REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 06 de noviembre de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 10Aa 1932-06.-
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO, titular de la cédula de identidad N° 3.243.990, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano OSCAR CANINO ANDRADE, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa a esta alzada en fecha 09 de junio de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y se asignó la ponencia a la Juez WENDI SAEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de octubre se admitió en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala observa:


DE LA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2006, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…/…) estima este Tribunal que la razón le asiste a la Fiscal del Ministerio Público, cuando señala de la misma narración de los presuntos hechos denunciados, como de los anexos consignados, existe de decisión por parte de un Tribunal de Primera Instancia, en donde se decretó el sobreseimiento de la causa, decisión contra la cual el hoy denunciante apeló y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso ejercido, quedando de esta forma firme la decisión de primera instancia. Por otra parte no basta señalar que por el hecho que una persona denuncie a otra se esté cometiendo el ilícito penal de simulación de hecho punible o calumnia, pues cada uno de estos tipos penales requieren que se den los supuestos de ley previstos en los artículos 239 y 240 del Código Penal vigente, respectivamente, y entre los cuales existe tina diferencia esencial: En la simulación de hecho punible, es la denuncia a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción de un hecho punible supuesto o imaginario, es decir inexistente, y se diferencia de la calumnia en que la simulación la denuncia falsa de la perpetración del delito del cual ha sido supuesta víctima el que denuncia, sin identificar a un sujeto determinado y sin la intención de que se condene a un inocente, mientras que en el caso de la calumnia, s imputa a una persona determinada el hecho delictuoso simulado, sabiendo que es inocente y con la intención de que este resulte condenado. Desde el punto de vista señalado y de acuerdo a la denuncia formulada por OSCAR GARARDO CANINO ANDRADE, no existe elemento alguno que haga presumir que se han cometido de los delitos de simulación de hecho punible o de calumnia y menos aún cuando existe pronunciamiento de un tribunal en relación a las lesiones que sufrió el denunciante mencionado. Por otra parte, tampoco señala el denunciante y aporta otros elementos que permitan al menos al ministerio publico orientarse en una futura investigación en cuanto a los supuestos delitos de prevaricación, instigación a delinquir, abuso de autoridad, privación ilegitima de libertad, encubrimiento, paralización de justicia o presunta corrupción de funcionario, evidenciándose por el contrario que el mencionado ciudadano interpone la denuncia por cuanto la Dra. JANETH COLINA PEÑAN, había interpuesto denuncia en su contra y según el dicho del denunciante era tergiversada, por lo que este Tribunal considera que con lo manifestado por el denunciante, es obvio inferir que de ser cierto de existir denuncia en su contra debe espera el pronunciamiento fiscal y del tribunal para que pueda luego afirmar que se le denunció falsa o maliciosamente, pero hasta este momento ni siquiera hay pronunciamiento, si tomamos lo expuesto por el mismo denunciante, aunado a lo expuesto tampoco se infiere que se haya cometido delito de prevaricación previsto en el artículo 250 del Código Penal, cuando de su propia denuncia, se demuestra que se encuentra demandado por el abogado Guillermo Trujillo, y de ninguna de parte se evidencia que este abogado se haya puesto de acuerdo con la contraparte del denunciante para perjudicarlo, lo que si se evidencia es la actitud del hoy denunciante cuando de sus propias palabras se lee: “…acudí al Tribunal 18 de Municipio....a fin de dirimir una demanda iniciada en mi contra por e abogado Guillermo Trujillo, quien me había prestado sus servicios de abogado de manera tramposa y fraudulenta,… en la entrada del tribunal se encontraba el abogado Guillermo Trujillo de espaldas a la puerta hablando con la abogada Nancy Mawaad, a quien también conozco, y la saludo y le pregunto si ella hablaba con abogados sinverguenzas...” y cuando siente el fuerte golpe en su cabeza el denunciante, observándose así las palabras de quien hoy denuncia, y por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso, no estamos en presencia de todos los elementos estructurales de los hechos punibles denunciados, por el ciudadano OSCAR CANINO ANDRADE, en consecuencia se DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. RESOLUCION. En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscaliza Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano OSCAR CANINO ANDRADE, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”


El ciudadano OSCAR GERARDO CANINO, en su condición de víctima, interpuso formal recurso de apelación, en los términos siguientes:

