2001 no se admitió, razón basada en que esta venta no era objeto del proceso, porque no fue objeto de la investigación para establecer si era falso, cierto o si los términos del mismo estaban probados. Lo que se evidencia en actas en donde no hay la mínima pregunta sobre la existencia y la autenticidad del mismo… Sin embargo la sentencia sufre de grave contradicción por cuanto se utiliza una prueba documental para probar unos hechos que no se ventilaron en el proceso, en especial en el juicio por considerar el Juez que el delito de fraude que señalo (sic) el abogado de la victima (sic) no se admitía, el cual estaba basado en ese documento que ni se reviso (sic), ni se analizo (sic), y que mal puede valorar el Juez sin establecer la existencia real, legal y pertinente del mismo… Pero mas (sic) importante aun (sic) es si esta venta fue realizada dentro de los términos legales, lo que el mismo Juez pone en duda, cuando analiza el documento de Concubinato… folio 121 de la segundo (sic) pieza… esto no solo (sic) deja ver la contradicción si no la ilegal e ilegitima (sic) valoración de la prueba documental de venta de un inmueble. El Juez manifiesta al tratar esta prueba en su motivación “…..(sic) al confrontarlo con el documento autenticado de unión concubinario, se evidencia que el acusado vendió un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, creando así una amenaza cierta de desalojo a la victima (sic), lo que pudo producir mas (sic) estrés y pánico, al sentirse desprotegida de un techo donde dormir…” (subrayado nuestro), (folio 121 de la segundo (sic) pieza), a lo que esta defensa señala que el juez no puede hacer semejante afirmación solo (sic) con poner un documento al frente de otro, y es evidente su duda cuando señala “…lo que pudo producir…” ya que no esta (sic) establecida la verdad de ello en el proceso ni en ningún lado, además ni siquiera las Expertas mencionaron estos hechos como el motivo del daño. El Juez abusando de sus conocimientos científicos y máximas experiencias y fuera de lo que se debatió y probo (sic) en Juicio paso hacer un ejercicio Grafotécnico de los documentos y a ser un Experto en Psiquiatría. Además mas (sic), adelante (folio 122 de la segunda pieza) el Juez señala “…..el acusado abuso (sic) al vender el apartamento…..a sabiendas de que estaba en un proceso judicial de partición de bienes…. (sic)” esto es totalmente falso y no nos explicamos de donde saco (sic) tal afirmación. El Juez ha debido constreñirse solo (sic) y únicamente a lo debatido y probado en el juicio, valorar y analizar las pruebas admitidas para establecer verdades…

… Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…

… iniciado la apertura de Juicio esta defensa en su intervención denuncio (sic) que la Representante del Ministerio Publico (sic) una serie de pruebas que exculpaban de los hechos señalados a nuestro defendido y promovió estas pruebas las cuales el Juez no admitió manifestando “….No admite las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto dicho ofrecimiento no se realizó conforme a la ley…” a pesar de nuestra insistencia y de manifestar nuestro desacuerdo paso (sic) a suspender el juicio y el día de la continuación del mismo, esta defensa es decir el Abogado Carlos Prince y no como aparece en la trascripción de la audiencia, solicito (sic) la Nulidad Absoluta de la apertura del juicio por cuanto no se admitió las pruebas ofrecidas por nosotros por considerar el juez que debía hacerse por escrito y ante el Tribunal de Control (esto no fue transcrito…), por lo que la solicitud de nulidad fue en estos términos… (folio 71 segunda pieza) a lo que el Juez luego de terminar la intervención de la defensa se dirigió a la fiscal del Ministerio Público y le dijo “¿que (sic) opina el Ministerio Público? quien dio su opinión y luego de igual manera se dirigió al abogado de la victima (sic) quien también dio su opinión (folio 71 y 72 de la segunda pieza), por lo que esta defensa manifestó que las solicitudes de Nulidad no tienen carácter contradictorio a lo que hizo caso omiso el Juez y paso (sic) a decidir… “……(sic) este Tribunal observa que la defensa al momento de la apertura no señaló de manera directa las pruebas que deben ser recepcionadas en el debate oral, solamente se limita a señalarlas en forma genérica manifestando que se encuentran en las actas del expediente, siendo que no fueron presentadas en la oportunidad establecida en el Código…. (sic)” En primer lugar el Juez viola el Debido Proceso al pedir opinión a las otras partes para decidir y crear un contradictorio que no se corresponde para las solicitudes de Nulidades y en segundo lugar hay que señalar… el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Entonces si estas acusaciones se deben presentar en el juicio y las mismas contienen la promoción de pruebas entre otros elementos, se debe entender que el acusado también podrá promover pruebas en esta fase del Juicio, en tercer lugar tanto el Ministerio Publico (sic) como el Abogado Acusador consignaron sus respectivas acusaciones equivocadamente en un Tribunal de Control donde se trato (sic) un (sic) medida cautelar, siendo que estas han debido consignarse en el Tribunal de Juicio por cuanto la causa no venia (sic) de un procedimiento Ordinario sino mas (sic) bien Abreviado como lo señala la Ley, quizás esto confundió al Juez quien señalo (sic) que promovimos fuera de la oportunidad establecida en el Código. Esta violación del Debido Proceso, del Principio de Igualdad de las partes y de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, creo (sic) un estado de indefensión al acusado quien no pudo valerse de pruebas que permitirían establecer la verdad…

… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

… Esta defensa está en total desacuerdo con la pena impuesta por el ciudadano Juez porque en primer lugar no se aplicó, es decir, se inobservó el articulo (sic) 74, Numeral 4 del Código Penal ya que nuestro representado no tiene antecedentes penales y esto no fue tomado en cuente por el tribunal; en segundo lugar, el Juez Aquo, de manera subjetiva y fuera del deber ser y responsabilidad de sus funciones como sentenciador señala que nuestro patrocinado abusó al vender un apartamento lo cual es falso, no le consta ni está probado en autos que haya sido bajo abuso, muy bien pudo haber sido, como en efecto fue en conocimiento de la concubina, lo cual tampoco consta en autos y por ello es cuestión y asunto que se está ventilando en la jurisdicción Civil… por ultimo (sic) el Juez señala como motivo para calcular la pena cumplir por nuestro representado que el mismo incumplió con las Medidas Cautelares dictadas por el Ministerio Público y que fue desalojado del apartamento por la fuerza pública, lo cual es de igual manera falso, ya que no consta en autos y no fue asunto propio del juicio oral y público, además de ser falso que el Ministerio Público imponga dicte Medidas Cautelares como señala el Juez, ya que dicta Medidas Cautelares es un Juez de Control; En todo caso, la venta del apartamento el Juez lo utilizó para fundamentar y motivar su decisión, por ello no puede utilizarse este hecho para agravar una pena porque estaríamos en presencia de la inobservancia del articulo (sic) 79 del Código Penal…”.


V

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA


El Abg. ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, dio respuesta a la apelación interpuesta por los Abgs. Abgs. CARLOS ALFONSO PRINCE ARELLAN y FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, manifestando:

“… el texto adjetivo legal consagra varias reglas y garantías procesales, referidos a la concentración y continuidad del juicio, decisión sobre la suspensión y la interrupción del debate, las cuales aparecen regulados en los artículos 335, 336 y 337…

… en el caso objeto de estudios se observa que el Tribunal de juicio suspendió el juicio en varias oportunidades por las razones reflejadas en las actas de debate, las cuales encuadran en los supuestos previstos en la norma, no verificándose la interrupción o suspensión del juicio por un plazo mayor al undécimo día establecido en la Ley para que se de (sic) el reinicio del mismo.

En consecuencia, conforme a la relación de las interrupciones del debate oral y publico (sic) anteriormente expresada, se puede constatar que entre cada interrupción no medio lapso de los diez días continuos a los que hace referencia el Código Orgánico Procesal penal para la procedencia de la declaratoria de reinicio del juicio oral y publico (sic)…

… De todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio y que siendo analizadas y adminiculadas entre si siendo así estimadas y apreciadas dieron pleno convencimiento a el juez (sic) que el acusado JOSE DAVID REINOSO MOLINA es la persona que el día 27 de junio del (sic) 2005 lesiones (sic) Psicológicas a la ciudadana MARITZA TARCILA ZAMBRANO, producto de actos traumáticos y amenaza de desalojo del inmueble que habitan como concubinos, como quedo (sic) plasmado científicamente en los reconocimientos médicos practicado (sic) por la médico forense ANA ELISSA DE POOL y medico (sic) privado tratante Magda Avila.

En el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo (sic) 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia observa quien suscribe que los elementos incorporados legalmente del debate (sic) son suficientes para probar la responsabilidad del hoy acusado en la comisión de este delito, ya que la certeza para la comprobación del mismo debe provenir del reconocimiento científico de expertos en la materia, y en el presente caso conforme a las reglas del debido proceso se ha incorporado el elemento fundamental acerca de la comprobación de dicho delito…

… El imputado y su defensor pueden promover la prueba para el juicio oral en el escrito de oposición a la acusación fiscal y la acusación particular, o bien por escrito dedicado únicamente a ese fin, si es que se deciden a no constatar taxativamente aquellas como lo contempla el articulo (sic) 328 numerales 7 y 8 del COPP…

… En este caso en estudio la defensa y el acusado solo (sic) se limitaron a realizar una conducta contumaz, desleal, reticente así como rebelde frente al proceso penal, obstaculizando el desarrollo del juicio no compareció a la apertura a juicio debiendo el tribunal en la necesidad de dictar un mandato de conducción, es decir se evidencia de los autos que jamás promovió, solicito (sic) diligencias ni ofreció en ninguna etapa del juicio medios de pruebas que le favorecieran…

… Como se puede apreciar, el principio de la oralidad de las pruebas en el juicio oral es absoluto…

… el Articulo (sic) 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece lo siguiente: “Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen medico (sic) de la victima (sic) y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes…”…

… En fecha 21 de Julio del año 2005, se dictaron Medidas Cautelares por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, las cuales incumplió el ciudadano JOSE DAVID REINOSO MOLINA, tal como consta en autos Folios 30 y 31.

Denuncian los apelantes, que el ciudadano Juez, de manera subjetiva y fuera del deber ser y responsabilidad de sus funciones señala que el ciudadano JOSE DAVID REINOSO MOLINA abuso (sic) al vender un apartamento perteneciente a la comunidad concubinaria. Al respecto señalo, que esta (sic) debidamente probado en autos en documentos públicos dicha venta así como también por documento publico (sic) la existencia del régimen de comunidad concubinaria folios 28 y de las declaraciones del imputado en el Juicio Oral, es evidente que el ciudadano JOSE DAVID REINOSO MOLINA vendió un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria sin el consentimiento de su concubina como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de agosto de 2005…

… la decisión recurrida si ha sido debidamente motivada y argumentada… oponiéndome obviamente a la petición de los recurrentes quienes pretenden la realización nuevamente de un juicio oral en el cual no hubo violación alguna de los principios que rigen el proceso oral, y menos aun (sic) como es verificable advertir se arribo (sic) a la SENTENCIA CONDENATORIA ALUDIDA con un diáfano y cristalino razonamiento realizado por el Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…” (folios 139 al 146 de la presente pieza del expediente).


V

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO


La Fiscal LESBIA J. ALMARZA CLISANCHEZ, dio contestación al recurso interpuesto por La Defensa, expresando:

“… si bien es cierto que durante el desarrollo del debate se realizaron unas suspensiones a objeto de que comparecieran los órganos de pruebas promovidos tanto por el Ministerio Público, como por el abogado acusador… no es menos cierto que por ningún concepto con estas suspensiones se violó el principio de concentración del juicio, toda vez que las mismas fueron realizadas de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en la oportunidad en que el Ministerio Público se opuso a que se utilizara la fuerza pública… fue debido a que no constaban en autos los acuses de recibo de que los órganos de prueba promovidos por quien suscribe, habían sido citados debidamente, y que por el contrario había sido informada por parte de la abogada GABRIELA MORALES, Consultora Jurídica de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el funcionario Detective JOSÉ RAMIREZ, adscrito al referido Despacho policial, y que fue el experto que practicó la inspección técnica al inmueble habitación común de la víctima y el acusado, había sido transferido a la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual el Ministerio Público se ofreció a los fines de hacer entrega al mencionado experto de la boleta de citación, pero no agotándose en esta oportunidad la fuerza pública contemplada en la norma adjetiva penal.

En cuanto a la denuncia alegada por los recurrente (sic) donde hacen referencia a la violación al principio de inmediación, no entiende el Ministerio Público que quisieron explanar los defensores al señalar tal violación toda vez que el Juicio se celebró de manera ininterrumpida con la presencia del Juez MARCOS LOPEZ TRUJILLO y de todas las partes, de haberse realizado inobservancia a este principio el Ministerio Público como parte de buena fe, se hubiera opuesto a la continuación del mismo, en virtud de que la violación a éste (sic) principio es causal absoluta de reposición del juicio oral y público; además de lo señalado en este punto vale acotar la manera irresponsable como los recurrentes señalan que hubo evidente parcialidad y desigualdad en el juicio por parte del Juez, no se puede descifrar el motivo de tal aseveración.

Es importante señalar que en el desarrollo del debate al momento de comparecer la experta NELISSA CRISTINA DE POOL, en su condición de Psiquiatra forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no sólo manifestó a viva voz una vez que se le puso de vista y manifiesto el informe practicado por ella a la víctima… que el mismo en todas sus partes había sido redactado por ella, que era de su intelecto, que recordaba cuando se había entrevistado con la víctima, que en varias oportunidades suspendió la entrevista en virtud de estado nervioso y los llantos descontrolados presentados por la víctima, además señaló a motus proprio (sic) que la firma estampada en el informe no era la suya, que la firma la había realizado el Director de la Coordinación a la cual esta (sic) adscrita, toda vez que ella se encontraba de vacaciones para el mes en el cual fue impreso el referido informe, que es la regla que el Director suscriba los informes cuando los expertos están ausentes por los motivos que sean, lo que no es regla es que no se entreguen los resultados de informes por que (sic) el experto no se encuentre además señaló como es cierto que en el informe existe una nota redactada por el Director de la Coordinación señalando que la firma del informe era suya; al presenciar todas las partes la brillante exposición realizada por la experta NELISSA CRISTINA DE POOL, quien respondió la (sic) innumerables preguntas realizadas por el Ministerio Público, las defensas, el abogado acusador y el propio Juez, no le quedó otra alternativa a los defensores CARLOS ALFONSO PRINCE ARELLAN y FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, que oponerse al testimonio de la misma, pretendiendo que se sacrificara con esa observación la Justicia; igualmente señalan en este punto entre otras tantas afirmaciones que a mi entender son incongruentes, el valor dado por el Juez de Juicio al documento inserto a la causa, donde quedó evidenciado que efectivamente el acusado JOSÉ DAVID REINOSO MOLINA, presentó ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, un documento donde daba en venta el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, lo cual fue cierto eso está demostrado, por lo tanto era variable que el Juez de la Causa valorara esa prueba, lo que no podía admitir el Juez era la acusación privada presentada por el abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, por el delito de Fraude, toda vez que nos encontrábamos en el desarrollo de juicio oral y público donde el procedimiento a seguir era el abreviado y no están dados los supuestos y menos aún la conducta desplegada por el acusado podía configurar tal delito; por tal motivo no quedó evidenciada la presunta violación al principio de contradicción denunciados por los defensores y menos aún el principio de inmediación…

… a tenor de lo afirmado por los abogados CARLOS ALFONSO PRINCE ARELLAN y FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, la sentencia que recurren si dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del referido instrumento legal, se evidencia de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada, el análisis lógico, comparado y concordado de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, y, por ende, la correcta observancia y aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciéndose así, en consecuencia, el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando a los efectos de constatar el efectivo cumplimiento de tal requisito la simple lectura del referido capítulo de la sentencia que se pretende impugnar…

… debo señalar la ilogicidad en la que incurre (sic) los recurrentes al realizar tal señalamiento toda vez que si bien es cierto, el Ministerio Público debe tomar en cuenta todas aquellas pruebas que sirvan para desvirtuar los señalamientos de los cuales fue objeto el acusado JOSÉ DAVID REINOSO MOLINA, no es menos cierto que no fueron presentados por ningunos de los defensores que asistieron en el transcurso de la investigación al acusado JOSÉ DAVID REINOSO MOLINA, pruebas que permitieran concluir al Ministerio Público que JOSÉ DAVID REINOSO MOLINA no era responsable de los delitos imputados por quien suscribe, y menos aún surgieron elementos en el transcurso de la investigación que evidenciaran su inocencia, por lo tanto lo ajustado a derecho era presentar el acto conclusivo relativo a la acusación, como en efecto fue, asimismo al denunciar los defensores las pruebas que según ellos ofrecieron y no fueron admitidas, mal hubiera podido el Juez de Juicio admitir unas pruebas Ciudadanos Magistrados no ofrecidas nunca.

Señalan de manera sorprendente los defensores que tanto el Ministerio Público como el abogado acusador ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, presentamos las acusaciones equivocadamente ante el Tribunal de Control, que ésta omisión posiblemente había confundido al Juez, Ciudadanos Magistrados ustedes pueden percatarse de la revisión que segura estoy harán a las actas procesales que conforman la presente causa, la fecha y lugar en la cual el Ministerio Público presentó la acusación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no pueden los defensores de manera ligera realizar afirmaciones falsas para así justificar la falta de diligencia en el ejercicio de la defensa que le fue asignada y como consecuencia de ello atacar el desarrollo de un juicio que se realizó con cabal cumplimiento de las normas procesales…

… el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no sentenció de manera subjetiva… toda vez que en su sentencia quedó demostrada su objetividad, tan es así que absolvió al acusado JOSÉ DAVID REINOSO MOLINA, en virtud de que según su apreciación quedaron demostrados los extremos suficientes para considerar que el acusado es responsable en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, condenándolo como consecuencia de lo demostrado en el desarrollo del debate oral y público a cumplir la pena de diez (10) meses quince (15) días de prisión, absolviéndolo por el delito de Violencia Física… lo cual denota el amplio conocimiento del juez en la aplicación del derecho al punto tal que estimó la pena en el quantum correcto, de lo cual se desprende que aplico (sic) objetivamente tanto lo establecido en la norma especial como lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva…

… de la simple lectura del referido capitulo (sic) de la sentencia, nos podemos percatar que dicho fallo judicial va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, atendiendo todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, las testimoniales de los expertos y las resultas de las experticias practicadas, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización de los hechos punibles por los cuales se acusó sino, además, la responsabilidad penal del acusado JOSÉ DAVID REINOSO MOLINA, razón por la cual se le condena. Lo que demuestra una observación y correcta aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 148 al 154 de la presente pieza del expediente).


VI

DE LA DECISION IMPUGNADA


Expresa la sentencia apelada:

“… PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta tanto por la representante del Ministerio Público como por el representante de la víctima, en contra del ciudadano REINOSO MOLINA JOSE DAVID, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia… SEGUNDO: No admite la acusación presentada por el representante de la víctima por la comisión del delito de FRAUDE… en virtud de que el presente caso se ventila por un procedimiento abreviado, por mandato de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y procedimiento que no es aplicable al delito de fraude. TERCERO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, las cuales son 1.- Testimonio de la ciudadana Maritza Tarcila Zambrano. 2.- Testimonio de la experta Nelissa de Pool. 3.- testimonio de los ciudadanos José Ramírez y Rodera Torres. 4.- Inspección Técnica de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios José Ramírez y Rodera Torres. 5.- Examen Médico Psiquiátrico, de fecha 04 de agosto de 2005, suscrito por la Psiquiatra Forense Nelissa de Pool en la persona de la ciudadana Maritza Zambrano. 6.- Documento de Concubinato entre los ciudadanos Maritza Zambrano y José Reinoso. 7.- Documento de Compra Venta de fecha 30 de agosto de 2005. CUARTO: ADMITE las siguientes pruebas ofrecidas por el representante de la víctima: 1.- Testimonio de la experta Nelissa de Pool. 2.- Testimonio de los ciudadanos Magda Ávila, Manuel Torres, William Salas, Felicia Echeverría, Noemí Vargas, Judith Ruiz. Se admiten las siguientes pruebas documentales: 1) Examen Psiquiátrico practicado por la Dra. Nelissa de Pool. 2) Experticia de examen psiquiátrico, practicado por la Psiquiatra Magda Ávila, 3) Documento Público cursante al folio 27 referente a la legalización concubinaria. 4) Inspección Técnica, realizadas por funcionarios en el inmueble. 5) Documento de venta fechado 30-8-2005. 10) Documento de venta del inmueble de fecha 16-8-2001. QUINTO: NO ADMITE, las siguientes pruebas documentales ofrecidas por el representante del la (sic) víctima: 1) Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Leonardo Díaz y a David José Reinoso Molina. 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar. 3) Actas de Entrevista tomada a la Víctima. 4) Acuse de recibo de fecha 11-10-05. 5) Acto conciliatorio. SEXTO: No Admite las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto dicho ofrecimiento no se realizó conforme a la ley. En este estado, el defensor solicita la palabra y señala que realizó una exposición de unas pruebas que se le hicieron a su representado, en virtud que el Ministerio Público como garante del proceso no los promovió para tal fin, además de un examen toxicológico que aparece positivo. Visto lo anterior el ciudadano Juez señala que no se está juzgado a la víctima…

… A los efectos de la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgado observa:

PRIMERO: El acusado JOSE DAVID REINOSO MOLINA se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, pero al final del juicio expuso…

… Debidamente analizada y estudiada esta declaración… el tribunal observa que el acusado admite que convivió con… la victima (sic)…; admite que el día 24 de junio, día de los hechos, si (sic) estuvo en la casa tomando con su tío y que se entera al día siguiente cuando ella (Maritza) lo despierta y le dice que había tenido una discusión con su tío y que el martes en la noche se entera que lo había denunciado. No menciona la venta del apartamento de la comunidad concubinaria.
Siendo la declaración del acusado un medio de defensa, el Tribunal la contrastará con las declaraciones de testigos y expertos que declaran en el presente juicio a los fines de su correcta evaluación.

SEGUNDO: La primera experta llamada a declarar por el Tribunal fue la ciudadana, NELISSA DE POOL, experta ofrecida por el Ministerio Público por ser la psiquiatra que realizó examen médico psiquiátrico a la victima (sic) MARITZA TARCILA ZAMBRANO…

… el Tribunal observa que la experta declara que realizó evaluación psiquiatrita (sic) a la victima (sic)…

… Del detenido estudio realizado a esta declaración, el Tribunal infiere que la victima (sic) sufre de un trastorno de estrés post traumático provocado por haber presenciado escenas y hechos que impactaron fuertemente en su área emotiva. Escenas y hechos en los cuales estuvo involucrado su concubino.
Esta declaración la valora el Tribunal como prueba de culpabilidad del acusado JOSE DAVID REINOSO MOLINA en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

TERCERO… declaración rendida en audiencia oral y pública… ciudadana MAGDA AVILA, médico psiquiatra que realizó evaluación a la victima (sic) MARITZA TARCILA ZAMBRANO y experta ofrecida por el Acusador Privado…

… Debidamente analizada esta declaración… el Tribunal observa que la experta depone que la victima (sic) la consulta en el mes de octubre, tres meses después de que ocurrieron los hechos, por presentar trastorno de estrés post traumático que generó una crisis de pánico, y que en los actuales momentos la victima (sic) ha mejorado con el tratamiento aplicado, pasando a un estado de depresión y angustia, lo que evidencia a este Tribunal que la ciudadana Maritza Tarcila Zambrano sufrió un trastorno psiquiátrico que ha requerido atención médica, lo cual le ha originado gastos que deben ser resarcidos.
Esta declaración la valora el Tribunal como prueba de culpabilidad del acusado JOSE DAVID REINOSO MOLINA en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA...

… CUARTO: El siguiente experto en rendir declaración en audiencia de juicio oral y público, fue el ciudadano JOSÉ SILVIO RAMÍREZ MONTILLA, Experto ofrecido por el Ministerio Público…

… el Tribunal no encuentra en ella elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado JOSE DAVID REINOSO MOLINA en los delitos que le imputa el Ministerio Público y el acusador privado, ni encuentra elementos que pudieran favorecer a dicho ciudadano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la presente declaración como prueba a favor o en contra del mencionado acusado.

QUINTO: La siguiente persona llamada a declarar por el tribunal fue la ciudadana, FELICIA MARIA ECHEVERRIA FREITES…

… el Tribunal observa que la testigo refiere unos hechos de los cuales tiene conocimiento por referencia directa de la victima (sic) y de una hija de esta (sic), pero no aporta mayores detalles que puedan servir al Tribunal para evaluar la conducta del acusado en la presunta comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público y el acusador privado.
Como consecuencia del análisis de esta declaración, el tribunal la desestima como prueba a favor o en contra del acusado JOSE DAVID REINOSO MOLINA.

SEXTO: La siguiente persona llamada a declarar fue el ciudadano, MANUEL ANTONIO TORRES, Vigilante de seguridad…

… el Tribunal observa que el declarante conoce parcialmente de los hechos por haber intervenido cuando el tío del acusado en estado en ebriedad escandalizaba en la terraza del edificio la noche de los hechos y por referencia de su compañero de trabajo, el vigilante William Torres, a quien el Tribunal no logró localizar para que declarara en torno a los hechos.
Esta declaración la valora el Tribunal como indicio de culpabilidad contra el acusado JOSE DAVID REINOSO MOLINA, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA...

… SEPTIMO: El siguiente testigo llamado a declarar ante el Tribunal fue la ciudadana NOHEMÍ DEL VALLE VARGAS GARCIA…

… el Tribunal observa que la declarante es muy imprecisa en su exposición, dice que cree en su amiga Maritza pero a ella no le consta que lo ocurrido sea cierto, dice que tiene conocimiento de los hechos por referencia de su amiga pero no convence al Tribunal sobre su desinterés en declarar.
El Tribunal no puede estimar esta declaración como prueba directa ni indirecta contra el acusado, ni como prueba a favor del mismo por cuanto no aporta nada positivo, en consecuencia, se desestima esta declaración en todas sus partes.

OCTAVO: La siguiente testigo llamada a declarar por el Tribunal, fue la ciudadana MARITZA TARCILA ZAMBRANO, testigo ofrecido por el Ministerio Público…

… Debidamente analizada esta declaración… y al confrontarla con las declaraciones del acusado, este reconoce que estuvo tomando con su tío en el apartamento el día 24 de junio y que vieron videos y que el (sic) se enteró al día siguiente que su tío había ofendido a Maritza, niega los hechos de violencia y no dice nada sobre la venta del apartamento.

La victima (sic) dice que avisó a los vigilantes, al confrontar esta declaración con la del ciudadano MANUEL ANTONIO TORRES, vigilante del edificio donde ocurrieron los hechos, el Tribunal observa que si (sic) hubo un hecho violento la noche del sábado 24 de junio de 2005 en el cual estuvo involucrado el señor LEONARDO ANTONIO DIAZ CASTRO, tío del acusado. Así mismo, el Tribunal observa que el acusado vende el apartamento de la comunidad concubinaria en fecha 30 de agosto de 2005 y la victima (sic) consulta a la psiquiatra MAGA AVILA en el mes de octubre del mismo años, cuando acude en estado de pánico, probablemente causado por la venta del apartamento, hecho este que a cualquier persona puede causarle estrés y pánico al saber que se ha quedado en la calle.
Esta declaración la valora el Tribunal como prueba de culpabilidad del acusado JOSE DAVID REINOSO MOLINA, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA...

… NOVENO: ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1°.- El primer documento leído en audiencia de juicio oral fue el 1.- (sic) Peritaje Psiquiátrico Forense N° 9700-129-1029, de fecha 04 de agosto de 2005, practicado a la ciudadana MARITZA TARCILA ZAMBRANO por la Dra. NELISSA DE POOL, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ratificado en audiencia de juicio oral por la médico que la suscribió y debatido por las partes…

… Debidamente analizado este documento… y al concatenarlo con la declaración de la Dra. NELISSA DE POOL, médico psiquiatra que lo suscribió, el Tribunal valora este documento como prueba de culpabilidad del acusado JOSE DAVID REINOSO MOLINA en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…

… 2°- El segundo documento leído en audiencia de juicio oral fue la Experticia de Examen Psiquiátrico practicado por la Dra. MAGDA AVILA a la victima (sic) MARITZATARCILA (sic) ZAMBRANO…

… Debidamente analizado este documento… y al concatenarlo con la declaración de la Dra. MAGDA AVILA, médico psiquiatra que lo suscribió, el Tribunal valora este documento como prueba de culpabilidad del acusado JOSE DAVID REINOSO MOLINA en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…

3° El tercer documento leído en audiencia de juicio oral y público fue el Documento autenticado de legalización de Concubinato de fecha 13 de julio de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima sexta de Caracas.

Debidamente analizado este documento, se evidencia que fue autenticado en fecha 13 de junio de 2000. es prueba de la relación concubinaria.

4°- El cuarto documento leído en audiencia de juicio oral y público fue la Inspección Técnica de fecha 28 de junio de 2005, practicada por los funcionarios José Ramírez y Rodera Torres en el inmueble situado en las Residencias Parque Caracas, torre D, piso 12, apartamento 123.

Debidamente analizado este documento, se evidencia que el experto solo (sic) encontró evidencia de consumo de bebidas alcohólicas en el apartamento. No constituye prueba ni a favor, ni en contra del acusado.

5°- El quinto documento leído en audiencia de juicio oral y público fue el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 09, tomo 25, protocolo 1°.

Debidamente analizado este documento, se evidencia que el inmueble fue adquirido bajo el régimen de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos JOSE DAVID REINOSO MOLINA y MARITZA TARCILA ZAMBRANO, aún cuando no hay constancia de ello en el documento.

6°.- El sexto documento leído en audiencia de juicio oral y público fue el Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el N° 09, tomo 13, protocolo 1°.

Debidamente analizado este documento… y al confrontarlo con el documento autenticado de unión concubinaria, se evidencia que el acusado vendió un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, creando así una amenaza cierta de desalojo a la victima (sic), lo que pudo producirle mas (sic) estrés y pánico, al sentirse desprotegida de un techo donde dormir.

Al concatenarlo con la declaración de la victima (sic), el Tribunal valora este documento como prueba de culpabilidad del acusado JOSE DAVID REINOSO MOLINA en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA… cometido contra la ciudadana MARITZA TARCILA ZAMBRANO…” (folios 88 al 123 de la presente pieza del expediente).


VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como primer motivo de apelación, los Abgs. CARLOS ALFONSO PRINCE ARELLAN y FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, denunciaron con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio, señalando que iniciado en la presente causa el debate el 25-5-2006, se suspendió el mismo para el 1-6-2006 y luego para el 7-6-2006 por cuanto faltaban testigos por declarar, ocurriendo nuevas suspensiones por esta misma circunstancia el 14-6-2006 y el 21-6-2006, situación de la que dijeron se tradujo en inobservancia por parte del A-quo de los artículos 335 y 337 eiusdem.

El numeral 2 del artículo 335 de la ley adjetiva penal dispone en lo relativo a la concentración que debe regir en el debate, que él debe realizarse en un solo día y sino fuere posible, en el menor número de los consecutivos necesarios para su conclusión, pero que podrá suspenderse por un plazo máximo de diez fechas computadas continuamente, cuando no comparezcan testigos cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

Revisada exhaustivamente el acta de debate (folios 66 al 86 de la presente pieza del expediente) no observó la Sala violación de norma relativa a la concentración del juicio y mucho menos a la inmediación. En lo concerniente a la concentración se acreditó que en efecto se produjeron las suspensiones mencionadas por los Apelantes, mas en las oportunidades que las configuraron hubo actividad de recepción de pruebas y el tiempo entre cada una de esas pausas no excedió la del plazo máximo de diez días que hubiere podido afectarla. Sobre la inmediación, está muy claro que el juez que pronunció la sentencia fue el mismo que estuvo presente en todas y cada una de las referidas suspensiones.


*

Otra de las denuncias de los recurrentes se centró en el alegato de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causó indefensión al acusado. Manifestaron que iniciado el debate promovieron pruebas sobre las cuales el A-quo se pronunció declarándolas inadmisibles, por cuanto su ofrecimiento no se había efectuado conforme a la Ley.

Del acta de debate se lee: “… SEXTO: No Admite las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto dicho ofrecimiento no se realizó conforme a la ley. En este estado, el defensor solicita la palabra y señala que realizó una exposición de unas pruebas que le hicieron a su representado, en virtud que el Ministerio Público como garante del proceso no los promovió (sic). Además de un examen toxicológico que aparece positivo…” (folios 70 y 71 de la presente pieza del expediente).

Ahora bien, asentado está en el folio 101 de la presente pieza del expediente, que en el momento de celebrarse en esta causa la audiencia a que se refiere el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no lográndose la conciliación entre JOSE DAVID REINOSO MOLINA y MARITZA TARCILA ZAMBRANO, el juez de control que conoció del asunto decretó la aplicación del procedimiento abreviado, lo que adjetivamente, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducía en que fiscal y víctima presentarían la acusación en forma directa al darse inicio al debate.

Así las cosas, no puede existir hesitación en cuanto a que la oportunidad para el ofrecimiento de pruebas del acusado no es otra mas que el inicio del debate, de ahí que cualquier medio que sea inadmitido solo podrá serlo por causa distinta a la extemporaneidad, que no fue lo acontecido en el presente asunto, siendo lo que impulsa a la Sala, nemine discrepante, a declarar con lugar la pretensión de La Defensa. Por los efectos que produce la resolución de esta denuncia la Corte no se pronunciará sobre el resto de las que fueron planteadas en su impugnación. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al Abg. MARCO LOPEZ TRUJILLO. ASI SE DECIDE.


VIII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión contentiva en el recurso de apelación interpuesto el 20-7-2006 por los Abgs. CARLOS ALFONSO PRINCE ARELLAN y FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, en su carácter de Defensores de JOSE DAVID REINOSO MOLINA, relativa a que se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral, por quebrantar la decisión recurrida formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al Abg. MARCO LOPEZ TRUJILLO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

EL JUEZ,


LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE

LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. CAROLINA RODRIGUES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince (3:15) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. CAROLINA RODRIGUES
JCGG/MCMM/LAPU/CRD
CAUSA N° 2576-06