REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº: 10Aa 1938-06.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.411, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO; contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Agosto de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo es el defensor del ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO, tal y como consta de las actas de la presente causa; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento, y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-
Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: “…Resolución Judicial, de fecha 04 de agosto del año dos mil seis (2.006), del Tribunal Trigésimo Tercero de primera (sic) Instancia en Funciones de Control…”, “…todas las actuaciones del presente expediente…” y “…el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado efectuada en fecha 04 de agosto del año 2.006, por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”; esta Sala considera que los mismos forman parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción; motivo por el cual la misma debe ser declarada Inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.411, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO; contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Agosto de 2006, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente tales como: “…Resolución Judicial, de fecha 04 de agosto del año dos mil seis (2.006), del Tribunal Trigésimo Tercero de primera (sic) Instancia en Funciones de Control…”, “…todas las actuaciones del presente expediente…” y “…el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado efectuada en fecha 04 de agosto del año 2.006, por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY B. DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
Exp. Nro. 10Aa 1938-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses.