REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

Caracas, 01 de noviembre de 2006
196° Y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN ALBERTO TOVAR TORRES, de nacionalidad venezolano, natural Caucagua, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Mecánica, nacido en fecha 14-11-81, de 25 años de edad, residenciado en Caserio Legón, Casa sin numero, Caucagua Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 16.057.562, a quien la Fiscal 29º del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía 74º Dra. KATHERINE HARINGHTON PADRÓN, en fecha 18.06.2006 acusó como COOPERADOR en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en relación con el artículo 83 de del Código Penal, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem; y DENCY ROMERO SOLORZANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, nacido en fecha 09-11-74, residenciado en Guarenas, Urbanización Oropeza Castillo, bloque 11, piso 1, apto. 306, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.198, a quien la Fiscal 6º del Ministerio Público comisionada en, la Fiscalía 74º Dra. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, en fecha 17.07.2006 acusó como COOPERADOR en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en relación con el artículo 83 de del Código Penal, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem, esto en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ZULAY JOSEFINA LLAMOSA RIVERO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ. Así mismo al ciudadano DENCY ROMERO SOLORZANO, fue acusado en fecha 14.07.06, ante el Tribunal Segundo de Control de Guarenas por la Fiscal Octava del Ministerio Público DRA. ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (con alevosía y motivo fútil) y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 408 en relación con el 80 y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENYS BETANCOURT BENAVENTE, encontrándose debidamente asistidos por la Defensa Pública 74° Penal Dra. NORBELLA FONTE, y el Defensor Privado Dr. JOSE ANTONIO BAEZ, respectivamente; correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripciónal, fundamentar los pronunciamiento proferidos el día 31.11.06, en este sentido en base al contenido del artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo las siguientes consideraciones:


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

La audiencia Preliminar se inició el día lunes 30 de octubre del año que discurre, y al dar inicio a la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público DRA. KATEHERINE HARRINGTON, manifestó lo siguiente:

“Siendo esta la oportunidad de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público a manera de punto previo quiere hacer una solicitud a este Tribunal en virtud de que ciertamente los escritos de acusación presentados en contra de los imputados Dency Romero y Cristian Tovar, adolecen de defectos de forma los cuales pueden ser subsanados en esta audiencia, sin embargo, quisiera el Ministerio Público solicita un lapso razonable de 48 horas según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 330 ejusdem y se me remitan las actuaciones originales que componen la presente causa a fine de formalizar la subsanaciones correspondientes, toda vez que de la data de indicio de la presente causa las múltiples incidencias y los diferentes imputados relacionados con la misma, sumando la acusación acumulado procedente de otro Tribunal en lo que respecta al ciudadano Dency Romero. En representación de la víctima y del Estado Venezolano, considero que el fin único de esta audiencia es precisar los hechos que como resultado de la investigación considera el Ministerio Público debe imponérsele a los imputados, estimando igualmente que la calificación jurídica dada en los escritos de acusación merecen ser estudiados o rectificados en beneficio de los imputados, es que requiero este tiempo de 48 horas con la solicitud de que se le otorgue a las partes idéntico tiempo para ejercer las excepciones u oposiciones en relación a estos planteamientos nuevos”.

La defensa tanto pública como privada, manifestaron al Tribunal su desacuerdo, toda vez que si el Ministerio Público, conocía la existencia de estos defectos debía subsanarlos en el acto, sólo que una vez sean oídas a las partes. Inició su declaración narrando hechos que no se correspondían con los explanados en el escrito acusatorio, por lo que se le inquirió relatara los hechos que corresponden al escrito consignado, así mismo expuso lo relativo a los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, promovió los medios de prueba a presentar en el Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la defensa pública penal, quien asiste al ciudadano Cristian Tovar, realizó su exposición explicando al Tribunal los motivos por los cuales interpuso escrito de excepciones, conforme al artículo 328 en relación con el 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente procedió la defensa privada del ciudadano Dency Romero.

