REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 9

Caracas, 16 de noviembre de 2006
195º y 146º

CAUSA N ° 1942-06
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONSO, Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28 de abril de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Medio en Contabilidad, residenciada en la avenida Principal de La Yaguara, sector Sucre, casa Nº 04, frente a la UNEXPO y portadora de la cedula de identidad Nº V-12.931.594 y CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 27 de julio 1974, 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista, residenciado en la avenida principal de La Yaguara, sector Sucre, casa Nº 4, frente a la UNEXPO y portador de la cedula de identidad Nº V-11.201.455.

DEFENSORAS PRIVADAS: Abogadas DIRNAS DIAZ BLANCO Y MARIA ELENA SANABRIAS GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 45.682. y 105.607, respectivamente.

VÍCTIMA: ELENA HUAMAN DE YARUMARE


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Mayo del 2005, por el profesional del derecho JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONSO, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia Publicada el 09 de Mayo del 2005, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ANARGIS LORENMAR ARAQUE GUILLEN Y CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, plenamente identificados en autos, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana Elena Huaman de Yarumare. Es por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad legal respectiva, procede a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

DE LA APELACION

Manifiesta el ciudadano abogado JESUS MANUEL GIMENEZ ALFONZO, en su carácter Fiscal del Ministerio Publico en su correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

“… En consideración del suscrito, en el fallo impugnado se evidencia el vicio de in motivación, habida consideración que la Juzgadora en la sentencia recurrida en la parte destinada a la motivación del fallo, se dedico solamente a analizar y comparar parte de las pruebas que a su juicio favorecían la posición de los ciudadanos ANARGI LORENMAR GUILLEN Y CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, dejando de analizar y comparar parte de esas mismas pruebas, así como otras incorporadas legalmente al proceso, lo que constituye un silencio parcial de pruebas, y por ende el vicio invocado, a saber, falta de motivación del fallo.
…La juzgadora tomo como principales testimonios para producir su fallo absolutorio, las declaraciones de las ciudadanas Juvencio Rojas de Rondon y Ana Lucia Guillen, a quienes define como testigos presénciales del hecho, apoyando esas declaraciones en el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO HUERFANO HERNANDEZ; no obstante ello se puede verificar sin realizar un gran esfuerzo que esas declaraciones fueron analizadas parcialmente, ya que como antes se dijo solo se tomo parte de ella para arribar a una sentencia absolutoria.
…Se puede observar que la Juzgadora en la sentencia recurrida, de las anteriores pruebas aprecio solo las testimoniales de los ciudadanos Juvencio Rojas de Rondon y Ana Lucia Guillen, testigos presénciales de los hechos ocurridos
…A juicio del suscrito, la conclusión de la Juzgadora hubiese sido otra si el análisis de esas declaraciones se hubiese realizado de manera integral, y además comparando esas pruebas con las otras evacuadas en el juicio oral y publico
…Además, debemos aunar a todas estas declaraciones la prueba técnica consistente en el Reconocimiento Medico Legal
…De modo pues que por lo anterior mente reseñado se puede evidenciar que la Juzgadora A-quo incurrió en el vicio de falta de motivación previsto como causal de impugnación en el articulo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo puede ser subsanado con la declaración por parte de esa honorable sala de la Corte de Apelaciones, de la nulidad de la Sentencia que se impugna, y ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral antes un Juez de este mismo Circuito Judicial como lo dispone el articulo 457 Ejusdem.…
DEL PETITORIO
Por todo lo antes señalado, cumpliendo con el mandato que me impone los artículos 108, Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34, Ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada por el Juzgador Decimoquinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Unipersonal el 03-05-2005 que fue publicada el 09-05’2005, en la causa Nº 15J-296-2004 contentiva del juicio seguido en contra de los ciudadanos ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLEN y CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, por cuanto la misma presenta el vicio de Falta de Motivación, previsto en el articulo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a los honorables Jueces de la Sala de la Corte de Apelación que le corresponda conocer del presente recurso de apelación, que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y como consecuencia de ello se anule la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el articulo 457 Ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN

Manifiestan las ciudadanas abogadas DIRNA DIAZ BLANCO Y MARIA ELENA SANABRIA G., en su carácter de defensoras de los ciudadanos ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLEN Y CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, en su correspondiente escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

