REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 16 de noviembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1992-06
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, por el Abg. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano: RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, a once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el encabezamiento del artículo 424, todos del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 31 de julio de 2006, esta Sala ADMITIÓ el recurso de apelación por haber sido presentado de acuerdo con las formalidades previstas en la ley adjetiva para su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 11 de octubre de 2006, se realizó en esta Sala, la audiencia oral que contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes el ciudadano Fiscal (98°) Dra. OLIMPIA SENIOR, el ciudadano RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, debidamente asistido por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEÓN, suscribiéndose lo siguiente:
“En el día de hoy, miércoles once (11) de octubre de 2.006, siendo la oportunidad legal fijada por esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la Audiencia Oral, en la causa seguida al ciudadano RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL (Presidente y ponente), BELKYS ALIDA GARCIA e YVÁN DARIO BASTARDO, la secretaria ADRIANA LOPEZ y el Alguacil LUIS CANAL; el Juez Presidente de esta Sala solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ABG HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del referido ciudadano, así como la comparecencia de la Fiscal 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. OLIMPIA SENIOR. Acto seguido se declaró iniciado el acto y le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, quien oralmente manifestó los fundamentos en que basó su apelación y solicitó se declare con lugar la misma ya que la Sentencia impugnada carece de motivación por cuanto las pruebas no fueron debidamente valoradas, que no se hizo una apreciación especifica y clara de las mismas, por lo que la sentencia es contradictoria, agregando que se incurrió en un error de derecho al no aplicarse el principio “Indubio pro reo” solicitando se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se anule el fallo recurrido. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien dio contestación oralmente a lo alegado por el defensor, manifestando que al realizar la revisión exhaustiva, se observa que la sentencia esta ajustada a derecho por lo que solicitó se declare SIN LUGAR el recurso de apelación. Hubo Réplica y contraréplica. Seguidamente el Juez presidente procedió a imponer al penado de autos RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, de lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó ser inocente y que la madre del occiso se consiguió a su mamá y le dijo que ella sabía que él no lo había matado, pero que alguien tenía que pagar. Se declaró concluido el acto y se acordó en virtud de la complejidad del caso, la publicación de la decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman..”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual:
“.....Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.
Por consiguiente, si bien se alegó en el juicio oral y público que no comparecieron testigos que pudieran corroborar que el acusado RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, disparó contra la humanidad del interfecto OSTERMAN JOSÉ SÁNCHEZ PAIVA, cabe resaltar que al poco rato de que se marcharon los testigos de los alrededores del Bloque 8 de las Lomas de Urdaneta, pudieron escuchar la secuencia de los disparos que provenían del sitio donde habían dejado al referido occiso. Por lo tanto son pruebas fundamentales, las cuales son tomadas en cuenta por este Tribunal por estar ajustadas a la verdad.
Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas tanto la representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipa de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(...)
En este sentido se puede decir que la distinción entre concierto previo supone la premeditación; en cambio, el acuerdo de voluntades puede ser instantáneo e inmediatamente anterior a la consumación del delito.
En consecuencia, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto u sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo du término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, por cuanto el delito fue cometido EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 ibídem, se le disminuirá una tercera parte, quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado RUSBEK JOSÉ MIJARES PIÑERO de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE...”
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El abogado Horacio Morales en su recurso de apelación expuso lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL 2°, DENUNCIO FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LOS ORDINALES 3° y 4° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, violentó de manera evidente el artículo 364, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia antes transcrita podemos dilucidar la ausencia total de los hechos que debió el recurrido señalar, como los fundamentos de hecho y de derecho que deben servir a los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva. tal (sic) y como lo señala la norma antes aludida lo que afecta la correcta motivación de la sentencia...
...En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de distintos fundamentos de la sentencia.
En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores...
...Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente...
SEGUNDA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVACIA DEL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. EN AMPLIA CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Una alternativa que tiende a la reconstrucción garantista del principio, es que la ley fundamental impide que se trate como a un culpable a la persona a quién se le atribuye un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su volunta en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena.
Esta afirmación emerge de la necesidad del juicio previo y de allí que se afirma que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso o que los ciudadanos gozan de un estado de inocencia, mientras ni sean declarados culpables por sentencia definitivamente firme, aún cuando con respecto a ellos se haya abierto una causa penal, y cualquiera que sea el proceso de esa causa...”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de junio de 2006, la ciudadana OLIMPIA SENIOR, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89°) del Área Metropolitana de Caracas, en base a lo previsto en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES, en los siguientes términos:
“...Expone la defensa en su escrito de apelación LA FALTA DE MOTIVACIÓN contenida en el Ordinal 2° del ARTÍCULO 452 del Código Orgánico Procesal Penal...