Así las cosas los acusados una vez impuestos de sus derechos y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso rindieron sus correspondientes declaraciones.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante Fiscal con el objeto de que subsane los errores de forma que mencionó al inicio de la audiencia, manifestando:

“En fecha 30-01-03un grupo de sujetos entre los cuales se encontraban los imputados privaron de su libertad al ciudadano Jorge Hernández y Zulay Llamoza que efectuaron disparos en contra de la humanidad de éstos ocasionándoles la muerte, en cuanto a la ciudadana Zulay Llamoza se evidenció que había sido violada antes de darle muerte posteriormente fueron abandonados sus cuerpos en el sitio donde finalmente los encontró la comisión policial, esto en relación a los hechos que dieron indicio a la investigación, primero la privación de la libertad en casa de Berlito (Berlin Guaimaro) quien es primo de Darwin Solórzano, que aunque no conste en autos el acta de defunción se tiene conocimiento que falleció, que además es primo de Dency, hechos que se compadecen con las deposiciones testimoniales de la propia hermana de Darwin Solórzano con el dueño del taller, que recibió en vehículo propiedad del occiso y con el testimonio del imputado Berlin Guaimaro, esto en cuanto a los hechos. Ciudadana Juez solicito al Tribunal se suspenda la audiencia y se me permita llevarme el expediente a los fines de revisar y poder subsanar los errores, es todo”.

Manifestaron las defensas tanto pública como privada, que el Ministerio Público debió prever, si estaba en conocimiento que el escrito acusatorio adolece de errores, debió subsanar en el acto. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y de conformidad con el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándole un plazo prudencial del Ministerio Público hasta el día 31 de Octubre de 2006, a la 01:00 de la tarde, fecha y hora en la que se reanudaría la audiencia.

Llegada la fecha antes indicada al otorgársele la palabra al Ministerio Público, expuso:

“Buenas tardes, efectivamente la defensora del ciudadano Cristian Tovar interpone escrito de excepciones en contra de la acusación interpuesta pro esta representación fiscal en prejuicio de su representado, en atención a ello solicito muy respetuosamente a este Tribunal sean declaradas sin lugar, en virtud de que en relación a la contenida en el capítulo primero la Dra. Norbella indica que la acusación adolece de una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho, respecto a lo cual solicito sea declarada sin lugar en virtud de que en la exposición hecha en la audiencia de ayer se resumieron los hechos en cuanto a su representado Cristian Tovar. La defensa en el capítulo segundo, interpone excepción correspondiente, por considerar que el escrito de acusación carece de fundamentación como requisito esencial establecido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Representación Fiscal insiste en que con los elementos aportados en el escrito, esto es, con los testimonios por mi señalados se conforma la participación del ciudadano Cristian Tovar en la Privación de Libertad, Violación de la ciudadana Zulay Llamoza y consecuente homicidio de las víctimas. En el capítulo tercero la defensa interpone excepción por considerar que los medios de pruebas ofrecidos de los funcionarios no se indica el soporte jurídico a través del cual se pretende incorporar en atención a ello subsano, en cuanto a los testimonios rendidos por los testigos presenciales se indicó, se admitieran su incorporación en la audiencia de Juicio Oral y Público, para que ello se estimara en la fase correspondiente, los elementos en contra de su representado; así mismo según lo expuesto por la defensa pública en la audiencia en el día de ayer, ciertamente el dicho de los funcionarios actuantes debe bastarse para que informen en la audiencia oral el hecho del cual tiene conocimiento; indicó la defensora en atención a las pruebas documentales, la cual se solicitó fueran incorporadas a través de su lectura, por lo cual ratifico el pedido hecho en el escrito. Ahora bien finalmente en cuanto al escrito interpuesto por la defensora del ciudadano Cristian Tovar y lo expuesto en la audiencia en el día de ayer, informa que se violaron los derechos de su representado por cuanto pasó mucho tiempo después de haber sucedido los hechos y que se le tiene privado de su libertad, respecto a lo cual quiero insistir que este Tribunal en su momento otorgó medida cautelar sustitutiva la cual fue incumplida por el imputado, por ello debió libarse orden de captura respecto al mismo, la cual se llevó a cabo en meses próximos pasados, por tanto no se han violado los derechos del ciudadano. En cuanto a los escritos de excepciones interpuesto por la defensa del ciudadano Dency Romero Solórzano, en el capítulo I, II y III, manifiesta idéntico requerimiento, es decir, considera que existen falta de requisitos formales para intentar la acusación y que los medios de prueba deberán indicar la pertinencia y necesidad, como esto lo hace en relación a todos los medios promovidos por el Ministerio Público considero muy respetuosamente que se expresaron, la utilidad y pertinencia de cada uno de ellos aunque a los representantes legales les parezca insuficiente. En el capítulo II denuncia el abogado que falta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, respecto a lo cual quiero decir que efectivamente en la audiencia de ayer de manera oral se expresaron los hechos por los cuales están siendo investigado su representado, expresados en el escrito de acusación. Ahora bien en el mismo punto la defensa informa que no se detalló los elementos por cada delito imputado, respecto a lo cual debo decir que respecto a la privación ilegítima de libertad de los ciudadanos Zulay Llamazoa y Jorge Hernández, el Ministerio Público consideró la participación del ciudadano Dency Romero y por ello se acusó en virtud de las declaraciones promovidas a ser estimados en la audiencia, donde manifiestan de manera clara los ciudadanos Berlin Guaimaro, Alexis Castro, Ana María Rivero, Filman Serrano, Angelo Palermo y Maryuri Solórzano que vieron al imputado en compañía de Berlin Guaimaro en el Caserío Burguillos en la vivienda donde permanecieron privados de la libertad las víctimas y el propio coimputado de la presente causa, manifestó y así lo dice en las actuaciones que consta en el expediente que el ciudadano Dency Romero estaba con las personas hoy occisas y salieron posteriormente del sitio donde permanecieron privados de su libertad. En cuanto al delito de violación estima la doctrina venezolana llamándola como delitos de segunda mano que en estos hechos donde actúan varios imputados y se comete un hecho ilícito el cual fue comprobado en las actas y exámenes practicados al cadáver de la ciudadana Zulay Llamoza, la participación queda comprobada con idénticos elementos que para los autores materiales del hecho, independientemente de la pena a imponer y su estimación, el cual deberá formularse en el Juicio Oral y Público, y en cuanto al delito de Homicidio Calificado existe una relación que debe hilbanarse desde el mismo momento previo a la privación ilegítima de libertad de las víctimas, efectivamente en actas consta que el ciudadano Dency Romero sostuvo una discusión con el ciudadano Jorge Hernández hoy occiso, seguidamente los testigos observan a las víctímas en la casa del coimputado Berlin Guaimaro quienes finalmente salen de la mencionada vivienda para posteriormente aparecer sus cuerpos sin vida de las víctimas, todo lo cual considera el Ministerio Público tiene evidente relación y configura la responsabilidad del mismo en los tres delitos señalados; es por ello que solicito en cuanto a este escrito el Tribunal declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, esto amén de que se evidencia del expediente original que consta en el Tribunal que dicha solicitud de la defensa fue formulada de manera extemporánea, sin embargo, ha querido el Ministerio Público responderlas. Finalmente el escrito de excepciones interpuesto por los defensores del ciudadano Dency Romero en contra de la acusación interpuesta por al Fiscalía Octava del Estado Miranda, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento los abogados interponen como primera y única excepción que se declare el sobreseimiento por considerar que la prueba esencial en que se basó el escrito de acusación es nula por haber sido obtenida sin notificación de la defensa y por considerar que esta declaración es contradictoria con la denuncia que interpuso la víctima Leny Betancourt Benavente, en atención a esa solicitud solicito sea declarada sin lugar en virtud de que efectivamente dicha prueba se observó con el cumplimiento de las garantías constitucionales, en cuanto al alegato de contradicción difiero respetuosamente del criterio expuesto por la defensa en ejercicio de su asistencia técnica, todo lo cual responde a la fase de investigación y debía ejercerse el recurso correspondiente y de manera general existe prohibición general y expresa de discutir elementos propios del juicio oral y público lo cual deberá hacerse en el momento correspondiente, ratifico la acusación en perjuicio de los ciudadanos por los diferentes delitos, se mantenga la medida otorgada en su momento por el Tribunal, es todo”.

En vista de lo narrado por la Representante Fiscal, el Tribunal le preguntó a los acusados si comprendieron lo expuesto, manifestando que sí y al otorgársele la palabra con el fin de rendir declaración éstos optaron por no declarar, así las cosas a los fines de que la defensa ejercieran sus derechos se le concedió el derecho de palabra alegando lo que asentado en actas quedó.

Estima quien decide que efectivamente como lo señaló el titular del ejercicio de la acción penal, los escritos acusatorios presentados por la Fiscal 29º del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía 74º Dra. KATHERINE HARINGHTON PADRÓN, en fecha 18.06.2006 y la Fiscal 6º del Ministerio Público comisionada en, la Fiscalía 74º Dra. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, en fecha 17.07.2006, adolecen de defectos de forma, por lo que solicitó al Tribunal un plazo, el cual le fue acordado, sin embargo, respecto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como requisito que debe contener el escrito de acusación realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, en el presente caso es obvio que no fue subsanado, pues el Ministerio Público en la audiencia celebrada el día 30-10-06, precipitadamente al otorgársele la palabra procedió a subsanar el numeral en comento haciendo una exposición escueta, dispersa que no indica a ciencia cierta cómo sucedieron los hechos, debiendo extraerlo de los resultados de la investigación realizada y dirigida por su persona, cabe destacar que en fecha 31.10.06 fecha en que se reanudó la audiencia, suspendida para que subsanara conforme al numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó la Fiscal que ya había subsanado lo relativo a la enunciación de los hechos en la primera audiencia, siendo incorrecto, además debe indicarse como lo exige el numeral 2 una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, pues como sabrían de que hechos defenderse. Siendo el relato de los hechos de suma importancia pues representarían para una eventual celebración del debate oral y público el vértice.

Respecto a la subsanación del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a explanar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en este punto alegó la representante fiscal indicó:

“…omissis… La defensa en el capítulo segundo, interpone excepción correspondiente, por considerar que el escrito de acusación carece de fundamentación como requisito esencial establecido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Representación Fiscal insiste en que con los elementos aportados en el escrito, esto es, con los testimonios por mi señalados se conforma la participación del ciudadano Cristian Tovar en la Privación de Libertad, Violación de la ciudadana Zulay Llamoza y consecuente homicidio de las víctimas… omissis”.

De la transcripción antes realizada se desprende que el Ministerio Público, en ningún momento subsanó el defecto de indicar al Tribunal en que fundamentó la acusación y que elementos empleó para ello, dichos fundamentos no son contundentes, ni explícitos para así determinar que efectivamente los imputados participaron en la comisión del hecho delictivo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 96 de fecha 21-03-06, Exp. C05-0530 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, indicó lo siguiente:

“… omissis… en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos… omissis…”. (resaltado y subrayado del Tribunal)

Señaló la Sala de Casación en la Sentencia antes indicada, que la acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación; en este sentido quien decide considera que los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía 74º del Ministerio Público, no cumplen con este requisito y es que ambos escritos son de idéntico contenido, lo que varía es el nombre del ciudadano que acusan, sólo hace mención de las resultas de la investigación, lo cual se puede constatar de los escritos cursantes del folio 195 al 198 y del 244 al 247 de la pieza distinguida con el Nº 02.

En cuanto a la subsanación del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; de la lectura de estos se desprende que no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia, se limitó el Ministerio Público a realizar una simple enumeración de los testigos y expertos a escuchar en el debate probatorio.

Al otorgársele el derecho de palabra para que subsanara, arguyó:

“…En el capítulo tercero la defensa interpone excepción por considerar que los medios de pruebas ofrecidos de los funcionarios no se indica el soporte jurídico a través del cual se pretende incorporar en atención a ello subsano, en cuanto a los testimonios rendidos por los testigos presenciales se indicó, se admitieran su incorporación en la audiencia de Juicio Oral y Público, para que ello se estimara en la fase correspondiente, los elementos en contra de su representado; así mismo según lo expuesto por la defensa pública en la audiencia en el día de ayer, ciertamente el dicho de los funcionarios actuantes debe bastarse para que informen en la audiencia oral el hecho del cual tiene conocimiento; indicó la defensora en atención a las pruebas documentales, la cual se solicitó fueran incorporadas a través de su lectura, por lo cual ratifico el pedido hecho en el escrito. Ahora bien finalmente en cuanto al escrito interpuesto por la defensora del ciudadano Cristian Tovar y lo expuesto en la audiencia en el día de ayer, informa que se violaron los derechos de su representado por cuanto pasó mucho tiempo después de haber sucedido los hechos y que se le tiene privado de su libertad, respecto a lo cual quiero insistir que este Tribunal en su momento otorgó medida cautelar sustitutiva la cual fue incumplida por el imputado, por ello debió libarse orden de captura respecto al mismo, la cual se llevó a cabo en meses próximos pasados, por tanto no se han violado los derechos del ciudadano… como esto lo hace en relación a todos los medios promovidos por el Ministerio Público considero muy respetuosamente que se expresaron, la utilidad y pertinencia de cada uno de ellos aunque a los representantes legales les parezca insuficiente”.

En lo que atañe a este punto, igualmente señaló el Ministerio Público en la audiencia del día de hoy, que en el escrito de acusación se encuentra plasmadas la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, sin que esto conste en dichos escritos, pues al mencionar cada medio de prueba se debe indicar el por qué es necesario, para qué le es útil, con qué guarda relación directa, así como lo que se pretende probar con la evacuación de cada uno de ellas.

Noto con preocupación que el Ministerio Público acusó por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y sorprendentemente no promovió como medio de prueba fundamental o principal para dar por demostrada la comisión de este hecho punible la prueba técnica imprescindible como lo es el reconocimiento medico legal, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Zulay Llamosa, situación esta que causa desconcierto, toda vez que al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación a quien corresponde recabar todos aquellos elementos que sirvan para inculpar o exculpar, esto en atención de que su actuación debe circunscribirse a la buena fe, y más extrañeza causa cuando en la audiencia ratifica la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de marras por la perpetración de ese delito y a sabiendas de la cantidad de errores que presenta el acto conclusivo que nos ocupa y que no fueron enmendados en su oportunidad.

Luego de todo lo antes indicado quien decide, observa que de admitirse unos escritos acusatorios deficientes, plagados de defectos, que no muestra consistencia o firmeza, que no reúnen los requisitos fondo y de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sería atentar contra el debido proceso, no sólo por que se inobservaría lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se estaría violando el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

Siendo así, este Tribunal de Control a quien le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el control judicial y velar por el correcto cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestra norma adjetiva penal, así como en nuestra Carta Magna, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República no le queda más que DECRETAR LA NULIDAD de los escritos acusatorios consignados por la Fiscalía 29º del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía 74º Dra. KATHERINE HARINGHTON PADRÓN, en fecha 18.06.2006 en contra del ciudadano CRISTIAN ALBERTO TORVAR TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.057.562, así como al escrito acusatorio presentado por la Dra. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 6º comisionada en la Fiscalía 74º del Ministerio Público, en contra del ciudadano DENCY ROMERO SOLORZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.198, a quienes se les formuló acusación por la comisión de los delitos de COOPERADORES DE HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, en relación con el artículo 83, artículo 375 y 175 todos del Código Penal, respectivamente, pues a mi criterio las acusaciones presentan vicios o defectos de fondo que atañen o afectan el debido proceso, y admitirla causaría un desequilibrio procesal que perjudicaría a los imputados, ello conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto se declaran CON LUGAR las excepciones planteadas establecidas en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa pública DRA. MARBELLA FONTE y por la defensa privada DR. JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, haciendo la salvedad que éste último presentó su escrito de manera extemporánea, sin embargo, es indiscutible que le asiste la razón, toda vez que los escritos acusatorios adolecen de defectos (antes indicados) que no fueron subsanados por la Representante Fiscal.

Como colorario de lo anterior este Tribunal decreta el SOBRESIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33, en relación directa con el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Ministerio Público presentar nueva acusación que cumpla con los requisitos pautados por nuestro legislador, motivo por el cual se ordenó la libertad sin restricciones de ninguna naturaleza para el ciudadano CRISTIAN ALBERTO TOVAR TORRES, de nacionalidad venezolano, natural Caucagua, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Mecánica, nacido en fecha 14-11-81, de 25 años de edad, residenciado en Caserio Legón, Casa sin numero, Caucagua Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 16.057.562.

Así pues este Sobreseimiento no pone término al procedimiento, ni produce los efectos de la autoridad de la cosa juzgada material, toda vez que este tiene más bien un efecto suspensivo sobre el proceso, permitiendo una nueva persecución penal, el sobreseimiento provisional es la resolución de carecer jurisdiccional que suspende en forma temporal el proceso, condicionada a la no aparición de nuevos elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, que hagan procedente su continuidad.

Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas jurisprudencias que el sobreseimiento decretado con fundamento de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde con el ya mencionado sobreseimiento provisional, este tipo de sobreseimiento no se encuentra establecido en la norma adjetiva penal de manera expresa; de manera tal, que si se ahonda el artículo 20 en sus numerales 1 y 2 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se podría concluir que el sobreseimiento que nos ocupa en efecto, no pone termino al procedimiento, ni tiene la autoridad de cosa juzgada, permitiendo la procedencia de una nueva persecución del imputado, en cualquiera de estas dos circunstancias: 1.- Cuando la primera persecución penal, fue intentada ante un Tribunal incompetente. 2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, siendo este último el caso que corresponde.

