REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 06 de noviembre de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 1942-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y ANA ZAMBRANO SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.794 y 42.177, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, Párrafo Primero, del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° y último aparte, 251 numerales 2°, 3º y Parágrafo Segundo y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de octubre de 2006, el ciudadano JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, consignó escrito mediante el cual afirmar que procede a denunciar un hecho procesal, violatorio de derechos constitucionales y legales que amparan a su defendido, relativo a la inserción del auto fundado posterior a la fecha en que debió publicarse.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 24 de octubre de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso. Igualmente, acordó requerir las actuaciones originales al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 31 de octubre de 2006.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Los ciudadanos JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y ANA ZAMBRANO SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.794 y 42.177, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO …las siguientes consideraciones tanto sobre el pronunciamiento CUARTO, emanado del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Septiembre del año en curso, en ocasión de celebrarse la Audiencia de presentación en el caso de marras, como del pedimento Fiscal, presentado por ante el citado Juzgado, el día Veintiuno (21) de Junio del presente año, referido a la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION en contra de nuestro Defendido, por inferir que las mismas son trascendentes para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de ambos Actos, y consecuencialmente la de los subsiguientes a estos, de conformidad con lo pautado en los Artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los mismos violentaron Garantías Constitucionales Fundamentales a favor de nuestro Representado, tales como: EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA; Y EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, MUY PARTICULARMENTE EN SU MANIFESTACION DEL DERECHO A LA DEFENSA; previstos todos en nuestra Carta Magna, en los Artículos 26, y 49, respectivamente. Las razones que motivan a esta Defensa ha afirmar tan GRAVES violaciones, son las siguientes: En lo que respecta al pronunciamiento CUARTO dictado…Tal como se evidencia de la transcripción que inmediatamente antecede, el pronunciamiento en comento, dispone que nuestro alegato de “…nulidad…” (SIC), “…se declara sin lugar…por ser extemporáneo por retardo dicho pedimento…” (SIC) (…) en nuestro criterio, respetando por supuesto el de la Instancia, el hecho de declarar un alegato, SIN LUGAR, POR EXTEMPORANEIDAD es causal de INADMISIBILIDAD, es decir, motivo suficiente para no entrar a conocer el fondo de un asunto, pero la declaratoria SIN LUGAR, significa que se cumplió con los requisitos de ADMISIBILIDAD, más sin embargo no fue concedida la razón en lo argumentado. De allí que no comprenda esta Defensa, como es posible jurídicamente que coexistan ambas resoluciones judiciales sobre un mismo asunto, en prima facie. Y menos aún entendemos, como una SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como consta en el Acta levanta en ocasión de celebrarse la Audiencia de Presencian, puede tomarse como EXTEMPORANEA “…por retardo dicho pedimento…”, cuando todos sabemos, que las NULIDADES ABSOLUTAS, son oponibles en todo estado y grado de la causa. Amén de que: ¿como (sic) puede atribuírsele a esta Defensa un retardo en dicho pedimento?; si antes del día 21 de Septiembre del corriente año, (fecha en la que aceptamos el cargo de Defensores), equivale decir, el día que precedió al de la Audiencia de presentación, obviamente no conocíamos nada de las Actas que conformaban el expediente que hoy nos ocupa. Por otra parte, el argumento de esta Representación para pretender la NULIDAD ABSOLUTA, del pedimento Fiscal, presentado por ante el citado Juzgado, el día Veintiuno (21) de Junio del presente año, referido a la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION en contra de nuestro Defendido, básicamente se fundamentaba en que nuestro patrocinado, jamás fue previamente imputado de la investigación que se seguía en su contra, o por lo menos, agotada esa vía, antes de requerir su APREHENSION. Pero incongruentemente, la Instancia dictaminó que ya ella se había pronunciado “…sobre el requerimiento fiscal en decisión de fecha 26 de junio de 2006…” Es evidente, que no guarda ningún tipo de vinculación, la afirmación del Tribunal, relativa a que ya se había pronunciado respecto al petitorio Fiscal, con nuestra solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, ya que precisamente contra ese requerimiento Fiscal que originó ciertamente la Decisión del A-quo, el día 26 de Junio del año 2006, era nuestro alegato, no contra la Decisión directamente, pues, de la existencia de la referida Resolución Judicial, teníamos pleno conocimiento, así como también, que la misma, obvia totalmente al igual que lo hizo el Ministerio Público, el hecho de que nunca se había siquiera intentado tramitar diligencia alguna para imputar previamente al ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, antes de acordar su APREHENSIÓN, por ello, fue que argumentamos la citada NULIDAD en la primera oportunidad que tuvimos, toda vez, que de haberlo advertido o subsanado la Instancia, no hubiera sido necesaria nuestra mencionada solicitud. Ante todo lo anterior, consideramos que el pronunciamiento que declaró la EXTEMPORANEIDAD de nuestra solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, vulneró el Derecho de nuestro Defendido, a interponer dicho alegato en cualquier estado y grado de la causa, transgrediéndose de este modo, los Derechos Constitucionales referidos al DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, razones más que suficientes, como para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA, del pronunciamiento CUARTO, emanado del Juzgado Sexto (6º) (…) lo cual peticionamos formalmente…Igualmente como quiera, que nuestra solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, del pedimento Fiscal, presentado por ante el citado Juzgado, el día Veintiuno (21) de Junio del presente año, referido a la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION en contra de nuestro Defendido, no fue debidamente resuelta por el Tribunal A-quo, dado que la EXTEMPORANEIDAD de un requerimiento en ese sentido, es imposible jurídicamente, insistimos en ella, con el objeto que sea resuelta por la Alzada…nuestro Defendido, jamás fue ni siquiera tratado de citar por el Ministerio Público, a objeto de realizarle la debida imputación, antes de requerir la mentada ORDEN DE APREHENSION, tal como se desprende de la propia solicitud Fiscal, que nada indica en ese sentido, ello a pesar de tener conocimiento de la dirección en la que habitada nuestro Defendido, pues, consta en las actas, que allí se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones…dicho actuar Fiscal, quebrantó derechos y garantías Constitucionales, que amparaban al ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, pues, omitió notificar a nuestro Representado de la investigación llevada en su contra, y al nunca haber sido imputado, (de hecho jamás se intentó por lo menos de hacerlo) lógicamente no tuvo acceso a la fase investigativa del presente proceso, equivale decir, en ningún momento tuvo la sagrada facultad de solicitar la práctica de diligencias, que le permitieran la posibilidad de desvirtuar la incriminación que se gestaba en su contra, por ello, el único elemento directamente en contra de nuestro patrocinado (acta de investigación policial de fecha 03-02-06), no presenta contra peso alguno, más allá de las inverosimilitudes que el mismo elemento contiene, a las cuales nos referimos al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación. Dicho de otra manera, a nuestro Defendido se le vulneró con el actuar que aquí denunciamos, su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por medio del cual, se le comunica al imputado de manera clara y muy precisa de los hechos que se le atribuyen, esto sí, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estos, así como también, las disposiciones legales aplicables al caso del que se trate. En este sentido, nuestra Constitución Nacional, prevé el debido proceso, en su Artículo 49 …Por otro lado, el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…Del contenido de ambas normas se infiere, que el debido proceso esta conformado por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, y entre unas de esas garantías nos encontramos con las del Derecho a la Defensa y al ser oído, así como también, la oportunidad procesal que tiene todo imputado de declarar durante la investigación que le concierna. Por lo que a todas luces, en criterio de esta Defensa, la solicitud Fiscal, referida a la emisión de una ORDEN DE APREHENSION en contra de nuestro Defendido, ciudadano: ALEXANDER DAVID VILLEGAS, violenta tanto el orden Constitucional, como el Legal, ya que como hemos dicho, nunca se le informó de manera clara y especificada de los hechos objeto del presente proceso, por lo que consecuencialmente nunca tuvo acceso a la investigación, por ende le fue imposible requerir la práctica de diligencias en la mencionada investigación, destinadas a rebatir cualquier elemento que pudiera existir en su contra. De allí, que al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación en el caso de marras, nuestro Defendido no disponía de los medios adecuados para Defenderse, por lo que consideramos con todo respeto, que con la petición realizada por el Ministerio Público, ut-supra aludida, se vulneraron flagrantemente EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, así como también, los derechos que como imputado tenía nuestro Representado, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, a pesar de las referidas violaciones, las mismas también fueron inobservadas por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control…Más cuando analizamos, la invocada Decisión de fecha 26 de Junio de 2006, denotamos, que la misma, nada indica sobre su verificación como Juez A-quo, de que el Ministerio Público haya cumplido con el requisito previo de haber por lo menos tratado de citar a nuestro Defendido, ante de peticionar la mentada ORDEN DE APREHENSION, por ello también consideramos, que dicha Decisión igualmente se encuentra afectada de NULIDAD ABSOLUTA, no solo porque en sí, violentó Derechos de nuestro patrocinado, sino porque además, tuvo como origen un ACTO cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución…FALTA DE MOTIVACION DEL PRONUNCIAMIENTO TERCERO DE FECHA 22-09-06 El artículo 173…y a su vez, el Artículo 177…las fundamentaciones de las Decisiones que sucedan a una Audiencia de Presentación, por ser estas Escritas, pueden realizarse dentro de los tres (03) días siguientes a la celebración de la misma, nos llevaría a concluir, que el Auto Fundado contentivo de las razones jurídicas en que se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro Defendido, a más tardar debió ser publicado el día 27 de septiembre del presente año, toda vez, que habiéndose celebrado la Audiencia de Presentación en el caso de marras, el día Viernes 22 del mismo mes y año, ese 27 corresponde al tercer (3er) día hábil siguiente al del pronunciamiento que hoy nos ocupa…Al presentarnos, ese mismo día, a tempranas horas después del mediodía, con la finalidad de revisar nuevamente la causa que nos ocupa, pudimos notar la existencia del AUTO DE FUNDAMENTACION, el cual necesitábamos imperiosamente para sustentar el presente recurso, pero nos produjo profunda extrañeza, que ha pesar de cursar dicho AUTO, posteriormente a nuestro Escrito contentivo de la solicitud que hiciéramos de la publicación del mismo (f.200), este tenía la peculiaridad de estar fechado “…Caracas 22 de Septiembre de 2006…” (SIC), a pesar de haber sido en realidad publicado ayer 28 de septiembre del corriente año…Así las cosas, y tal como la misma Instancia lo reconoció en su TERCER pronunciamiento durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, la citada Medida Cautelar, carecía en el Acta levantada en ocasión de dicho acto, de cualquier tipo de fundamentación y motivación, por ello incluso se dejó constancia que la misma se haría por AUTO separado…realizarse dentro de los Tres (3) días siguientes al Pronunciamiento en Audiencia, lo cual no ocurrió, sino hasta el cuarto (4º) día, razón por la cual, consideramos que en el presente caso, estamos frente a una FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION, dentro del lapso legal para ello, por lo que la existente en actas, en nuestro criterio, respetando cualquier otro, es una MOTIVACION EXTEMPORANEA, de la que nunca fuimos debidamente notificados…SOLUCION QUE SE PRETENDE Que ANULADO como fuere el Auto cuestionado, al apreciar las razones expuestas en este punto, la Superioridad ordene la LIBERTAD INMEDIATA de nuestro Representado, pues su detención no tendría sustento jurídico alguno, e impetre la celebración de una nueva Audiencia para Oír al Imputado, donde se tome la decisión a la que haya lugar, pero fundamentada en el lapso legal para ello, con lo que se subsanaría la situación jurídica infringida …INMOTIVACION DEL AUTO PUBLICADO EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO (FECHADO 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Y VIOLACION DEL ARTICULO 250 NUMERAL 2., DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DADA LA AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO ...Es claro para esta Defensa, que en la transcripción anterior no EXISTE MOTIVACION ALGUNA, pues, ni siquiera se señaló aunque sea una pequeña parte del contenido de esas Actas a las que el A-quo, se limita a remitirnos a los folios en que se encuentran insertas en el expediente de marras, (…) Es decir, para comenzar, debemos por mandato de la Decisión aludida, remitirnos a las Actas señaladas, para allí informarnos de sus respectivos contenidos, lo cual en realidad no tuvimos problemas en realizar, pero lo que tampoco existe en el AUTO cuestionado, es el más mínimo atisbo de un análisis por parte del Juzgador, sobre esos elementos, que según su criterio, lo llevaron a considerarlos como suficientes para DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro Defendido, pues, si bien es cierto, que en esta etapa del proceso, no se requiere de un examen pormenorizado de los elementos de convicción que puedan evidenciarse en las actas, no es menos cierto, que se debe someramente explicar, el razonamiento utilizado, para concluir que se consideran suficientes los elementos existentes, como para llegar a la necesaria convicción y de este modo estimar que nuestro Representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho…Siendo así las cosas, queda claro que la Instancia de ningún modo explica o razona el porque ignora los alegatos de esta defensa, y el contenido de la Declaración de nuestro Defendido al momento de “fundamentar” su Decisión. E Igualmente no comprendemos, por no estar razonado en lo absoluto, como el Juzgado A-quo, llegó a la determinación de DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, pues, reiteramos que se limitó a remitirnos en su motiva, al contenido de Dos (2) Actas Policiales y un Acta de Investigación Penal, sin realizar el mismo un análisis de dichos elementos. SOLUCION QUE SE PRETENDE …consideramos al mentado Auto, INMOTIVADO, requerimos muy respetuosamente la NULIDAD del mismo, y consecuencialmente se ordene la LIBERTAD INMEDIATA…pues no se encuentra lleno en su contra, lo exigido en el Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento, en caso de que se opine lo contrario, por cuanto el Ministerio Público no acreditó, la posibilidad de un peligro de fuga cierto, o de un peligro de obstaculización concreto y comprobado, solicitamos con todo respeto, que se sustituya la Medida acordada por una Menos Gravosa…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de septiembre de 2006, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, donde oída las partes, acordó:

“…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, al respecto este Juzgador observa, que en presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, tales como Acta Policial de fecha 02/02/2006 cursantes al folio 7 al 9, acta policial de fecha 02/02/2006 cursante al folio 12 y 13, acta de investigación penal de fecha 3/02/2006, cursante al folio 16 y 17 todos del expediente; elementos estos que son valorados por este observador objetivo para considerar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público. Es por lo que en consecuencia este Tribunal decreta en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, Parágrafo Primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de reclusión la (sic) el Internado Judicial Rodeo I, asimismo se le participa a las partes que presente (sic) medida será motivada por auto separado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad del escrito de medida judicial preventiva de libertad presentado por el fiscal auxiliar 70 del Ministerio Público en fecha 21 de junio del corriente año, se declara sin lugar dicho pedimento, por ser extemporánea por retardo dicho pedimento, por otra parte es de señalar que este Tribunal se pronuncio sobre el requerimiento fiscal en decisión de fecha 26 de junio de 2006, por otra parte es importante destacar que el artículo 108 numeral 10, faculta al Ministerio Público para que solicite ante el Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le otorgue libertad plena a su defendido, al respecto observa este juzgador, que en (sic) presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, tales como Acta policial de fecha 02/02/2006 cursante cursantes (sic) al folio 7 al 9, acta policial de fecha 02/02/2006, cursante al folio 12 y 13, acta de investigación penal de fecha 3/02/2006, cursante al folio 16 y 17 todos del expediente; elementos estos que fueron valorados por este observador objetivo en el punto tercero de la presente acta para considerar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud manteniéndose incólume la medida privativa preventiva de libertad recaída sobre el imputado. SEXTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el defensor del imputado, se declara improcedente dicho requerimiento por considerar este Juzgador que una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso, ya que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización las cuales vienen dadas por la pena que podría llegársele a imponer y por la magnitud del daño causado…”.