“……invocando mis derechos constitucionales de acceso a la justicia, acudo ante su competente autoridad con el fin de apelar como en efecto apelo, su inconstitucional decisión de declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía 36 del Ministerio Público a nivel nacional, para desestimar mi denuncia en contra de varios ciudadanos, en el expediente No 21C-C40-06 y según boleta de notificación de fecha 19 de Julio 2006, y donde Usted me notifica que las razones de la desestimación “son que las hechos denunciados no revisten carácter penal». En primer lugar, debo acotar que según el articulo 282: el juez de control, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En este caso Usted no solo no ha cumplido con dicho mandato sino que ha permitido la violación de mis derechos humanos y constitucionales, así como mis derechos de victima que establece el COPP. La Fiscal 36 Nacional, abogada Mercedes Prieto, me violó de manera descarada mi derecho humano de acceso a la justicia, artículo 26 de la Carta Magna, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y de la cual nuestro país forma parte. Así mismo la Fiscal 36 Nacional, violó el artículo 283 y 300 del COPP, al no iniciar la investigación correspondiente. La misma Fiscal 36 Nacional violó el artículo 285, numeral 3 de la Constitución. También violó el artículo 34 numeral 5, de la Ley del Ministerio Público. Y no conforme con todas esas violaciones también violó el artículo 108, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas graves violaciones debido a que nunca inició la averiguación penal correspondiente a mi denuncia., lo cual es un grave delito tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución vigente y que Usted Juez de Control convalidó en abierta complicidad y/o ignorancia. Máxime cuando no estaba claro los detalles de sobreseimiento que se hicieron en uno de los expedientes. En segundo lugar, Usted ciudadana Juez me violó mi sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de nuestra Constitución vigente, porque al aceptar la desestimación propuesta de manera arbitraria, irresponsable e inconstitucional por la fiscal 36 Nacional, abogada Mercedes Prieto; ha debido notificarme antes de Usted pronunciarse y dictar sentencia, porque le cito el artículo 12 del COPP.” Defensa e Igualdad entre las partes”. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Le cito el artículo 49 de la Constitución vigente. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Y sigue: numeral 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Así mismo Usted ciudadana Juez de Control, me violó el numeral 3 del artículo 49 de la Carta magna vigente al no oírme en la fase del proceso antes de Usted tomar una decisión, tal como lo hizo en esta oportunidad. Usted como Juez de Control, e invocando el artículo 282 del COPP, ha debido requerir de la Fiscal 36 Nacional, abogada Mercedes Prieto, tanta celeridad, interés y esfuerzo en la apertura de la investigación como todo el interés, celeridad y esfuerzo en desestimar de manera infundada y temeraria mi denuncia penal, porque aquí se refleja el grado de responsabilidad de la Fiscal Mercedes Prieto en la criminalidad e impunidad que reinan en el país, lo cual es muy vergonzoso, ya que el Ministerio Público esta para hacer justicia no para evadirla por oscuros y siniestros intereses y con razones fútiles y en abierta violación a la Constitución y las leyes. Tampoco usó el sentido común, tan valioso en el Derecho y en la búsqueda de la verdad y la justicia, al no exigirle a la Fiscal 36 nacional, abogada Mercedes Prieto, razones de fundamento y lógica, al ella presumir y hacer conjeturas de mi escrito sobre la consumación de hechos delictivos por parte de los denunciados. O sea, si la Fiscal 36 Nacional, abogada Mercedes Prieto, recibe una denuncia, supuestamente revisada y analizada, por la Dirección de Delitos Comunes, de una persona iletrada y que no se exprese en los términos tan claros como lo exige dicha Fiscal 36, entonces también se le viola su derecho de acceso a la Justicia, establecido en la Constitución y las leyes. O será que tanto la Fiscal 36 nacional, abogada Mercedes Prieto así como Usted, esperan que los delincuentes y criminales firmen recibos por sus delitos?. O los Jueces corruptos den recibo de sus actuaciones ilegales? y así las victimas podamos presentarlos en la denuncia’. O ustedes quieren que las víctimas tomen un curso de Derecho y redacción penal para darle mayor claridad a las denuncias y no nos equivoquemos? O será Que la Fiscal 36 Nacionales parte de la Sociedad de cómplices? O será que dicha Fiscal es negligente e irresponsable en sus cargo? Todos y cada uno de estos supuestos, deberán ser averiguados y sancionados por las respectivas autoridades, porque estas inconstitucionales actuaciones no pueden quedar impunes. Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conozcan de la presente apelación, por todo lo antes expuesto les solicito muy respetuosamente declaren la nulidad de todo el proceso y devuelvan la denuncia a la Dirección de Delitos Comunes para que se designe un nuevo Fiscal que conozca e inicie las correspondientes averiguaciones de acuerdo a la Constitución y la ley. Asimismo les solicito se pronuncien motivadamente sobre las responsabilidades tanto de la Juez, abogada FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ así como de la Fiscal 36 Nacional, abogada Mercedes Prieto, por sus inconstitucionales actuaciones.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente bajo la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza dos denuncias, a saber:

1.- La declaratoria CON LUGAR de la solicitud del Ministerio Público relativa a la desestimación de la denuncia presentada por el apelante en contra de los abogados JANETH COLINA PEÑA y GUILLERMO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de “…Simulación de hecho punible; Calumnia; falsedad de denuncia ante el Ministerio Público; Instigación a delinquir; Abuso de autoridad; Privación Ilegítima de Libertad; Encubrimiento de delito; Parcialización de la Justicia a favor de una de las partes; Presunta corrupción de funcionario público; cualquier otro delito que pueda ser comprobado en la averiguación”…(sic); toda vez que, según el alegato del recurrente, el Juzgador A quo violó derechos y garantías Constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no fue notificado (sic) antes de emitir el respectivo pronunciamiento.

2.- Violación del artículo 26 Constitucional por parte del Ministerio Público así como los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no dio inicio a la investigación respecto a la denuncia interpuesta.


En cuanto a la primera denuncia, es necesario destacar lo siguiente:

Como es conocido el Ministerio Público es el titular de la acción penal encargado de ejercer la misma así como la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal supervisando la legalidad de esas investigaciones.

Así pues, dentro del mar de atribuciones conferidas al Ministerio Público por la Constitución, las Leyes y el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de conducir el proceso investigativo en materia penal, se encuentra la facultad de solicitar la desestimación de la denuncia ante el Juez competente, es así que los artículos 301 y 302 del texto adjetivo penal establecen:

“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”


Según las normas adjetivas in commento la solicitud de la desestimación de la denuncia presentada por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez competente procesalmente no requiere la notificación del denunciante ni de ninguna de las partes involucradas en el proceso, por cuanto la referida solicitud es una facultad propia del representante fiscal y concierne únicamente a éste como titular de la acción penal.

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que procesalmente el pronunciamiento emitido por el Juez de control relativa a la declaratoria CON LUGAR o SIN LUGAR de la referida desestimación no requiere de una audiencia previa para escuchar a las partes, ya que el Código Orgánico Procesal Penal compendió de normas que regulan el proceso penal no establece dicha audiencia, sin embargo como garantía procesal y respeto al derecho de igualdad entre las partes se encuentra la obligación por parte de todo juzgador de notificar las decisiones emitidas, como en el presente caso se hizo, de conformidad con el primer aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal que reza “…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.”(sic); por lo que, en el caso de marras, cumpliendo el Juez A quo con el deber de notificar la decisión emitida a las partes en el proceso, dando así el derecho a las mismas de ejercer el recurso de apelación correspondiente, conduce a esta Instancia Superior a concluir que no han sido violados por el Juez de la causa los derechos y garantías constitucionales relativos a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes no asistiéndole la razón al recurrente. Y así se Juzga.-

En cuanto a la segunda denuncia planteada, esta Sala pasa a observar:

Efectivamente como lo señala el recurrente, el Fiscal del Ministerio Público al tener conocimiento por cualquier medio de la presunta comisión de hechos punibles tiene el deber de iniciar la investigación correspondiente por ser el encargado de ejercer la acción penal; sin embargo el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”


Del último aparte de la norma anteriormente trascrita se desprende que puede existir, por parte del Representante Fiscal, duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado por lo cual puede proceder a solicitar la desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del texto adjetivo penal ut supra trascrito.

En este sentido es necesario señalar que el criterio del representante fiscal sobre los hechos denunciados, lo cual motiva la solicitud de desistimiento es expuesto ante el Juez competente, que no es otro que el Juez de Control y es éste último quien conforme a su conocimiento decide si le otorga o no la razón al solicitante que en el caso que nos ocupa sería el Representante del Ministerio Público; a todo evento si cualesquiera de las partes en el proceso se sintiere en desacuerdo con la decisión emitida por el Juzgado A quo debería ejercer los recursos de impugnación pertinentes previstos en el Texto adjetivo penal, así las cosas y dado que en el caso bajo análisis la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue sujeta de apelación, esta Sala a efectos de verificar los lineamientos y criterio expuesto por el Juzgador de la causa al emitir su pronunciamiento, es por lo que pasa de seguidas a analizar lo siguiente:

Cursa al folio 2 y 3 del cuaderno especial la relación de los hechos expuestos por el denunciante, los cuales son del tenor siguiente:

“EL DIA 31 DE JULIO DEL AÑO 2000, ACUDI AL TRIBUNAL 18 DE MUNICIPIO EN EL EDIFICIO JOSÉ MARÍA VARGAS, ESQUINA DE PAJARITOS, EL SILENCIO, A FIN DE DIRIMIR UNA DEMANDA EN MI CONTRA INCOADA POR EL ABOGADO GUILLERMO TRUJILLO, QUIEN ME HABÍA PRESTADO SUS SERVICIOS DE ABOGADO DE MANERA TRAMPOSA Y FRAUDULENTA, ASI COMO PRACTICANDO EL PEOR DE LOS DELITOS QUE PUEDA COMETER UN ABOGADO, COMO ES LA PREVARICACIÓN..EN LA ENTRADA DEL TRIBUNAL SE ENCONTRABA EL ABOGADO GUILLERMO TRUJILLO DE ESPALDAS A LA PUERTA HABALNDO (sic) CON LA ABOGADA NANCY MAWAAD, A QUIEN TAMBIÉN CONOZCO, Y LA SALUDO Y LE PREGUNTO “SI ELLA HABLABA CON ABOGADOS SINVERGÜENZAS”, SOLO SENTÍ UN FUERTE GOLPE EN LA PARTE DERECHA DE MI CABEZA QUE MA (sic) LANZO A DOS METROS GOLPEANDOME CON UN ESCRITORIO, Y ALLI HABÍA UNA MATA LA CUAL AGARRE Y SE CAYO AL SUELO. ESE GOLPE ME CAUSO LESIONES, TAL COMO LO PRUEBA EL ANALISIS DE LA MEDICATURA FORENSE Y LA ROTURA DE MIS LENTES CORRECTIVOS. LA JUEZ YANETH COLINA PEÑA ESTABA EN SU DESPACHO Y SALE RAUDA Y VELOZ, SIN VER ME CULPA A MI, Y SE LLEVA AL ABOGADO GUILLERMO TRUJILLO A SU DESPACHO AFIN (sic) DE RESGUARDARLO, LO QUE YO PROTESTO AIRADAMENTE. EN RESPUESTA A ESO LA JUEZ COLINA PEÑA ME MANDA A DETENER POR DOS HORAS EN LA PLANTA BAJA CON LA GUARDIA NACIONAL, Y A CUYA A REA FUE A VERME LA ABOGADA NANCY MAWAAD, TESTIGO COMPLETO DE TODO LO ACONTECIDO. LUEGO ME SUBEN AL TRIBUNAL 18 DE MUNICIPIO, DONDE LA JUEZ COLIN (sic) APEÑA (sic), TENÍA UN ESCRITO LISTO PARA QUE YO LO FIRMARA Y DONDE CAMBIO LOS HECHOS, PARA QUE YO APARECIERA COMO CULPABLE. POR SUPUESTO ME NEGUE A FIRMARLO PERO LA JUEZ COLINA PEÑA SI OBLIGO A FIRMAR VARIOS EMPLEADOS POR LO QUE TAMBIÉN ES CULPABLE DE UNA INSTIGACIÓN A DELINQUIR, AL SALIR DEL TRIBUNAL ME DIRIGI ALA (sic) FISCALÍA DONDE INTERPUSE LA DENUNCIA EN ATENCIÓN A LA VÍCTIMA Y ME ENVIARON A LA MEDICATURA FORENSE , DE LA CUAL AUN CONSERVO EL TALÓN AMARILLO, N° 8820 Y EL CUAL CONSIGNO EN FOTOCOPIA. LA DENUNCIA FUE ASIGNADA A LA FISCALÍA 27 AMC Y LA PRIMERA VEZ QUE ASISTÍ FUI AGREDIDO VERBALMENTE POR FUNCIONARIOS DE LA MISMA, HICE EL RECLAMO CORRESPONDIENTE Y SOLICITÉ UN CAMBIO DE FISCALÍA, EL CUAL ME FUE NOTIFICADO EL DÍA 08 DE ENERO DEL 2002, MEDIANTE OFICIO DEL DIRECTOR DE DELITOS COMUNES, Y M EFUE (sic) ASIGNADA LA FISCALÍA 51 AMC (sic) PARA QUE CONOCIERA A LA FISCALÍA 51 NUNCA FUI POR HABERSEME EXTRAVIADO LOS PAPELES Y POR NO TENER TIEMPO DISPONIBLE PARA ELLO. FUE RECIEN QUE ENCONTRÉ LOS PAPELES DE MI DENUNCIA Y SOLICITÉ INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES CON FECHA 14 DE MARZO 2006., RECIBIENDO UN ARESPUESTA (sic) EL DÍA 28 DE MARZO PERO LA CUAL NO SE CORRESPONDÍA Y ERA DE TOTAL INCOHERENCIA. ASI MISMO SOLICITÉ INFORMACIÓN DE LA FISCALIA 27 AMC, EL DÍA 23 DE MARZO Y NUNCA RECIBÍ RESPUESTA. AYER 10 DE MAYO, ME ENTREVISTE CON LA DRA. BLANCA TIGRERAS Y ME ENSEÑÓ EL EXPEDIENTE C-173-2001. EL CUAL ERA EL SUPUESTO EXPEDIENTE QUE CORRESPONDÍA A MI CASO, PERO PARA MI SORPRESA Y HONOR, ME ENCUENTRO CON UNA DENUNCIA EN MI CONTRA, HECHA DE MANERA TRAGIVERSADA Y CRIMINAL POR PARTE DE LA DRA. JANETH COLINA PEÑA. Y QUE POR LO TANTO CONFORMA UNA SERIE DE DELITOS, LOS CUALES NO VOY A PERMITIR QUE PASEN IMPUGNEMENTE Y QUE NO ESTAN PRESCRITOS POR ESTAR EN VIGENCIA LA NUEVA CONSTITUCIÓN DEL 99 Y PARA LA FECHA DE TODOS ESTOS DELITOS, LA JUEZ JANETH COLINA PEÑA, ESTABA EJERCIENDO SU CARGO DE JUEZ DE MUNICIPIO. EN ESE EXPEDIENTE HABÍAN METIDO MI DENUNCIA POR AGRESIÓN VERBAL Y OTRA CARTA DE MANERA EQUIVOCADA, OBVIAMENTE POR NEGLIGENCIA.”


Dado lo expuesto el recurrente denuncia la presunta comisión de los delitos de Simulación de hecho punible, Calumnia; falsedad de denuncia ante el Ministerio Público; Instigación a delinquir; Abuso de autoridad; Privación Ilegítima de Libertad; Encubrimiento de delito; Parcialización de la Justicia a favor de una de las partes y Presunta corrupción de funcionario público, los cuales son del tenor siguiente:

En cuanto al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE o FALSA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO:

“…Artículo 240. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.”(sic)


En referencia al delito de CALUMNIA:

“…Artículo 241. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

1. Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión…”


Sobre el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR

“Artículo 284. Cualquiera que instigare, públicamente, a otro a cometer una infracción determinada, por el solo hecho de la instigación será castigado:

1º. Si se trata de un delito para el cual se ha establecido pena de presidio, con prisión de diez a treinta meses.

2º. Si se trata de un delito cuya pena sea de prisión, con prisión de tres a doce meses.

3º. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta a mil bolívares, según la entidad del hecho instigado.”


ABUSO DE AUTORIDAD:

“…Artículo 204. Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en una sexta parte.

Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad…”


PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD:

“Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se, establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.”


En relación al ENCUBRIMIENTO:

“Artículo 255. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”


PARCIALIZACIÓN DE LA JUSTICIA:

“…Artículo 251. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses…”


Por último CORRUPCION DE FUNCIONARIO PÚBLICO:

“Artículo 198. Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses.”


En cuanto a los delitos de Corrupción de funcionario público, Parcialización de la Justicia, Encubrimiento, Instigación a Delinquir, Calumnia y Simulación de Hecho Punible; se puede observar que los hechos narrados por el recurrente no se adecuan al supuesto de las normas in commento, faltando así uno de los elementos del delito “la tipicidad” por lo que no puede considerarse la actividad realizada por los abogados JANETH COLINA PEÑA y GUILLERMO TRUJILLO como delito, impidiendo así el inicio de una investigación sobre los hechos narrados y los tipos de delitos denunciados, lo que conlleva a todas luces a señalar que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de control fue acertada en cuanto a los delitos antes señalados, no asistiéndole la razón al apelante de autos. Y así se Juzga.

En relación a los delitos de Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, se constata que el denunciante no señala ningún elemento de convicción que avale su dicho no aportando datos específicos sobre la privación ilegitima de libertad de que presuntamente fue sujeto como, descripción del lugar en que presuntamente fue retenido ilegítimamente, descripción de las personas que lo retuvieron ilegítimamente, testigos si los hubiere etc., en conclusión elementos de convicción que coadyuven a dar inicio a una investigación, situación esta que conlleva a esta Sala a señalar que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control no violo derechos ni garantías Constitucionales siendo la misma ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala N°. 10 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO, titular de la cédula de identidad N° 3.243.990, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano OSCAR CANINO ANDRADE, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ LA JUEZ,



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente





CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

Expediente Nº 10Aa 1932-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-