“…El juicio tuvo por objeto debatir sobre el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Quincuagésima Séptima del Ministerio Publico, en contra de nuestros defendidos por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELENA HUAMAN DE YARUMARE.
Sostuvo el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que nuestros defendidos le ocasionaron las lesiones a la presunta victima los días 05-03-2002 y 14-03-2002 y para probar en juicio su aseveración ofreció pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron admitidas por la Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar…
…Durante el desarrollo del juicio oral y publico, expresión máxima de la controversia penal, el Representante Fiscal no pudo probar la responsabilidad de nuestro defendidos en la comisión del delito de lesiones personales gravísimas en contra de la ciudadana ELENA HUAMAN DE YARUMARE…
“… Por otra parte, el resultado del examen medico forense que fue incorporado como prueba documental por la Juez de Juicio, describió en sus conclusiones que la presunta victima “refirió traumatismos en cuero cabelludo, torax y abdomen a cuyo nivel al momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externa.
… Estas circunstancias impiden que el Representante del Ministerio Publico, pudiera probar en juicio que las lesiones sufridas por la Sra. ELENA HUAMAN fueron ocasionadas por nuestros defendidos, lo cual fue debidamente apreciado por la Juez de Juicio.
…Durante el desarrollo del debate oral y publico se pudo constatar que solo uno de los testigos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, fue personal, nos referimos a JUVENCIA ROJAS, cuyo testimonio también fue ofrecido por la defensa en su condición de testigo presencial. Por otra parte tenemos, que el ciudadano JOSE GREGORIO HUERFANO, llego al sitio de los acontecimiento cuando las dos mujeres se encontraban en el piso.…
… A la Juez de Juicio solo le quedaba valorar los testimonios de JUVENCIA ROJAS, ANA GUILLEN y el relato de JOSE GREGORIO HUERFANO…
…Por otra parte, la ciudadana Juez de Juicio le dio pleno valor probatorio al reconocimiento medico legal…
…A propósito de los rayos x aportados por la victima para el momento de la realización del examen médicos forense, debemos señalar que los mismos nunca fueron agregados al expediente ni tampoco cursa en los autos el informe del medico que ordeno las placas ni del radiólogo que las practico. De otra parte, la experta señalo en el interrogatorio que sin los rayos x era imposible diagnosticar la existencia de fractura de los huesos propios de la nariz. Así mismo a la victima no se le practico un nuevo reconocimiento en los noventa días posteriores a la fecha del examen, el cual fue indicado como el medio idóneo para determinar si las lesiones habían dejado cicatrices en la cara y con ello variar el carácter de las lesiones de mediana gravedad a graves. Sin embargo, se pudo constatar que a la ciudadana ELENA HUAMAN no le quedo ninguna cicatriz en la cara...
…En el mismo orden de idea, las lesiones escogidas por el Representante Fiscal para acusar a nuestros defendidos y las probadas en juicio no se corresponde con ninguno de los presupuestos establecidos en el articulo 416 del Código Penal, con lo cual a la Juez de Juicio le fue imposible configurar el delito por ausencia de uno de sus elementos, cual es la tipicidad.
SOLICITUD
Con base a los argumentos expresados que constituyen la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa Nº 15J-296-2004, publicada el 09-05-2005, solicitamos a esta honorable Sala de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el mencionado recurso y en consecuencia CONFIRME la decisión apelada.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia donde estableció:

“…Quedó planamente demostrado que el día 05/03/2002, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, en el Kilómetro 1 de El Junquito, barrio Sucre, frente a la UNEXPO, casa N° 20, se suscitó una discusión entre varias personal, resultando lesionada la ciudadana Elena Huaman de Yarumare. Tal y como se aprecia del Reconocimiento Médico Legal, incorporado a la audiencia para su lectura, cursante al folio 10 de la Primera Pieza del expediente, suscrito por la Médico Forense Anunziata Dambrosio, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de haber examinado a la ciudadana Elena Huaman de Yarumare el día 07/03/2002, apreciándole: ´EXCORIACIONES MULTIPLES LINEALES EN CODO Y CARA POSTERIOR DEL ANTEBRAZO DERECHO. REFIERE TRAUMATISMO EN CUERTO CABELLUDO, TORAX POSTERIOR Y ABDOMEN A CUYO NIVEL AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS, ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN CINCO DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES DOS DÍAS. CARÁCTER; LEVE…”
Igualmente quedó plenamente demostrado que en fecha 14/03/2002, siendo aproximadamente las 6:40 horas de tarde, encontrándose la ciudadana ANARGI ARAQUE GUILLEN en compañía de su esposo CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, en la entrada del sector Sucre, subida El Junquito, vía pública, La Yaguara, pasó la ciudadana Elena Huaman de Yarumare, suscitándose posteriormente un intercambio de golpes, en el cual resultó lesionada la ciudadana antes mencionada, tal y como se aprecia del Reconocimiento Médico Legal, incorporado a la audiencia para su lectura, cursante al folio 40 de la Primera Pieza del expediente, suscrito por la Médico Forense Rodainah Nasser adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció a la audiencia y ratificó en todo su contenido y firma el reconocimiento médico legal que le fue puesto de vista y manifiesto, donde dejó constancia de haber examinado a la ciudadano Elena Huaman de Yarumare el día 15/03/2002…
Sin embargo, de las lesiones sufridas por la ciudadana Elena Huaman de Yarumare en fecha 05/03/2002, no se demostró en la audiencia que estas fueran proferidas por los acusados, ANARGI ARAQUE GUILLEN y CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, por cuanto si bien es cierto que los testigos Sixta Puerta Pereira, Ronald Vargas Puerta y Pedro Vargas Puerta, refirieron haber visto cuando los acusados de autos, tomaron por el cabello a la ciudadana Elena Huaman. No es menos cierto que los testigos Ana Lucía Guillen y Cilene Ramos, fueron contestes en señalar que se encontraban conversando con los hoy acusados en su residencia el día de los hechos, cuando escucharon un ruido y observaron cuando caian escombros provenientes de la casa de la ciudadana Elena, lo cual ocasionó una discusión entre los acusados y la víctima, discusión en la cual, según estos testigos, fue la ciudadana Elena Huaman de Yarumare quien tuvo un comportamiento agresivo…
…Con relación a los hechos que tuvieron lugar en fecha 14/03/2002, fueron evacuadas la testimoniales de las ciudadanas Juvencia Rojas de Rondón y Ana Lucia Guillen, testigos presenciales de los hechos ocurridos en dicha fecha, quienes fueron contestes en señalar en la audiencia que en las lesiones que supuestamente le profirió la acusado ANARGIS LORENMAR ARAQUE GUILLEN, a la ciudadana Elena Huaman de Yarumare, no intervino el acusado CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, igualmente señalaron estas testigos que cuando la ciudadana Elena Huaman de Yarumare se acercó a la acusada… la pateó y la empujó hasta que ambas fueron al piso, esto último fue corroborado en la audiencia por el ciudadano José Gregorio Huerfano Hernández, quien señaló, entre otras cosas, que no vió a los acusados golpear a la señora Elena, que sólo vio a la acusada y a la víctima en la acera una sobre la otra, que no observó quién agredía a quién…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Enunciadas como han sido las actuaciones objeto de examen y revisados los alegatos esgrimidos por el abogado JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONSO, Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en su correspondiente escrito de impugnación, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente interpone su recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que la sentencia dictada por el a quo carece de motivación, en razón de que en la misma se realizó, a su criterio, un análisis y comparación parcial de las pruebas evacuadas en juicio, y además no fueron analizadas pruebas que fueron incorporadas legalmente al proceso.