...Al respecto, considera esta Representación Fiscal, que la omisión antes aludida, bajo ningún aspecto podría considerarse como una Falta de Motivación, toda vez que el texto de la sentencia fue publicado íntegro con todos sus folios, siendo por lo tanto, la omisión antes descrita, un error involuntario, que en nada de guarda relación con la pretensión alegada por la defensa... ”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primera Denuncia del Recurso.
El defensor Privado abogado HORACIO MORALES, en el recurso de apelación interpuesto, con base a lo dispuesto en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció falta de motivación de la sentencia, por quebrantamiento de lo previsto en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho.
Señala el apelante que en la recurrida se dilucida la ausencia total de los hechos así como fundamentos de hecho y derecho. Que el derecho a la defensa lleva implícito el conocimiento por parte del imputado, y de las demás partes de los motivos de las decisiones de los órganos jurisdiccionales.
En este caso concreto, esgrime el apelante que en el capítulo de la determinación de los hechos acreditados por el Tribunal, sólo se limitó a transcribir lo ocurrido en el debate oral y público sin siquiera transcribir la incidencias del debate oral y público.
De igual manera se denuncia que la recurrida incumplió con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige los fundamentos de hecho y de derecho en la Sentencia, alegando que “se evidencia el inope proceso de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas incorporadas en el proceso, lo cual conlleva indefectiblemente en la Nulidad de lo argumentado por la recurrido (sic)...”. Que se incurrió en indeterminación fáctica, además de la indeterminación de los fundamentos de hecho y de derecho al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por el acusado.
Con relación a la anterior denuncia, este Tribunal observa que en el fallo recurrido si bien es cierto que en el Capítulo II, intitulado LOS HECHOS ADREDITADOS EN LA AUDIENCIA, se plasmó un resumen de lo expuesto por todos y cada uno de los declarantes que comparecieron al juicio, y de igual manera, se dejó constancia de las pruebas documentales incorporadas de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, en el Capítulo III que denominó CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADOR (MOTIVA), dejó sentado los hechos que el Tribunal estimó acreditados, incluyendo los extremos a que se contrae el artículo 364 en sus numerales 3 y 4, tal y como se desprende de los siguiente:
“...en fecha 05/06/2005, en la adyacencias del Bloque 8 de las Lomas de Urdaneta, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, se desplazaba el adolescente OSTERMAN JOSÉ SÁNCHEZ PAIVA, en compañía de unos amigos, quienes se encontraban en una miniteca de una cancha del sector y cuando ya se marchaban a sus viviendas, fueron interceptados por cinco sujetos todos portando arma de fuego, se llevaron al adolescente antes mencionado, y diciéndoles a sus amigos que le avisaran a “Los Paiva” (familiares de la víctima), que lo subieran a buscar que estaba secuestrado y que corrieran lanzando varios disparos al aire, procedieron a trasladar el menor hasta la parte posterior del bloque 8 donde le dieron muerte propinándole varios disparos; posteriormente, siendo como las siete de la mañana, la hermana del occiso se traslada al lugar y encuentra el cadáver de su hermano, con no menos de 18 o 20 disparos de bala; tal y como consta del protocolo de autopsia suscrito por el Anatopatólogo FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVÁEZ, quien refirió en el Juicio Oral y Público que el cadáver del adolescente presentó 22 heridas de arma de fuego...”
En este mismo sentido, la Sentenciadora determinó en forma circunstanciada y precisa:
“Por este delito subsiguientemente fue detenido el ciudadano RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, quien es señalado en audiencia durante el desarrollo del debate por los testigos EDMY NAIBELYTH PEDROZA GRAGINERA y LARRY PANDARE COLMENARES, como uno de los responsables de darle muerte al adolescente OSTERMAN JOSÉ SÁNCHEZ PAIVA, pues los mismos al declarar de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste afirmaron que el acusado se encontraba presente en el grupo que los interceptó, e inclusive coinciden en que este poseía un arma de fuego: ambos refieren también, que luego de haber recibido el mensaje que les dieron para “Los Paiva”, bajaron corriendo y en el ínterin escucharon unos disparos.”