En fecha 22 de septiembre de 2006, tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que los recurrentes de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, identificado en autos, por considerar que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y acordada por el Juzgado, sobre la orden de aprehensión quebrantó normas de orden constitucional y procedimental, por cuanto el mencionado imputado nunca fue debidamente imputado, que por ello solicito la nulidad sin embargo el Juez declaró tal solicitud sin lugar por extemporánea, siendo que tal resolución se refiere cuando se ha analizado el argumento, que la extemporaneidad tiene que ver con la inadmisibilidad, que tal resolución quebrantó el derecho de ejercer la nulidad en cualquier estado y grado de la causa; que la decisión dictada por el Juzgado A quo cuando ordenó la aprehensión del imputado le quebrantó el Derecho a la Defensa y al ser oído, así como también, la oportunidad procesal que tiene todo imputado de declarar durante la investigación que le concierna, por ello al momento de la Audiencia de Presentación no disponía de los medios adecuados para defenderse y que la recurrida se encuentra inmotivada por extemporánea, ya que el auto fundado fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2º del citado Código, por cuanto sólo se limito a señalar los elementos que le sirvieron de base para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad contra el ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS más no su contenido, pretendiendo como solución que esta Corte entre a resolver la solicitud de nulidad que le fue negada por la Instancia, que se decrete la nulidad absoluta de la decisión emitida y hoy recurrida y se acuerde la inmediata libertad del mencionado ciudadano.

Frente a las referidas denuncias, esta Alzada considera necesario aclarar lo siguiente:

Con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambió el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio.

Estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y bajo su control y supervisión actúan los órganos de policía de investigaciones, así está consagrado en los artículos 11 y 108 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a tenor de lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá sin perdida de tiempo disponer la práctica de las diligencias necesarias a investigar y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos.

Como consecuencia de tal actuación, se inicia la fase preparatoria, que tiene como función, como afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” las siguientes:

a) La determinación de la existencia o no del delito; y

b) El establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autores o partícipes de ese delito.

Por lo que resulta evidente, que la fase de investigación o preparatoria, se encuentra a cargo del Ministerio Público y sometida al control del órgano jurisdiccional, quien bajo el sistema garantista que rige el procedimiento penal ordinario, debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de las solicitudes que pueden efectuar las partes, se encuentra a cargo del Ministerio Público, la orden de aprehensión, conforme a las reglas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual una vez otorgada por el Juzgado de Control, es una de las formas por las cuales puede ser privada de la libertad un ciudadano, a tenor de lo inserto en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional.

Siendo importante destacar, que la orden de aprehensión librada conforme a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto ubicar, aprehender y trasladar al detenido ante el Juez de Control competente, para que previa designación de su defensor e impuesto de las garantías constitucionales, sea oído y haga uso de las herramientas contenidas en el artículo 125 y 131 ambos del citado Código, esto es, desvirtué las imputaciones que le haga en la Audiencia de Presentación el Ministerio Público y solicite la práctica de las diligencias que considere necesarias y útiles, lo cual le garantiza el derecho a la defensa.

Por otra parte, con el objeto de garantizar el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades de los actos que contravengan las disposiciones de la Constitución, del mencionado Código y los tratados, lo cual no sólo le corresponde a las partes solicitarlo sino que el Juez de oficio así deberá decretarlo, por ser garante de la Constitución, siempre y cuando se den las circunstancias allí establecidas y corresponderá exclusivamente a él resolverlas, a fin de mantener incólume el principio del Juez Natural, mal podría entrar esta Corte de Apelaciones a resolver una solicitud de nulidad interpuesta ante un Juez de Instancia, por cuanto quebrantaría tal principio.

En tal situación, y conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya solicitado la nulidad de un acto y fuere denegado no procederá el recurso ordinario de apelación.

Expuesto lo anterior y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias y vistas las actas originales ha constatado la Sala lo siguiente:

En fecha 04 de febrero de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordena el inicio de la investigación, conforme consta al folio 33 de las actuaciones originales.

Cursa al folio 03 al 04 de las actuaciones originales, Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de lo siguiente: “Se recibe llamada telefónica por parte de la funcionaria Sub. Inspector CORDERO FLOR, quien se encuentra de comisión en la localidad de Calabozo, Estado Guarico, informando que los sujetos que mantienen en cautiverio al adolescente de 12 años (OMITIDO POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien figura como víctima en las actas procesales H-119.736, que se instruye por ante la Sub Delegación de Calabozo de este Cuerpo Policial, por la Comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y la Libertad individual, realizaron llamada a los familiares del mismo manifestándole que debían trasladarse a la ciudad de Caracas con la cantidad de Trescientos Millones para realizar el pago para la liberación del niño, que tomaran la autopista francisco (sic) fajardo (sic) y a la altura de la carlota (sic), siguieran derecho con sentido a la población de Guarenas y que en estos momentos se encuentran camino a la ciudad de Caracas…además que el dinero en mención se encuentra dentro de una bolsa elaborada en plástico transparente…”.

