REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
CAUSA N°: 10As 1925-06.


Visto los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho OSCAR BORGES PRIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.625, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN EDUARDO CHAPARRO BERGMAN, y JOSE V. DÍAZ y ANDRES ELOY CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.954 y 26.558 respectivamente, en sus carácter de defensores de los ciudadanos JONATHAN EDUARDO CHAPARRO BERMANG y JOSE LUIS GUTIERREZ RIVAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Julio de 2006, en virtud de la cual CONDENÓ a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE PAZ CASTILLO FUENTES; esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los mencionados recursos, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Así, con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición de los recursos de apelaciones presentados, esta Alzada observa que los mismos poseen legitimidad activa; toda vez que al momento de la interposición de los recursos de apelación, los mismos eran los defensores de los acusados, tal como consta en las actas del expediente. Igualmente, fueron interpuestos tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453, encabezamiento y 172; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto los recursos fueron interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo cual se concluye que dichos recursos no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR las referidas apelaciones, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte ejusdem, el sexto (06) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al medio de prueba ofrecida por el recurrente, tal como: “…la grabación audiovisual efectuada durante el debate, en específico donde se evidencia la deposición del ciudadano Javier Paz Castillo, supuesta víctima del presente caso, donde puede apreciarse que en ningún momento declarando como testigo identifica a persona alguna en Sala de Audiencias donde se celebró el juicio, cosa que si hace una vez finalizada la recepción de las pruebas y cuando ésta sólo siendo escuchado como pretendida víctima del caso…”; esta Sala observa que como ha expresado la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el No. 2941, de fecha 28 de noviembre de 2002, “ … el oferente, en estos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas… y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio..” Ahora bien, en el caso de autos se observa que el recurrente no expresa en cual de los nueve (09) videos casetes se encuentra la deposición del ciudadano JAVIER PAZ CASTILLO, motivo por el cual se inadmite la misma. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho OSCAR BORGES PRIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.625, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN EDUARDO CHAPARRO BERGMAN, y JOSE V. DÍAZ y ANDRES ELOY CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.954 y 26.558 respectivamente, defensores de los ciudadanos JONATHAN EDUARDO CHAPARRO BERMANG y JOSE LUIS GUTIERREZ RIVAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Julio de 2006, en virtud de la cual CONDENÓ a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE PAZ CASTILLO FUENTES, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte ejusdem, el sexto (06) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m) SEGUNDO: Declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: “…la grabación audiovisual efectuada durante el debate, en específico donde se evidencia la deposición del ciudadano Javier Paz Castillo, supuesta víctima del presente caso, donde puede apreciarse que en ningún momento declarando como testigo identifica a persona alguna en Sala de Audiencias donde se celebró el juicio, cosa que si hace una vez finalizada la recepción de las pruebas y cuando ésta sólo siendo escuchado como pretendida víctima del caso…”; esta Sala observa que como ha expresado la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el No. 2941, de fecha 28 de noviembre de 2002, “ … el oferente, en estos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas… y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio..” Ahora bien, en el caso de autos se observa que el recurrente no expresa en cual de los nueve (09) videos casetes se encuentra la deposición del ciudadano JAVIER PAZ CASTILLO, motivo por el cual se inadmite la misma.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ












Exp. No. 10As 1925-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/ejlm.