De lo anterior se desprende que en la recurrida conforme a la sana crítica fue apreciado lo dicho por los testigos presénciales EDMY NAIBELYTH PEDROZA GRAGINERA y LARRY PANDARE COLMENARES; señalándose en primer término que cada uno de ellos al declarar en forma individual, fueron contestes en afirmar que el acusado se encontraba presente entre el grupo de personas que los interceptó, e inclusive coincidieron en que poseía un arma de fuego y que luego de recibir el mensaje que les dieron para lo Paiva bajaron corriendo y en el interin oyeron unos disparos.
Se destacó en la motivación del fallo impugnado, que la primera, EDMY NAIBELYTH PEDROZA GRAGINERA significó que Rusbel se encontraba con un grupo de sujetos que dieron tiros al aire, se quedaron con OSTERMAN (hoy occiso) y dijeron “díganle a los PAIVA que está secuestrado”, que salió corriendo hacia un callejón y escuchó disparos al momento de correr. Y de igual manera, que el segundo, LARRY PANDARE COLMENARES , significó que aun cuando no conocía a los otros sujetos, sí conocía a RUSBEL, quien tenía una pistola negra, que los sujetos tenían pistolas grandes, que salieron del bloque los apuntaron, los revisaron, lo agarraron a él y dijeron “Digánle a la familia de él que está secuestrado”.
Las anteriores declaraciones las relacionó la Juez de la recurrida con el acta de reconocimiento en rueda de individuos, acto en el que los referidos testigos reconocieron a RUSBEL JOSE MIJARES PIÑERO, como la persona que en compañía de otros sujetos se encontraban armados, los interceptaron en el bloque 8, y les dijeron que le avisaran a Los Paiva que Osterman estaba secuestrado que lo subieran a rescatar, y que cuando corrieron, escucharon unas ráfagas de disparos.
En el fallo apelado, al apreciarse las anteriores deposiciones se destacó que los testigos señalaron que la secuencia de disparos que escucharon provinieron del sitio donde habían dejado al occiso en compañía del acusado RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, quien se encontraba armado.
De igual manera, en la recurrida se analizó la declaración de LEINAD EMMANUEL PANDARE COLMENARES, de cuyo dicho se concluyó que si bien no coincide con el dicho de los adolescentes antes indicados en cuanto a que viera al ciudadano RUSBEL JOSE MIRAJES en el lugar de los hechos, sin embargo si coincide con los mismos en cuanto a las otras circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
Se apreció también la deposición rendida por la adolescente LAYSOL JOSEFINA LAYA SOLIS, precisándose en la recurrida que a pesar que no se encontraba presente en el instante que fue interceptado el adolescente OSTERMAN JOSE SÁNCHEZ PAIVA, momentos antes cuando se dirigía a su vivienda acompañada de LARRY PANDARE COLMENARES, fueron interceptados por seis “chamos”, entre quienes se encontraba RUSBEL MIJARES, quien al igual que los otros, portaba un arma de fuego y le dijo “esta chamita está buena” y le metió una cachetada a su acompañante, señalando que a los veinte minutos, o media hora después, oyó los disparos.
Con relación al anterior dicho se precisó en la sentencia impugnada: “Una vez más se corrobora que el acusado RUSBEL JOSE MIJARES PIÑERO, se encontraba presente en las inmediaciones del Bloque 8 de las Lomas de Urdaneta Portando un arma de fuego, en compañía de varios sujetos más.”
La a quo apreció de las deposiciones de los ciudadanos EDMY NAIBELYTH PEDROZA GRAGINERA y LARRY PANDARE COLMENARES, y los reconocimientos practicados por estos testigos presenciales del momento en que el acusado RUSBEL JOSE MIJARES PIÑERO, armado, junto a otros ciudadanos también armados, retuvieron a la víctima, OSTERMAN JOSE SÁNCHEZ PAIVA, y con posterioridad, a los pocos momentos, cuando apenas corrían desde lugar del hecho, se oyeron los disparos que cegaron la vida del hoy occiso; las anteriores declaraciones fueron concatenadas con la deposición de la adolescente LAYSOL JOSEFINA LAYA SOLIS, quien también vio esa misma noche, aproximadamente media hora antes del hecho, a RUSSBEL JOSE MIJARES PIÑERO, en las proximidades del bloque 8, donde se dio muerte a OSTERMAN JOSE SÁNCHEZ PAIVA.
Es así que en la recurrida quedó demostrada la participación del ciudadano subjudice en el hecho punible, puesto que los deponentes coinciden en que el referido ciudadano se encontraba armado, junto a los otros ciudadanos, que retuvieron a la víctima, y que al transcurrir poco tiempo se escucharon los múltiples disparos que produjeron la muerte de la víctima de autos.
También apreció la sentenciadora la deposición en el juicio de la experta JENNIFER YORASHY SANOJA, quien informó al Tribunal que de acuerdo a la experticia practicada a las conchas recogidas en el lugar del hecho, se determinó que: “hay cuatro armas de fuego que fueron percutadas.”, lo cual en criterio de la Juzgadora coincidió con lo expuesto por los testigos en cuanto al número de sujetos que se encontraban armados cuando fue retenido OSTERMAN JOSE SÁNCHEZ PAIVA.
Asimismo fueron apreciadas por la Juzgadora las declaraciones de los expertos JESÚS OSWALDO SUAREZ y NURKY DEL VALLE ZAPATA, quienes hicieron el reconocimiento técnico de proyectiles colectados en el lugar.
En cuanto a las declaraciones de GLEXSY COROMOTO PAIVA DE SÁNCHEZ y YESICA COROMOTO PATIÑO PAIVA, madre y hermana de la víctima, en la recurrida se expresó que las mismas tuvieron conocimiento indirecto de los hechos, a través de otras personas, no obstante su dicho también fue tomado en cuenta por el a quo, conjuntamente con los otros medios probatorios antes señalados, para hacer la determinación precisa y circunstanciada de la muerte violenta del ciudadano OSTERMAN JOSÉ SÁNCHEZ PAIVA, precisando la juzgadora que aún cuando se trata de declaraciones netamente referenciales, reforzaron el dicho de EDMY NAIBELYTH PEDROZA GRAGINERA, LARRY PANDARE COLMENARES y, LEINAD EMMANUEL PANDARE COLMENARES.
Según la sana crítica, la juez de juicio, mediante un razonamiento lógico analizó separadamente, comparó, y entrelazó las referidas pruebas, dejando sentado que se cumplió con el principio de inmediación al haberse presenciado su incorporación en la audiencia pública, lo cual le permitió formarse libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria, concluyendo que las declaraciones aportadas están revestidas de absoluta veracidad, puesto que en su narración de los hechos coincidieron y, no se contradijeron ante las preguntas de la Representante del Ministerio Público ni de la defensa privada.
De lo anteriormente expuesto surge que el Tribunal a quo determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, para lo cual hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho, exponiendo en cuanto al derecho, en el capítulo correspondiente a la penalidad, que cuando varias personas físicas e imputables tomen parte en la perpetración de un delito de homicidio, más no pueda descubrirse al autor, ha de aplicarse a todos los que participen la misma pena, según la figura de la complicidad correspectiva, prevista por el Legislador en el artículo 424 del Código Penal, para cuya aplicación no se requiere el concierto previo.
Según lo expuesto, considera esta Sala que la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia por ausencia de determinación de la circunstancias fácticas y jurídicas, según lo establecido en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser desestimada por infundada, por cuanto en los diversos capítulos del fallo apelado, a los cuales se refiere este pronunciamiento, se dio esmerado cumplimiento a las exigencias previstas por la ley adjetiva para la validez de la sentencia.
Al respecto, considera esta Sala que el fallo apelado se adecua a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha reiterado que “motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y para ello es necesario discriminar el contenido de las pruebas y confrontarlas con las demás existentes en autos para clarificar la verdad.”
Como corolario de lo expuesto, al haber verificado esta Alzada que la decisión recurrida cumplió con el fundamental requisito de la motivación, por cuanto expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora a dictar una sentencia condenatoria, a través del debido análisis del acervo probatorio, deberá desestimarse la presente denuncia. Y así se declara.
Segunda Denuncia del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley, por inobservancia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de presunción de inocencia, aduciendo que la Ley Fundamental impide que se trate como a un culpable a la persona a quién se le atribuye un hecho punible hasta tanto no se pronuncie sentencia penal firme que declare su culpabilidad e imponga una pena.
Significó el recurrente que ello conlleva la necesidad del juicio previo, debiéndose considerar al imputado inocente durante la sustanciación del proceso, mientras no sea declarado culpable por sentencia definitivamente firme.
Agregó, el defensor recurrente que se evidencia falta de precisión por parte de la juzgadora en cuanto a la culpabilidad de su defendido, que el convencimiento de que el acusado es culpable ha de ser la expresión de una consideración racional de pruebas en el proceso.
Destacó el apelante que en la recurrida se dejó sentado que si bien es cierto que al juicio oral y público no comparecieron testigos que pudieran corroborar que el acusado RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, disparó contra la humanidad de OSTERMAN JOSE SÁNCHEZ PAIVA, y que los testigos que comparecieron al juicio se marcharon de los alrededores del Bloque 8 de Lomas de URDANETA, y que fue después que se escucharon los disparos que provenían del sitio donde habían dejado al referido occiso, que en base a ello no se pudo presumir el accionar posterior de su defendido, además agregó, que no existe certeza de que estuviera armado, a lo cual ha de sumarse la declaración del testigo promovido por la defensa, LUISBERTH JOSE ZAMBRANO LOZADA, quien manifestó “la no presencia” de su defendido en el lugar de los hechos, lo cual en su criterio produce como consecuencia lógica la aplicación del principio de presunción de inocencia, puesto que al no tener la Juzgadora certeza del accionar de su defendido, en caso de incertidumbre, ha debido absolverse por aplicación del in dubio pro reo.
Ahora bien, esta Sala para decidir observa que el principio de presunción de inocencia, consagrado en la Declaración Universal de Derecho Humanos (Art. 11.1), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.2), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 49.2) y en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 8) es un postulado general que regula el tratamiento del ciudadano subjudice durante el proceso, quien está en el derecho a que se le tenga y a ser tratado como inocente, hasta tanto medie una sentencia condenatoria debidamente motivada en su contra. Es una prohibición expresa a la presunción de culpabilidad .
Este principio fundamental del ius puniendi tiene influencia en el ámbito probatorio. En este aspecto, se entiende que la prueba de la culpabilidad del acusado debe ser suministrada por el Ministerio Público como órgano del Estado, imponiéndose la absolución si la culpabilidad no es suficientemente demostrada. Por ello, se ha entendido que se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada a través de la actividad probatoria desarrollada con las mínimas garantías procesales.
La diferenciación de este principio de presunción de inocencia con el axioma jurídico in dubio pro reo radica en que el primero es un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que por ende, vincula a todos los poderes, mientras que el segundo, es una regla interpretativa del acervo probatorio dirigida a los juzgadores, a quienes se les impone otorgar al acusado el beneficio de la duda.
En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, se dejó sentado lo siguiente:
“... el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. (... )
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.”
Ahora bien, con relación a esta denuncia, la Sala ha de remitirse a las consideraciones hechas para desestimar la denuncia anterior, puesto que como antes fue indicado, habiéndose revisado el fallo pronunciado se desprende que la Juzgadora para emitir la sentencia condenatoria alcanzó plena certeza con base al análisis, conforme a la Sana Crítica, de los órganos de prueba incorporados en el debate, basándose como se indicó en la declaración de EDMY NAIBELYYTH PEDROZA GRAGINERA, LARRY PANDARE COLMENARES y LAYSSOL JOSEFINA LAYA SOLIS, de cuyos dichos pudo establecer que el acusado de autos fue una de las personas armadas que retuvo al occiso de autos en el sitio de donde posteriormente se escucharon disparos, habiéndose establecido por la Juzgadora una conexión lógica entre la presencia armado en el lugar de los hechos del acusado y el resultado muerte acaecido breves instantes después en el lugar donde éste se hallaba.
En base a las circunstancias de modo, espacio y tiempo establecidas, la Juzgadora obtuvo plena prueba para probar la autoría y obtener plena convicción de la culpabilidad del acusado, por lo que en este caso no cabía la aplicación del principio de in dubio pro reo, denunciado como infringido puesto que el mismo hace referencia al estado individual de duda de los jueces, quienes han de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado, lo cual según el análisis de la sentencia apelada, es evidente, que no ocurrió en este caso, y siendo que tampoco se evidencia como infringido el derecho a la presunción de inocencia, ya que de las actas se evidencia que el ciudadano subjudíce tuvo un proceso revestido de todas las garantías, y se le tuvo como inocente durante el mismo, habrá de desestimarse la presente denuncia y así se declara.
En virtud de las razones aducidas previamente, esta Sala deberá declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se declara.
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