Cursa al folio 05 y su vuelto y 6 de las actuaciones originales, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FIGUERA DE CHIAVETTA MARIA VICTORIA, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde entre otros manifestó: “…me informo que habían secuestrado a mi hijo menor de nombre (OMITIDO POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…solo tenía la cantidad de trescientos millones de Bolívares y el me contesto que eso no le alcanzaba ni para tomarse un refresco…que me fuera en horas de la mañana del siguiente día para Caracas con toda mi familia para realizar el negocio…que nos detuviéramos en el viaducto con dirección Caracas-Guatire, adyacente a las residencias Araguaney…los sujetos nos llamaron nuevamente para que yo zumbará el dinero desde allí, por lo que debido a los nervios decidí zumbar el dinero hacia el precipicio de donde observe a dos personas que se acercaron a recoger el dinero…personas con chaquetas de PTJ y detuvieron a las personas que agarraron el paquete…”.

A los folios 7 al 9 cursa Acta Policial, de fecha 02 de febrero de 2006, suscrita por efectivos adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…notamos que la ciudadana se aparcó en el medio de un elevado…dejó caer un paquete de material sintético transparente…se apersonaron al mismo dos ciudadanos quienes en actitud sospechosa, con teléfonos celulares en mano y comunicación abierta, procedieron a agarrar y revisar el citado paquete…procede a darle la voz de alto a ambas personas, quienes se les incauta el paquete lanzado que al revisarlo se logró determinar que contiene una gran cantidad de dinero efectivo…al mismo tiempo que observamos que dos vehículos antes mencionados se daban a la fuga originándose una persecución entre nuestras comisiones y los automotores antes descritos, no lográndose la captura de los mismo (sic)…TORREJANO ROJAS Helmer José…y SEVILLA GONZALEZ Enyir Leafar…quien espontáneamente manifestó a la comisión, que el día miércoles 01-02-2006 en la mañana se había reunido con un amigo de nombre GARCIA MATOS Rubén quien le dijo que se buscara a otra persona para que lo acompañara el día jueves 02-02-2006 y fueran a recoger un dinero que le iban a lanzar desde el viaducto…era la persona que estaba tripulando el vehículo…y se dio a la fuga momentos antes…”.

A los folios 16 y 17 del expediente original, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por efectivos adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se encontraban dos sujetos delincuentes, de nombre: ALEXANDER DAVID, conocido como “EL MONSTRUO” y otro de nombre: LENON GANDICA y que este último era el jefe de una banda de secuestradores quien participó en el secuestro de un señor propietario de la estación de servicio “TREBOL”…de igual forma en el secuestro resiente (sic) de un niño, en la población de Calabozo, Estado Guarico…logramos avistar una vivienda…la misma se encontraba sin sus ocupantes…varios documentos, entre ellos una copia fotostática de una cédula de identidad registrada a nombre de: DAVID VILLEGAS ALEXANDER…procediendo a colectar dichos documentos…”.

Al folio 24 y su vuelto, cursa Acta de entrevista rendida por el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante la División Contra Extorsión y Secuestro, quien manifestó: “escuchó el nombre de una persona llamada “ALEX” y “LUIS” En una oportunidad escucho que en la parte de afuera de la casa donde lo tenían, llamaron a otra persona como: DON PABLOS, y le pidieron unos kilos, pero supone que era maíz, ya que en la habitación habían tres sacos de maíz. Informando luego que leyó en una carpeta que estaba guindada en la pared del cuarto donde lo tenían, un nombre que decía: PABLO JOSE ROJAS ROMERO”.

Cursa a los folios 135 al 143 del expediente original, escrito suscrito por el Fiscal Septuagésimo del Ministerio Publico comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita al Juzgado de Control orden de aprehensión contra los ciudadanos DAVID VILLEGAS ALEXANDER, GANDICA REINA LENON ORLANDO y RUBEN GARCIA MATOS, por el delito de SECUESTRO.

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DAVID VILLEGAS ALEXANDER, GANDICA REINA LENON ORLANDO y RUBEN GARCIA MATOS, por el delito de SECUESTRO, por estimar que se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º y último aparte en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Consta a los folios 188 AL 197 Acta de Audiencia de Presentación de Detenido ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS.

Cursa a los folios 198 al 206 del expediente, auto fundado de fecha 22 de septiembre de 2006.

Al folio 207 cursa solicitud de la defensa al Juzgado de Instancia.

Al folio 212 cursa solicitud de la defensa, de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual requiere la publicación del auto fundado.
Al folio 237 cursa solicitud de la defensa, de fecha 05 de octubre de 2006, sobre asientos del libro diario llevado por el Juzgado de Instancia. Y auto de fecha 06 de octubre de 2006, acordando la solicitud.

Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala, se precisa en cuanto a la denuncia de la defensa, que el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado fuera del lapso a que se contrae el artículo 177 eiusdem, la Sala ha revisado las actuaciones originales del expediente y se desprende que el auto fundado fue publicado en fecha 22 de septiembre de 2006, no existiendo absolutamente nada en autos que indique como cierto lo afirmado por la defensa, tan es así, que existe correlación en los autos del expediente original, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia que tanto la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público, así como la decisión que acordó el libramiento de la misma, expresamente establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene entre sus facultades, requerir al Juzgado de Control, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano, en forma fundada y por su parte, el Juez de la recurrida debe revisar la procedencia o no de la solicitud.

En el presente caso, el Juez procedió a la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó librar la orden de aprehensión, con la finalidad que el ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS fuera ubicado, aprehendido y trasladado a la sede del Juzgado, para que fuera informado sobre el proceso que había iniciado el Ministerio Público y en audiencia fue debidamente instruido sobre sus derechos y garantías tanto constitucionales como procedimentales, por lo que en forma alguna le fue cercenado el derecho a la defensa ni al debido proceso.

Aunado a lo expuesto, es importante destacar que esta es una decisión excepcional, tratándose de un delito tan grave y que la República tiene interés en resolver, el Fiscal del Ministerio Público sin pérdida de tiempo efectuó la solicitud, la cual fue acordada con el objeto de evitar la impunidad, por lo cual ni la solicitud del Ministerio Publico ni la decisión esta fuera del marco constitucional ni procesal, además encontrándose el proceso en la fase investigativa, correspondía al imputado y a su defensa ejercerse todos los mecanismos para desvirtuar la imputación formulada por el Ministerio Público, tal como le fue advertido por el Juzgado de Instancia al momento de la declaración del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS.

Dentro de este contexto, es necesario indicar que cuando un Juzgado de Control libra una orden de aprehensión, la misma debe ser ejecutada por los órganos de policía de la República y de la decisión que se toma en audiencia es de la que recurre la parte.

Por lo expuesto, al no existir quebrantamiento dentro del orden constitucional ni procedimental, respecto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público ni con la decisión que acordó tal pedimento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la denuncia efectuada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, la Sala procede a verificar si se encuentran llenos o no las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia efectuada por la defensa, sobre la falta de elementos para su procedencia y observa:

Consideró el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedente la solicitud del Ministerio Público, para estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe y en virtud que tales elementos no fueron desvirtuados en la audiencia de presentación de detenidos, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS.

En cuanto a la primera de las exigencias, se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, Parágrafo Primero, del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, es uno de los partícipes en el hecho punible, lo cual resulta acreditado con el contenido del Acta Policial, de fecha 02 de febrero de 2006, suscrita por efectivos adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…notamos que la ciudadana se aparcó en el medio de un elevado…dejó caer un paquete de material sintético transparente…se apersonaron al mismo dos ciudadanos quienes en actitud sospechosa, con teléfonos celulares en mano y comunicación abierta, procedieron a agarrar y revisar el citado paquete…procede a darle la voz de alto a ambas personas, quienes se les incauta el paquete lanzado que al revisarlo se logró determinar que contiene una gran cantidad de dinero efectivo…al mismo tiempo que observamos que dos vehículos antes mencionados se daban a la fuga originándose una persecución entre nuestras comisiones y los automotores antes descritos, no lográndose la captura de los mismo (sic)…TORREJANO ROJAS Helmer José…y SEVILLA GONZALEZ Enyir Leafar…quien espontáneamente manifestó a la comisión, que el día miércoles 01-02-2006 en la mañana se había reunido con un amigo de nombre GARCIA MATOS Rubén quien le dijo que se buscara a otra persona para que lo acompañara el día jueves 02-02-2006 y fueran a recoger un dinero que le iban a lanzar desde el viaducto…era la persona que estaba tripulando el vehículo…y se dio a la fuga momentos antes…”. (Folios 7 al 9 del expediente original); con el contenido del Acta de Investigación Penal, suscrita por efectivos adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se encontraban dos sujetos delincuentes, de nombre: ALEXANDER DAVID, conocido como “EL MONSTRUO” y otro de nombre: LENON GANDICA y que este último era el jefe de una banda de secuestradores quien participó en el secuestro de un señor propietario de la estación de servicio “TREBOL”…de igual forma en el secuestro resiente (sic) de un niño, en la población de Calabozo, Estado Guarico…logramos avistar una vivienda…la misma se encontraba sin sus ocupantes…varios documentos, entre ellos una copia fotostática de una cédula de identidad registrada a nombre de: DAVID VILLEGAS ALEXANDER…procediendo a colectar dichos documentos…”. (Folios 16 y 17 del expediente original) y con el contenido del Acta de entrevista rendida por el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante la División Contra Extorsión y Secuestro, quien manifestó: “escuchó el nombre de una persona llamada “ALEX” y “LUIS” En una oportunidad escucho que en la parte de afuera de la casa donde lo tenían, llamaron a otra persona como: DON PABLOS, y le pidieron unos kilos, pero supone que era maíz, ya que en la habitación habían tres sacos de maíz. Informando luego que leyó en una carpeta que estaba guindada en la pared del cuarto donde lo tenían, un nombre que decía: PABLO JOSE ROJAS ROMERO”. (Folio 24 y su vuelto de la pieza original).

Con estos elementos de convicción, efectivamente surgen fundados elementos que comprometen al ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por cuanto lo involucran como uno de los partícipes en el secuestro del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de doce (12) años de edad, lo cual fue hizo desencadenar tanto la solicitud efectuada por el Ministerio Público como el otorgamiento por parte del Juzgado de Control, de la orden de aprehensión.

Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es igual en su límite superior a diez años, toda vez que la pena para el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, Parágrafo Primero, del Código Penal es de Ocho (8) a Catorce (14) años de prisión, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años, por lo que la afirmación de la defensa sobre la falta de requisitos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente, en base a lo expuesto, se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia de inmotivación, se precisa que es un principio constitucional, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar debidamente motivada por cuanto en caso contrario, sería nula y cuando se refiere a decisiones mediante la cuales se dicten medidas de coerción personal éstas deben ser debidamente motivadas.

Ahora bien, revisada y analizada la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2006, así como el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la misma se encuentra debidamente motivada, toda vez que el Juez de Instancia en forma razonada, coherente y lógica procedió a declarar procedente la solicitud del Ministerio Público y argumentando debidamente el por qué arribó a tal decisión, cumpliendo así la exigencia prevista en el artículo mencionado, por lo que no asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al señalamiento de la defensa, que el Juez declaró su pedimento de nulidad sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público en fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual solicito la orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, Sin Lugar por extemporáneo, observa la Sala que como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisibilidad de un recurso “se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso” (sentencia de fecha 06-12-2002).

Cuando una de las partes hace una alegación, el Juez debe entrar a efectuar un análisis de la situación planteada para arribar a emitir un pronunciamiento de Sin Lugar o Con Lugar, cuando el Juez de Instancia afirmó se declara Sin Lugar por extemporánea, debió señalar se inadmite la solicitud por extemporánea, sin embargo, como se afirmó anteriormente, cuando se librar una orden de aprehensión la misma debe ejecutarse y mal podría haber el Juez de Instancia que acordó la orden de aprehensión declarar la nulidad de una solicitud del Ministerio Público que fue la que originó la revisión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el libramiento de la orden por parte del mencionado Juzgado, evidenciándose que lo que existe es una mala utilización de los términos, pero que en forma alguna conlleva a que la Defensa tenga la razón en la misma, pues tal señalamiento en forma alguna afecta el debido proceso, el derecho a la defensa ni la igualdad de las partes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa de la orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

De todo lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue acordado el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido por su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y ANA ZAMBRANO SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.794 y 42.177, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ALEXANDER DAVID VILLEGAS, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, Párrafo Primero, del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° y último aparte, 251 numerales 2°, 3º y Parágrafo Segundo y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la mencionada decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente


LAS JUECES INTEGRANTES,


ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ



LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 10 Aa 1942-06