REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 10


Caracas, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 10Aa 1954-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por la ciudadana CARMERYS MATERANO MEDINA, en su carácter de Juez Temporal Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO NESTOR TINEO, JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ LEÓN, JOSÉ NICOLÁS TOVAR JIMENEZ, ANTONIO FUSCO y RAMÓN PAREDES, signada con el número N° 9-C-4313-04 (Nomenclatura de ese Juzgado).

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente incidencia y a tal efecto se observa:

En fecha 03 de Noviembre de 2006, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Octubre de 2006, la Dra. CARMERYS MATERANO, en su carácter de Juez Temporal Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribió acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes términos:

“Yo, CARMERYS MATERANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-.12.086.008, en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura 4313-04, seguidas contra de los ciudadanos Alejandro Néstor Tineo Salas, Jorge Rafael Carvajal Castillo, Carlos Eduardo Rodríguez León, José Nicolás Tovar Jiménez, Antonio Fusco y Ramón Paredes, donde aparece como parte el ciudadano profesional del Derecho, CESAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT, Abogado en ejercicio y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que me une con dicho ciudadano un vinculo de amistad, por lo que le tengo estima y consideración, aunado que ha sido mi compañero de estudios en la Especialización de Derecho Penal y Curso de Componente Universitario, impartidos ambos en la Universidad Santa María, así como en el Curso de Ampliación en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, en razón del grado de amistad que existe entre ambos, lo cual es público y notorio en el foro judicial y académico, no obstante, me considero completamente capaz de resolver la presente causa con la debida imparcialidad y objetividad que me obliga la Constitución y la Ley, sin embargo, me desprendo de las actuaciones, por cuanto la situación antes indicada podría considerarse como causa grave que la contraparte estime que afecta mi imparcialidad y objetividad para decidir, por ende, en garantía del principio establecido en el numeral 3° del artículo 49 Constitucional (Principio de Imparcialidad), y por cuanto pudiera igualmente considerarse una causa de recusación lo antes indicado, me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente y copia de lo conducente, el cual será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, a los fines….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido, la Juez arguye como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.…”

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Así, en el caso de marras, del examen de las actas que conforman la presente incidencia, se observa de la acta de inhibición cuando la ciudadana Juez manifiesta que en virtud que le une con el ciudadano CESAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT, un vinculo de amistad, a quien le tiene estima y consideración, aunado que ha sido su compañero de estudios en la Especialización de Derecho Penal y Curso de Componente Universitario, impartidos ambos en la Universidad Santa María, así como en el Curso de Ampliación en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, y en razón del grado de amistad que existe entre la juez inhibida y una de las partes, se estaría afectando la imparcialidad de la Juez de Instancia; motivos por los cuales, a juicio de esta Sala, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. CARMERYS MATERANO MEDINA, en su carácter de Juez Temporal Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana CARMERYS MATERANO MEDINA, en su carácter de Juez Temporal Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO NESTOR TINEO, JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ LEÓN, JOSÉ NICOLÁS TOVAR JIMENEZ, ANTONIO FUSCO y RAMÓN PAREDES, signada con el número N° 9-C-4313-04 (Nomenclatura de ese Juzgado).

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente

La Secretaria,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Expediente Nº 10Aa 1954-06.-
RHT/WSR/ALBB/cms/leh.-