REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 10Aa 1936-06.-
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.139, en su condición de Defensor del ciudadano YOLBY NORBERTO GARCÍA OMAÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 21 de agosto de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y3°, 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Ingresó la presente causa a esta alzada en fecha 16 de octubre de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y se asignó la ponencia a la Juez WENDI SAEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de Octubre de 2006, se admitió en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala observa:


DE LA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2006, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en Contra del imputado interpuesta por la Representante Fiscal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3°, 251 ordinales 2°, 3° Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustantiva menos, gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecida en el artícu1o 256 en sus diferentes numerales del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa Privada, este Tribunal observa lo siguiente:: Se evidencia de las actuaciones consignadas por Fiscalía del Ministerio Público, recibidas en este Juzgado, vía distribución, la acreditación de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GARCÍA OMAÑA YOLBY NORBERTO, ha sido coautor en la comisión del mismo y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer. Siendo procedente y ajustado a derecho, decretar Medidas (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GARCIA OMAÑA YOLBY NORBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal (sic) 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° ejusdem, motivo por el cual se ordena libar la respectiva orden de privación judicial preventiva de libertad, del imputado, dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, al ciudadano GARCIA OMAÑA YOLBY NORBERTO. Así mismo, deberá motivarse por auto separado los fundamentos de la medida privativa dictada en este acto. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera detallada en la audiencia los elementos de convicción considerados por este Juzgado para estimar la acreditación de los requisitos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° ejusdem. Se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía en ese sentido, por encontrarse acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa, habida cuenta que se consideró en el presente que las medidas más prudentes para garantizar las resultas del proceso es la medida acordada anteriormente y por cuanto se estimó la presunción de fuga en la investigación, y el peligro de obstaculización, ya que de quedar en libertad el imputado podría influir para que testigos, víctimas o expertos se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro de la investigación, y la verdad de los hechos en la realización de la justicia, tal como quedó establecido… (sic)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, en su condición de Defensor del ciudadano YOLBY NORBERTO GARCÍA OMAÑA, interpuso formal recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…PRIMERA DENUNCIA. La motivación de tal pronunciamiento esta en investigación ab initio, fue ordenada por una autoridad carente de la faculta legal, para ordenar o disponer que se efectuara el acto en mención vale decir que era incompetente como órgano del poder publico pues la titularidad, y el ejercicio de la acción penal publica le corresponde al Ministerio Fiscal en virtud, de lo preceptuado en el Articulo 285, Numeral 3 de CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En concordancia con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el precepto 105 Numerales 1 y 2 Ejusdem en franca armonía con el articulo 3 la ley de Policía de Investigaciones Penales. , (sic) que según lo dispuesto en el articulo 108 del C.O.P.P. El órgano de policía de investigaciones actúa bajo la dirección del Ministerio Publico y no a la inversa, siendo lo contrario una tergiversación de los principios contenidos en el Código que el articulo 293 del C.O.P.P, solo faculta en casos concretos a practicar de diligencias urgentes y estrictamente, necesarias antes de su comunicación al funcionario correspondiente no puede ser interpretado erróneamente para iniciar una investigación, menos en el caso que nos ocupa, pues ninguna de las diligencias urgentes tenderían a aclarecimiento de los hechos en consecuencia considera la defensa que hay insurpacion de funciones, violándose el contenido del articulo 285 numeral de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y de conformidad con el 138 Ejusdem. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Es el caso honorables magistrados, quiero hacer propicia la acusación para expresar respetuosamente que no es posible tal decisión. Debe ser anulada la Audiencia para OIR AL IMPUTADO y por consiguiente también los demás actos subsiguientes que con posterioridad a la misma se hayan efectuado, porque están viciados de nulidad absoluta. Durante la detención policial no fue incautada arma de fuego alguna, la defensa no entiende tal decisión, con todo respeto considero que es contraria a derecho, Y (sic) que violenta el debido proceso, toda vez que no fue tomado en .cuenta los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la defensa técnica. Si leemos detenidamente el pronunciamiento segundo del tribunal con motivo de la audiencia de presentación, donde la juez establece: SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada en el sentido de que sea decretada la nulidad del acta de aprehensión inserta la folio siete (7) de las presentes actuaciones realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, todo conforme lo establece los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente: Consta de las actuaciones que la detención realizada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, fue realizada en contravención de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la (sic) vez que el citado imputado no fue sorprendido en flagrancia, menos aún pesa sobre él una orden de aprehensión emanada por un Tribunal de la República, dado que la presente investigación fue iniciada por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08-04-06 por la presunta comisión del delito contra las personas (Homicidio), y fue detenido en fecha 20-08-06, momento en el cual fue señalado por la víctima (madre del ciudadano hoy Occiso), como la persona que le cegó la vida a su hijo, siendo retenido y golpeado por moradores del lugar. En tal sentido visto que no se dan los supuestos a los cuales se contrae la norma legal establecida en el artículo 44 Constitucional, se declara la nulidad absoluta del acta de aprehensión de fecha 20-08-06, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 Constitucional. Haciendo la salvedad que dicha nulidad abarca tan solo el acta de aprehensión cursante al folio siete (7) de la presente causa. En tal sentido el Tribunal acoge los alegatos realizados por la Defensa Privada. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Juez al anular el acta de policial de aprehensión por ser inconstitucional, y decreta la privativa de libertad, de mi cliente. Para lo cual la ciudadana Juez debió decretar la libertad, e instar al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a que se siguiera la investigación de rigor y por ende no significaría, valoración alguna sobre su participación o no en los sucesos que dieron lugar a esta causa. Con la decisión de ¡a privativa de ¡a libertad de mi cliente, la ciudadana viola las siguientes Garantías Constitucionales, articulo (sic) 3, 24, 44, 49 ordinales 1, 2, 8, 138, 257. ya (sic) que al anular el acta Policial no hay elementos Convicción como lo establece el articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) PRIMER FUNDAMENTO DEL RECURSO Dado que la averiguación fue abierta y sustanciada, en fecha 08 de Abril 2006 del presente año por uno de los delitos contra las personas. HOMICIDIO abierto por ante la Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra un sujeto apodado YOLBY para lo cual mi patrocinado no fue ni siquiera citado por los Órganos competentes como lo es la Fiscalia para declarar sobre los supuestos hechos que se le Imputan. A pasar de que todo el sector por donde el esta, (sic) Domiciliado saben la dirección exacta, (sic) donde vive. Ya que mi patrocinado fue abordado por una multitud de gente y fue privado de su Libertad cuando fue detenido en Petare por la madre del occiso. Quien pretendió lincharlo. Como lo manifiesta en la Audiencia, el mismo sabe que esta señora labora en este lugar pero como no tiene problemas con la misma siempre pasaba por el es lugar. Pero habida cuenta que estamos frente a una investigación que tenia como propósito la investigación de supuestos hechos punibles cometidos supuestamente por nuestra representada evidentemente que el ordenamiento Jurídico Venezolano no puede dejar sin amparo frente a tan grave infracción del debido proceso de la tutela judicial efectiva y otros derechos legales y Constitucionales, esta protección la encontramos plasmada en el artículo 291 del C.O.P.P si nuestro representado era considerado imputado de acuerdo con la investigación iniciada ilegalmente por los funcionarios de la Guardia Nacional resultaría una evidente desproporción y una injusta desigualdad que se le impidiera actuar en el mismo contesto procesal dentro del cual se le persigue. SEGUNDA DENUNCIA Con base a lo preceptuado en los Artículos 436 y 447 Ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Infracción del Articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ‘…’ Concatenado con el Articulo (sic) y el Artículo 23 de Nuestra Carta Magna, ‘…’. Así, mismo el Artículo 22 Ibiden (sic). ‘…’, estas violaciones fueron hechas por El Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2 ‘después de revisadas las actuaciones, observa que no han desvirtuados las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad del lo acusado’ Considera la defensa que lo que revisó el ciudadano Juez de Control fue los alegatos del Ministerio Público y su decisión está basada en eso, ya que hizo caso omiso cuando la defensa le manifestó el la Audiencia Presentación, ya que el único testigos y agraviado son familiares. DEL DERECHO. Otro artículo adjetivo que demuestran los vicios procésales en que han incurrido los operadores de justicia en esta causa, tenemos: ‘…’ De acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente señalados, es que sustento los alegatos, ya que nuestro defendido efectivamente fue ilegalmente detenido, pero no por un delito flagrante; por tanto su presentación y sometimiento a proceso bajo esta figura, vician de nulidad absoluta, todas las actuaciones y demás actos procesales elaborados por los operadores de Justicia, ya que violentan los principios y garantías de los seres humanos aunque hayan cometido un grave hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el Principio General De Derecho de la accesoriedad, en que lo que ab initio es nulo, sigue hasta su final como tal, ya que no es función del Juez de Control enderezar estos entuertos, sino que efectivamente es junto con los representantes de la vindicta pública los controladores y garantes de los mismos… De seguida, pasamos a demostrar y denunciar, los innumerables vicios que anulan de manera absoluta, todos los actos procésales que Conforman esta causa. PRIMERA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACION Los numerales 1°, 2° y 4° del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente: ‘… (sic) Ambos supuestos fueron violentados según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se disponía ni de la orden judicial correspondiente, ni nuestros representados han sido sorprendidos cometiendo algún hecho punible de manera flagrante. SEGUNDA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACIÓN El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…) Principios, Derechos y garantías, aparentemente parecieran desconocerse, por cuanto no fueron aplicados a lo largo de las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo policial (sic) y avalados por los operadores de justicia, ya que de manera ilegal y arbitraria violentaron de manera parcial el Estado de Derecho sustentado y consagrado en el debido proceso TERCERA CONSIDERACION DE LA PRIMERA IMPUGNACION: El artículo 7 de la Constitución de 1999, expresa: (…) Pero, en el presente caso los operadores de justicia no se ajustaron ‘. a esta Constitución. Que es garante de los derechos humanos estableciendo en los artículos 19 al 135, ambos inclusive los principios y garantías en que se fundamenta NUESTRO ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, al que estamos todos obligados a tutelar de manera preventiva y efectiva, en donde todo ciudadano se presume inocente y debe ser juzgado en libertad, basado en el Sistema Acusatorio y no en el Inquisitivo. SOCIAL DEMOCRATICO, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, al que estamos todos obligados a tutelar de manera preventiva y efectiva, en donde todo ciudadano se presume inocente y debe ser juzgado en libertad, basado en el Sistema Acusatorio y no en el Inquisitivo. CUARTA CONSIDERACION DE LA PRIMERA IMPUGNACION: El artículo 19 de La Constitución vigente señala: (…) QUINTA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACION: artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme, pero volvemos a reiterar nuestro criterio profesional de que todas las actuaciones procesales, tienen vicios absolutos que no son corregibles, solo pueden ser anulables debido a que se afectaron los derechos fundamentales de nuestros defendidos y de su grupo familiar incluyendo niños y adolescentes, hombres y mujeres. SEXTA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNADOS: El artículo 29 de la Constitución Nacional reza: (…) El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos; pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia sin necesidad de utilizar intermediarios para ellos a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen a su intermediario a actuar. SÉPTIMA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACION: El numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: ‘…’ El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente: ‘…’ Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las siguientes disposiciones del COPP: ‘Artículo 259, el cual dispone que: … Igualmente, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra. OCTAVA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACIÓN: El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: ‘…’ consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad. De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas Invoco el Artículo 8 Ordinal 2° literal h), de la CONVENCIÓN AMERICA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA)… Invoco el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla entre sus Principios y Garantías Procésales La Presunción de Inocencia, que establece: ‘…’ Consagra el Articulo 436 de la Ley Adjetiva Penal. ‘…’ El Artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ‘…’ PETITORIO Por todos los vicios presentados solicitamos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del decreto de la medida cautelar privativa de libertad, dictado por ese honorable Tribunal Trigésimo, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y: PRIMERO. Declarar la nulidad de todas y cada una de las actas procésales que conforman la causa N° 7823-06 que fueron obtenidas violándose sus requisitos esenciales, por cuanto los elementos que se pretenden presentar como prueba y en que se basó tanto la solicitud del Fiscal, como la de la Juez de Control, órganos controladores de la justicia en contra de mi defendido GARC1A OMAÑA YOLBY, por la presunta comisión del delito de ‘HOMICIDIO CALIFICADO’, previsto en el Código Penal Venezolano en el Articulo 406 ordinal 1°. SEGUNDO Y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud de nulidad absoluta, sea revocada la medida cautelar privativa de libertad y se suspenda cualquier persecución penal en contra de nuestro prenombrado defendido. Tal fundamentación sustentada de acuerdo a la violación de los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190,197, 248, 250, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Por los fundamentos anteriormente expuestos, y amparados en un Estado social, democrático de Derecho y de Justicia, dejo de esta manera formalizado el presente Recurso de Apelación.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente bajo la luz del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza dos denuncias, a saber:

1.- La ilegitimidad de la investigación “…iniciada ilegalmente por los funcionarios de la Guardia Nacional…” la cual motivo la decisión hoy recurrida; alegando la defensa que la misma fue practicada por un órgano incompetente para ordenarla o disponerla; y,

2.- La defensa solicita la libertad de su defendido toda vez que el Juzgador A quo aun y cuando decretó la Nulidad Absoluta del Acta de aprehensión ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.


En relación a la primera denuncia planteada, esta Sala observa lo siguiente:

Conocido es que el ejercicio y titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público y es a éste que le esta dada la facultad de dar inicio al proceso penal en las causas de orden público. En el caso que nos ocupa, se observa del Acta de Aprehensión de fecha 20 de agosto de 2006 suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Redoma de Petare del Comando de seguridad Urbana del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, inserta al folio 7 del expediente original, que la aprehensión del ciudadano YOLBY NORBERTO GARCIA OMAÑA fue efectuada por motivo de resguardo y salvaguarda de la integridad física del mismo, toda vez que “…buhoneros que laboran en el sector el Playon, lo estaban linchando…” y “…presentaba notables signos de agresión en toda su humanidad y sangraba por la boca, nariz…”; así a juicio de esta Sala, mal podría denunciarse que esta circunstancia constituye un inicio de una investigación, pues el cuerpo de seguridad que realizó el presente procedimiento actuó como funcionario instructor con competencia funcional dependiente del Ministerio Público cuyas funciones son, entre otras, la de salvaguardar la vida de las personas. Así, según la misma acta de aprehensión en referencia fue el representante del Ministerio Público con competencia plena (Fiscal 60• Auxiliar) quien ordena a los Funcionarios adscritos al Comando de seguridad Urbana del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional presentar al ciudadano YOLBY GARCIA OMAÑA ante la Fiscalía de Guardia ubicado en el Palacio de Justicia; por lo que no asiste la razón a la defensa al no existir usurpación de funciones por parte del cuerpo de Seguridad Nacional. Y así se Juzga.-


Por otra parte denuncia la defensa que la Juzgadora A quo viola el debido proceso toda vez que declara la nulidad del Acta de Aprehensión y ordena la Privación Preventiva de Libertad del imputado de autos; por lo que a efectos de dirimir lo planteado es necesario traer a colación la decisión emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional de fecha 06 de febrero de 2001 exp. 00-2932 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual deja sentado:

“…Tal medida de coerción personal comporta la detención preventiva de los imputados por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado por el artículo 461 del Código Penal, ya que los actos procesales relativos a la investigación arrojaron fundados elementos de convicción de que los investigados fueron los autores de tal delito. Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa; así lo constató la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al juzgar sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Alexander Cortés Orozco. La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público). En adición a lo anterior, nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima. Por tanto, es claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación; de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la presente acción de amparo contra sentencia es manifiestamente improcedente al no corresponder con el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Ahora bien en el caso de marras y en justa correspondencia con lo anterior, es necesario para esta Alzada verificar los lineamientos establecidos por los cuales el Juzgador A quo consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, en tal sentido cursa en autos:

- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de abril de 2006, suscrita por el funcionario LUIS ORTEGA, adscrito al Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación El Llanito. Cursante al folio 12 del Expediente Original.
- Acta de Entrevista de fecha 08 de abril de 2006, realizada a la ciudadana VARGAS CALDERON YELITZA ADRIANA, testigo presencial de los hechos ocurridos. Cursante al folio 16 y vuelto 16 del Expediente Original.
- Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 08 de abril de 2006. Cursante al folio 19 del Expediente Original.
- Inspección Técnica Policial N° 450, del sitio del suceso, de fecha 08 de abril de 2006, inserto a los folios 21 al 22 del Expediente Original.
- Acta Policial de fecha 15 de abril de 2006, suscrita por el funcionario EDISON BERMÚDEZ, adscrito al Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación El Llanito. Cursante al folio 23 del Expediente Original.
- Certificado de Defunción del ciudadano VARGAS CALDERON RICHARD OSCAR, inserto al folio 25 del Expediente Original.


De lo anterior podemos constatar que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho punible y el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; el cual establece como pena QUINCE (15) A VEINTE (17) AÑOS de prisión; por lo cual se consideró “la pena que podría llegar a imponerse”, en este supuesto es importante tomar en cuenta el lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se consideró que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.

En cuanto a la “magnitud del daño causado” lo cual no solo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños morales que produjo a la victima.

En referencia al Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; textualmente expone el Legislador que “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (SIC); lo que en consecuencia, es suficiente para que se presuma el peligro de fuga, por igual fue considerado por el Juzgador A quo el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal al estimar que el imputado podría influir para que coimputados, testigos o victimas informen falsamente o se comporten de manera reticente y desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo procedente y ajustado a derecho fue decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOLBY NORBERTO GARCIA OMAÑA, legitimándose así la medida dictada toda vez que fue dictada por el órgano judicial competente en uso de las facultades conferidas para ello, por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21 de agosto de 2006 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala N°. 10 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.139, en su condición de Defensor del ciudadano YOLBY NORBERTO GARCÍA OMAÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 21 de agosto de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y3°, 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LAJUEZ



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente




CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

Expediente Nº 10Aa 1936-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-