REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 03 de Noviembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº: 10Aa 1946-06
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARIN OCHOA SIMANCAS, en su carácter de Fiscal Septuagésima Primera (71ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2006, mediante la cual en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Henry Ramón Aponte, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente al Dr. ERICKSON LAURENS ZAPATA.
En fecha 30 de Octubre de 2006, la Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, luego del disfrute de sus vacaciones legales, se reincorporó a sus actividades como Juez adscrita a esta Alzada abocándose al conocimiento de la presente causa, la cual pasa a suscribir el presente fallo.
En fecha 1° de Noviembre de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La Fiscal del Ministerio Público, como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresa lo siguiente:
“ (…)
En tal sentido y como corolario de lo anterior es claro que la decisión de fecha 12-06-2006, mediante la cual el Juez A-quo viola por inobservancia o erronea (sic) aplicación de un norma jurídica , al decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, determinado de esta manera la existencia de una de las causales taxativas contempladas en el artículo 447 ejusdem…
(…)
…la ciudadana Juez… decretó el Sobreseimiento de la Causa al considerar que los hecho se encuentran prescritos por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 08-10-2000… la Reforma Parcial del Código Penal, mediante la cual fue reformado el artículo 278 ejusdem, de lo que se desprende, que para el día 22-03-2002, fecha ésta para a cual esta Representación Fiscal presentó escrito de acusación en contra del imputado HENRY RAMON APONTE, no se había dado la extinción de la acción penal, en virtud que para el momento de ocurrir los hecho se encontraba en vigencia el citado artículo ya modificado, lo que trajo como consecuencia la paralización de la prescripción de la acción penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la defensora del imputado, en tiempo hábil, presentó escrito de contestación a la apelación fiscal en el que solicita que el recurso incoado sea declarado sin lugar.
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2006, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, señaló:
Así, en la oportunidad de motivar el fallo respectivo, indicó:
“(…)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y
DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
De los hechos anteriormente transcritos, recopilados del escrito presentado por la representación Fiscal, se desprende que los mismos se ajustan a los elementos probatorios cursante a los folios que conforman el presente expediente, por lo tanto, este juzgador considera que, al no existir alteración alguna en tales hechos por los cuales se sigue la presente causa, entonces se dan por establecidos, por cuanto de autos no se desprenden factores que puedan cambiar esta circunstancia de tiempo, modo y lugar, planteada para el momento de suscitarse el acontecimiento que acarrea presunta responsabilidad criminal.
Sin embargo, la representación Fiscal, fundamenta su solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en el contenido del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
‘…’
Al encuadrar la precitada norma jurídica dentro de los hechos anteriormente transcrito, se evidencia claramente su adecuación idónea para resolver el asunto sometido a consideración ante este órgano jurisdiccional, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, de acuerdo al siguiente análisis:
Si bien es cierto que, la representación del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano APONTE HENRY RAMÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no es menos cierto que, con los elementos en los cuales la representación Fiscal basa su imputación no es suficiente para atribuir dicha conducta al mencionado ciudadano, toda vez que, tales elementos de convicción no proporcionan una probabilidad considerable de condena en la celebración de un eventual juicio oral y público, por lo cual resulta inoficioso el pase a juicio.
A los efectos de fundamentar esta conjetura jurídica, es menester analizar uno a uno los elementos que el Ministerio Público utilizó para fundamentar la imputación, siendo los siguientes:
1. Testimonio del funcionario adscrito a la División de Seguridad y Prevención de la Policía Municipal de Caracas HERRERA VERA RICHARD ENRIQUE.
2. Testimonio del funcionario adscrito a la División de Seguridad y Prevención de la Policía Municipal de Caracas HENRIQUEZ JIMENEZ JORGE LUIS.
3. Testimonio de los expertos BECERRA RANGEL ESTELA y RANGEL JULIO EDUARDO, adscritos al Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Técnico de Armas y demás objetos incautados.
Observa esta Juzgadora, que tales elementos son insuficientes para la apertura de un juicio oral y público en virtud que únicamente se cuenta con los testimonios de los funcionarios aprehensores y los testimonios de los funcionarios expertos, quienes realizaron la experticia al arma presuntamente incautada, sin traer a los autos testimonios de algún testigo presencial o referencial que de alguna manera, de fe del procedimiento policial efectuado, que dio origen a la presunta incautación del arma incriminada.
A este respecto ha sostenido el magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en sentencia N° 03 de fecha 19/01/2000, expediente N° 99-465, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
‘…’
Tal argumento es reforzado por (sic) en sentencia N° 483, de fecha 24/10/2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, cuando expresa lo siguiente:
‘…’
Así mismo, observa este Tribunal que, de las actas que conforman la presente causa, no emergen elementos de convicción procesal que determinen (sic) fundamento serio para le enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecidos los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios, no solamente para tipificar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo en los hechos aquí analizados, sino para comprobar la identificación y culpabilidad del mismo, para así ser objeto de sanción conforme a la ley sustantiva penal vigente.
Por lo tanto, considera este Juzgador que, lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO APONTE HENRY RAMÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
(…)”
ANÁLISIS DE LA SALA
La recurrente como sustento del recurso de apelación incoado, denunció que la decisión recurrida incurrió en el vicio de decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción, cuando no estaba llenos los extremos exigidos para ello.
Ahora bien, esta Sala visto el recurso de apelación incoado, así como su contestación por parte de la defensora del imputado e igualmente la decisión recurrida, observa previamente lo siguiente:
I
1.- En fecha 02 de abril de 2002, el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Henry Ramón Aponte, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
2.- En fecha 09 de abril de 2002, se fijó la audiencia preliminar para el día 25 de abril de 2002.
3.- En fecha 12 de junio de 2006, se celebró la audiencia preliminar respectiva, oportunidad en que el Tribunal de Control, resolvió lo siguiente:
“…De igual manera se puede evidenciar que al momento de la aprehensión efectuada en fecha 08/01/2001, el ciudadano es aprehendido en forma flagrante y al hacerle la revisión corporal no se le consigue entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico más si de una bolsa la cual guardaba y que de la misma se encontraba una pistola, ahora bien, al verificar el acta de aprehensión no se evidencia otro elemento que pueda presumir o que pueda dar fe que el ciudadano antes señalado sea partícipe de algún hecho ilícito es decir, no existen testigos que de (sic) plena prueba de lo incautado, en virtud de esto, existe jurisprudencia en Sala Penal con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19/01/2000, la cual reza que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no da plena prueba si esto no esta avalado por testigos que de fe del procedimiento y de los objetos incautados, en virtud de ello y considerando este tribunal que de las actas que conforman el presente expediente no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamentos serios para el enjuiciamiento de esta persona ya que de la misma no se encontró o no se pudo comprobar culpabilidad o responsabilidad dentro del ilícito penal alguno, es por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación fiscal como tampoco los fundamentos de la misma, por carecer de elementos de convicción para que los mismos puedan ser llevados al juicio oral y público en virtud de ello se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 330 ordinal 3° ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem.”
4.- En esa misma fecha, fue motivada la decisión señalada en los siguientes términos:
“(…)
Así mismo, observa este Tribunal que, de las actas que conforman la presente causa, no emergen elementos de convicción procesal que determinen (sic) fundamento serio para ele enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecidos los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios, no solamente para tipificar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo en los hechos aquí analizados, sino para comprobar la identificación y culpabilidad del mismo, para así ser objeto de sanción conforme a la ley sustantiva penal vigente.
Por lo tanto, considera este Juzgador que, lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO APONTE HENRY RAMÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
(…)”
II
En este contexto, observa la Sala que el sobreseimiento es definido como el pronunciamiento judicial, en virtud de la cual cesa el procedimiento penal que se le sigue a un imputado, conceptualizado por la Nueva Enciclopedia Sopena, Tomo V, Pag.382, Barcelona-España, 1953: “El que ante la evidente inexistencia del delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso que se seguía con idénticos efectos a los de la sentencia absolutoria.”; y como expresa el profesor Tulio Chiossone, como un “…pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo” (Manual de Derecho Procesal Penal, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1981, Pag. 339). Así, Claría Olmedo, citada por el autor José Erasmo Pérez España, expresa que es el “pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la Ley.” (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Ciencias Penales: Temas Actuales, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, pag.330).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, son diversas las causas por las cuales procede, bien porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputador (numeral 1°), o no sea típico, no sea antijurídico culpable o no punible (numeral 2°), o falta de acción entendida procesalmente (numeral 3°) o no existan razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (numeral 4°).
Dicha decisión de sobreseimiento exige que sea debidamente motivada por auto separado, tal como lo preceptúa el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”
Ahora bien, del examen de la decisión recurrida, se evidencia que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Henry Ramón Aponte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; porque a su juicio no estaban llenos los extremos para la apertura del juicio oral y público y además porque el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, estaba prescrito; y sin embargo al dictar el auto por separado; tan sólo se pronunció sobre los motivos por los cuales procedía el primer motivo; más obvió pronunciarse sobre el segundo de ellos, referido a la prescripción del citado hecho punible; lo que se traduce en el vicio de inmotivación.
En este contexto, se observa que el sobreseimiento es una decisión que pone fin al proceso y por ende, extingue la acción penal; la cual debe estar debidamente motivada, es decir, debe contener la justificación del por qué la decisión es correcta y ajustar lo decidido en la audiencia preliminar a lo contenido en el auto que se dicta por separado, como expresa Sergio Brown, citando a Sauvel, “…motivar una decisión es expresar sus razones y por ese es obligar, al que la toma a tenerla…El juicio motivado sustituye la escueta afirmación por un razonamiento y el simple ejercicio de la autoridad por un ensayo de persuasión.” (Tópicos sobre motivación de la Sentencia Penal. Ciencias Penales: Temas Actuales, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, pag.541)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (25 de abril de 2000-caso Gladys Rodríguez de Bello).
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha enunciado entre otros aspectos lo siguiente:
"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).
En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, que al efecto expresan los artículos 2 y 49; que aunque literalmente no están allí contenidas, es de la esencia de las mismas, que toda decisión, sentencia o resolución debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos, del por qué de la resolución dictada.
En base a las consideraciones expuestas, al no motivar la recurrida en el auto fundado, los motivos por los cuales decretó el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, en la oportunidad de celebrase la audiencia preliminar; omisión ésta que se traduce en falta de motivación; lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173, ejusdem es Anular de oficio la Audiencia Preliminar y los pronunciamientos allí contenidos, así como los actos posteriores con excepción de la presente decisión; y Ordenar la fijación y celebración de una nueva audiencia, con base a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Aponte Henry Ramón, a fin de que un nuevo Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al que pronunció la decisión anulada, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma y demás pronunciamientos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Junio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de los pronunciamientos allí contenidos, así como de los actos posteriores, con excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de lo aquí establecido, ante un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del antes mencionado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase copia al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y envíense las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDY SAEZ RAMIREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Aa 1946-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses
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