REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL SALAZAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ALCANTARA VIVAS ERNESTO ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo de 2006, mediante la cual Negó la solicitud de Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del prenombrado ciudadano.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo es el defensor del ciudadano ALCANTARA VIVAS ERNESTO ALEJANDRO, tal y como consta de las actas de la presente causa; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento, 175 y 172; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual Negó la solicitud de Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del prenombrado ciudadano.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL SALAZAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ALCANTARA VIVAS ERNESTO ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo de 2006, mediante la cual Negó la solicitud de Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del prenombrado ciudadano.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY B. DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
Exp. Nro. 10Aa 1878-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses.