REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10 ACCIDENTAL


Caracas 06 de Noviembre 2006
196° y 147°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE N° 10Aa 1955-06

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.100, en su carácter de defensor de los ciudadanos VERA SUAREZ EDGAR EMILIO, CUEVAS RONDON ALEXIS RAMON y COLORADO RESTREPO MIGUEL, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2006, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, conforme lo establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, la Sala observa:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Asimismo el artículo 448 ejusdem indica expresamente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que el mismo es el defensor de los ciudadanos VERA SUAREZ EDGAR EMILIO, CUEVAS RONDON ALEXIS RAMON y COLORADO RESTREPO MIGUEL, tal y como consta inserto al folio ochenta y seis (86) de las actas de la presente causa; en cuanto al literal “b” referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de las partes, lo cual debe ser armonizado con el artículo 175 ejusdem, esto es “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…”, en este sentido la Sala observa que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se produjo en audiencia para oír al imputado en fecha 01 de Agosto de 2006, siendo interpuesto el mencionado recurso el día 09 Octubre de 2006, es decir, fuera del lapso legal correspondiente, tal y como consta del cómputo de veintinueve días hábiles inserto al folio diez (10) del presente cuaderno especial, en tal sentido, al haber sido interpuesto el recurso de apelación extemporáneamente, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento del artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 437, literal “b” en concordancia con los encabezamientos de los artículos 448 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.100, en su carácter de defensor de los ciudadanos VERA SUAREZ EDGAR EMILIO, CUEVAS RONDON ALEXIS RAMON y COLORADO RESTREPO MIGUEL, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2006, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, conforme lo establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNÁNDEZ TINEO.


LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(Ponente)


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


Secretaria

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Secretaria






Exp. Nro. 10Aa 1955-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.i.