REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 2006-06.
JUEZ PONENTE: YVÁN DARIO BASTARDO F.
Visto el recurso de apelación interpuesto el 07 de junio de 2006, por el abogado PEDRO ELIAS FERNADEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Comisionado de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 29 de mayo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al referido Representante del Ministerio Publico la prórroga de quince (15) días solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Y decidida como ha sido su admisibilidad el 31 de julio del presente año, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 29 de Mayo del 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO E. FERNANADEZ BLANCO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita una PRORROGA, para presentar el acto conclusivo en la presente causa, signada bajo el número 3600-04 nomenclatura de este Tribunal, instruida contre el imputado: DAVID SUYEN RODRÍGUEZ ESCALINA, Ahora bien observa éste Tribunal que el artículo 250, parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando establece que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo (negrilla y subrayado nuestro). No siendo este el caso que nos ocupa por cuanto el representante del Ministerio Público, presento (sic) dicha solicitud el día viernes 26-05-2006, a las 3:45 de la tarde. Y la oportunidad en que este Tribunal le impuso al ciudadano DAVID SUYEN RODRÍGUEZ ESCALONA, de la medida preventiva dictada en su contra. Fue (sic) el día 25-04-2006, por lo que el lapso de treinta días a que se refiere el precitado artículo comenzó a correr ese día venciéndose el mismo el día 25 de los corrientes. En consecuencia. Este (sic) JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL, en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley, DECLARA EXTEMPORANEA dicha solicitud…”.
-II-
DE LA APELACIÓN
El 07 de junio de 2006, el abogado PEDRO ELIAS FERNADEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Comisionado de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…El presente recurso se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgador, mediante la cual negó la prórroga solicitada por esta representación fiscal...
…en fecha 03 de Mayo de 2006, se realizó la audiencia de presentación para oír al imputado y “NO” como lo pretende indicar el Tribunal A-quo en el auto de fecha 29 de mayo de 2006; en la que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad le fuera impuesta en fecha 25-04-2006. Lo cual se puede verificar en el folio Doscientos Cuarenta y Nueve (249) del expediente identificado bajo la nomenclatura 3600-04 asignado por el Juzgado de Control, y donde claramente se refleja que la audiencia fue realizada en fecha 03 de mayo de 2006…
…Si contamos el lapso de los treinta (30) días continuos que nos establece nuestro Texto Adjetivo Penal, para presentar el acto conclusivo podemos observar que el mismo vence en fecha 02 de junio de 2006, en consecuencia, esta Representación Fiscal solicitó oportunamente la prórroga de conformidad con el cuarto aparte del articulo 250 de la citada norma, en fecha 26 de mayo de 2006, a las 03:45 de la tarde. Cabe destacar que dicha solicitud fue realizada en el tiempo hábil y oportuno para hacerlo…
…se observa que la solicitud fue realizada antes de la fecha de vencimiento del lapso establecido para que la vindicta publica presente el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que considera esta Representación Fiscal que el Tribunal A-quo ha incurrido en un error inexcusable…
…De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de los autos de fecha 26 de mayo de 2006 y 29 de mayo de 2006, en corolario de que no se puede fundamentar una decisión judicial; cuando existe inobservancia de las leyes y violación de derechos y garantías fundamentales…
Y por ultimo considero; que estamos en presencia de un error inexcusable de conformidad con el articulo 832 del Código de procedimiento Civil… …Es indudable que la Juez, incurre efectivamente en este tipo de responsabilidad, la cual sabiamente debe inhibirse de la causa por no ser objetiva ni proporcional al proceso que se sigue.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, Ciudadanos Jueces Magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones, a quienes le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, solicito muy respetuosamente por ante la Sala dignamente integrada por Ustedes, declaren Admitir y CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos de forma y fondo antes señalados, y así mismo, se declare la nulidad de la decisiones emanadas del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictadas en fechas 29-05-06 y 26-05-06 en la Causa 3600-04, mediante la cual me niega la solicitud de prorroga y le da la libertad al imputado DAVID SUYEN RODRIGUEZ ESCALONA…”.
-III-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El 19 de junio de 2006, la abogada ZULAY MARIA MARIN, en su carácter de defensora del ciudadano DAVID SUYEN RODRÍGUEZ ESCALONA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“…El presente recurso lo interpone el representante del ministerio Publico con desconocimiento total de los hechos que cursan en la presente causa, lo cual no es de fecha 3 de Mayo del 2006, sino que por el contrario es una causa del año 2004 cuando el representante del Ministerio Publico le solicito al tribunal vigésimo octavo en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas orden de aprehensión en contra de mi patrocinado y la misma fue acordada en fecha 29 de Noviembre del año 2004, pero no fue sino hasta el día 20 de Abril del año 2006 donde fue puesto a la orden del tribunal de control que le dicto la medida.
El día 21 de abril del año 2006 mi representado fue puesto a la orden del tribunal de control y el día 25 de Abril fue IMPUESTO de la medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo acto se fijó la Audiencia para oír al imputado para la fecha 03 de Mayo del 2006 ocho días después.
Se debe contar a partir de la fecha que se impuso de la medida privativa de libertad ósea, 25 de abril y no como lo señala el representante del Ministerio Publico en su denuncia intitulada capitulo II, donde señala que la audiencia se realizó en fecha 03 de Mayo del 2006 pero no tomó en cuenta que para esa fecha ya mi representado tenia 8 días detenido a la orden del tribunal Vigésimo Octavo por la solicitud realizada en el año 2004 y que la representante del Ministerio Publico ya tenia conocimiento, pues consta en el presente expediente.
Ahora bien en la misma denuncia interpuesta por el fiscal del ministerio publico hace mención que sobre la solicitud de la prórroga tal como lo establece la norma adjetiva penal y el representante del Ministerio Publico con total desconocimiento hace referencia a unas fechas que no tienen nada que ver en el caso pues el lapso para solicitar la prórroga vence el día 20 de mayo de 2006, porque desde el día 25 de Abril hasta el día 20 de mayo Hay 25 días continuos, es por eso que el Tribunal considera que la solicitud es extemporánea pues fue solicitada fuera del lapso establecido en el cuarto aparte del articulo 250 de la citada norma.
En cuanto a la segunda denuncia destaca esta defensa que la solicitud interpuesta se realizó en el lapso legal correspondiente, pues el lapso para que la representante del Ministerio Publico presentara su acto conclusivo era en fecha 25 de Abril del año 2006, ya que mi defendido tenia mas de treinta días detenido a la orden del tribunal de control sin que la vindicta publica presentara su acto conclusivo.
Existen jurisprudencia reiterada en cuanto a la presentación del acto Conclusivo, y la falta de esta el imputado tiene derecho a solicitar una medida menos gravosa…
… La representación del ministerio publico no puede pedir la inhibición de la ciudadana juez por el hecho de que no presentó su acto conclusivo en la oportunidad legal siendo su responsabilidad y pretender que la titular del tribunal se inhiba de conocer no siendo esta una causal establecida en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Denuncia el Representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación, que la juez a quo incurrió en violación del debido proceso, al momento de declarar extemporánea la solicitud de prórroga presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha solicitud, a criterio del recurrente, fue planteada en tiempo hábil.
Señala el apelante que el lapso de treinta días a que refiere la norma adjetiva penal antes mencionada, en el presente caso, debió computarse desde la fecha en se realizó la audiencia oral de presentación del imputado DAVID SUYEN RODÍGUEZ ESCALONA, y no desde el momento en que la juez a quo impuso al referido ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra.
Al respecto, observa esta Sala que el Tribunal a quo en fecha 29 de mayo de 2006, efectivamente declaró extemporánea la solicitud de prórroga presentada por el Representante del Ministerio Público de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento para ello que en fecha 25 de abril de 2006, el ciudadano DAVID SUYEN RODÍGUEZ ESCALONA, fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere dictada el 29 de noviembre de 2004, por ese mismo juzgado, por lo que la juez de la recurrida consideró que el referido lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo, debía computarse desde dicha fecha, venciendo dicho lapso el 25 de mayo de 2006, y siendo que el Ministerio Público presentó su solicitud de prórroga el día 26 de mayo del presente año, la juez a quo procedió a declarar su extemporaneidad, en los términos siguientes:
“…el representante del Ministerio Público, presento (sic) dicha solicitud el día viernes 26-05-2006, a las 3:45 de la tarde. Y la oportunidad en que este Tribunal le impuso al ciudadano DAVID SUYEN RODRÍGUEZ ESCALONA, de la medida preventiva dictada en su contra. Fue (sic) el día 25-04-2006, por lo que el lapso de treinta días a que se refiere el precitado artículo comenzó a correr ese día venciéndose el mismo el día 25 de los corrientes. En consecuencia. Este (sic) JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL, en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley, DECLARA EXTEMPORANEA dicha solicitud…”.
En este sentido, concreta esta Sala que erró el recurrente al señalar que el lapso de treinta días debió comenzar a transcurrir desde el momento en que se realizó la audiencia de presentación del imputado (03-05-2006), y no como lo estableció el a quo en su decisión, ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que el imputado una vez aprehendido debe ser puesto a lo orden del órgano jurisdiccional que ordenó la aprehensión, a fin de que este resuelva sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, y es el caso, que el ciudadano DAVID SUYEN RODÍGUEZ ESCALONA, una vez aprehendido fue conducido al Tribunal de la causa, e impuesto de la medida decretada en fecha 25 de abril de 2006, fecha a partir de la cual debió computarse, como acertadamente lo hizo el a quo, el lapso de treinta días continuos para que el Representante del Ministerio Público presentara su acto conclusivo.
En razón de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia lo procedente es confirmarla, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de junio de 2006, por el abogado PEDRO ELIAS FERNADEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Comisionado de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
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