Al respecto, observa esta Sala que la sentencia debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.

En primer lugar, el numeral 3° del artículo antes transcrito establece que el Juez en su sentencia debe realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados, es decir, que debe señalar de manera clara los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas que le sean presentadas, las cuales sirven de fundamento para comprobar o desvirtuar la responsabilidad del acusado en la comisión de un hecho punible.

La motivación constituye, pues, la expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho que conducen al juez a dictar su decisión, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal expresión en atención a lo dispuesto en el numeral 4° de la norma antes transcrita.

Por su parte señala Ramón Escobar León en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica”, que la motivación “...constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”.

En este sentido observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que, de la revisión de la decisión recurrida efectivamente se aprecia que la juez a quo omitió valorar el testimonio de testigos que comparecieron al juicio oral y público, quienes en sus declaraciones aportan datos esenciales para esclarecer el hecho ocurrido el 14 de marzo de 2002, como lo son las de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE GARCÍA y ALBANELLYS SALAMANCA CHACÓN, los cuales fueron promovidos como testigos por el Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 17 de mayo de 2004, consignado ante el respectivo Tribunal de Control en fecha 19 de mayo de 2004.

Denuncia además el apelante que la juez de la recurrida no realizó un debido análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas, por cuanto las consideró solo de manera parcial, considerando esta Sala con relación a esta denuncia que efectivamente la juez a quo no realizó un análisis comparativo de todas las testimoniales y demás elementos de prueba para dictar su decisión.

Por lo tanto ha de concluirse que la sentencia condenatoria impugnada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación a los numerales 3° y 4°, ya que no realizó una valoración lógica de las pruebas, concatenando todas y cada una de las declaraciones de los testigos, todo lo cual conduce a que la sentencia recurrida se encuentre viciada de inmotivación.

Señala Orlando Monagas Rodríguez en su obra “Cuestiones en el Derecho Probatorio” que, “...La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso, pero quizás sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, ello en razón de que no se puede negar que a través de la inmediación, el juez va formando su opinión o juicio, a medida que toma contacto con los medios de pruebas que son objeto del debate... podemos afirmar que existe verdadera valoración probatoria, cuando el juez goza de libertad para ello, como lo ha considerado el legislador venezolano al consagrar el sistema de la sana crítica, fundado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
En este sentido, ha de concluirse que el juzgador atendiendo a la sana critica debe realizar una evaluación lógica de las pruebas que se le presentan, para determinar de manera precisa el hecho típico que considera acreditado, y subsumirlo en la norma jurídica, para luego establecer la culpabilidad y responsabilidad del encausado.

Como ha sido advertido en doctrina, la unidad de la prueba es la suma ineludible de todos los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, los cuales deben ser valorados individualmente y en su relación con los demás, a fin de poderse formar una visión general del asunto.

En tal sentido, ante la evidente falta de motivación considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Mayo del 2005, por el profesional del derecho JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONSO, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quedando ANULADO el fallo dictado el 09 de Mayo del 2005, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ANARGIS LORENMAR ARAQUE GUILLEN Y CESAR AUGUSTO VARGAS PINTO, plenamente identificados en autos, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana Elena Huaman de Yarumare, y en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distinto al que pronunció la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 452 numeral 2° ibidem. Y así se declara.