Como consecuencia de lo anteriormente indicado se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO del Ciudadano DENCY ROMERO SOLORZANO, en virtud de haberse admitido PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal Segundo de Control de Guarenas por la Fiscal Octava del Ministerio Público DRA. ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (con alevosía y motivo fútil) y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 408 en relación con el 80 y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENYS BETANCOURT BENAVENTE.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Como consecuencia de lo anteriormente indicado se procede a dicta el auto de apertura a Juicio del Ciudadano DENCY ROMERO SOLORZANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, nacido en fecha 09-11-74, residenciado en Guarenas, Urbanización Oropeza Castillo, bloque 11, piso 1, apto. 306, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.198, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa privada Dr. JOSE ANTONIO BAEZ.

CAPÍTULO II


En cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos paso a transcribir los reflejados en el escrito acusatorio realizado por la DRA ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, quien indicara:

El ciudadano Dency Rafael Romero Solórzano, es la persona que lidera una asociación de personas dedicadas a la comisión de delitos, quien aproximadamente a las 8:00 de la noche del día 28 de junio de 2004, encontrándose en compañía del ciudadano WILLY PÉREZ y otro que respondía al nombre de MANUEL GUAIMARO, ya fallecido, todos portando armas de fuego, procedieron a emboscar al ciudadano LENY RICARDO BETANCOURT BENAVENTE, quien se encontraba sentado en un pequeño muro ubicado al frente de la bodega conocida como “Béisbol”, la cual se encuentra en la Calle Principal del Caserío Burguillos, Municipio Acevedo del Estado Miranda, a quien le dispararon en repetidas oportunidades mientras éste procuraba infructuosamente huir del lugar, logrando impactarle a la altura del “cuarto espacio intercostal derecho, línea axilar anterior y 2° espacio intercostal derecho ... región escapular derecha, que le causa fractura de apófisis transversa y lámina T1 con pequeño fragmento óseo en el interior del canal espinal en el borde izquierdo del cordón medular, fractura conminuta del segmento posterior del primer arco costal izquierdo, proyectil alojado en fosa supraclavicular izquierda ... trastorno motores y sensitivos en ambos miembros inferiores que impiden su de ambulación ausencia de deseo para micción y defecación, según lo certificó la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, Jefe de la Medicatura Forense de la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas. Una ‘vez cometido el hecho, el imputado procedió a marcharse del lugar conjuntamente con quienes le acompañaban, mientras la víctima yacía en el piso inmóvil.

Con ocasión de las heridas sufridas, el ciudadano LENY RICARDO BETANCOURT BENAVENTE perdió la posibilidad de movilizarse de forma permanente, y sufre actualmente una serie de afecciones propias de condición que tienen en permanente peligro su vida. Asimismo el imputado conjuntamente con otros individuos ha arremetido con arma de fuego en contra de sus familiares y de su vivienda, por haber concurrido a las autoridades a denunciar el hecho del que resultara víctima.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, el Ministerio Público acusó por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (con alevosía y motivo fútil) y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 408 en relación con el 80 y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENYS BETANCOURT BENAVENTE.

Respecto a esto el Tribunal admitió el escrito sólo respecto al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, por considerar que la conducta atípica desplegada por el acusado descrita anteriormente encuadra perfectamente en ese tipo penal, por el contrario, se desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO ya que a criterio de quien decide el Ministerio Público, no cuenta con los medios de prueba suficientes o contundentes que le permitan en un debate oral y público crear en el Juez de Juicio la convicción de la existencia de ese ilícito, pues para que se configure este delito es menester probar que ciertamente varias personas ha concertado en asociarse para cometer delitos, esta acción contempla los siguientes elementos, 1.- la asociación implica el acuerdo de varias voluntades dirigidas al logro de un fin común; este acuerdo debe tener el carácter de mediato y que conste que la organización es permanente. 2.- el fin de cometer delitos siendo éste el requisito indispensable, siendo así al revisar el escrito acusatorio el Ministerio Público no cuenta con posibilidades de demostrar la comisión de este ilícito penal, dado los pocos elementos probatorios. Para subsumir una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora para que se pueda materializar el tipo penal invocado, lo que no sucede en el presente caso.

Respecto a la relación sucinta de los fundamentos que la motiva, el Ministerio Público ha indicado en el escrito consignado cursante al folio 25 al 39 los fundamentos de la imputación, señalando que luego de la investigación realizada existen los siguientes fundamentos para la imputación, cada cual con sus elementos de convicción:

Contenido de la experticia de reconocimiento medico legal Nº 641 de fecha 15-09-2004, practicado a la víctima por la experto Norka Rodríguez en su condición de Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Higuerote, lo cual acredita la magnitud del daño sufrido por el ciudadano Leny Betancourt. Contenido del acta de fecha 16-09-2004, suscrita por los funcionarios Edgar Cabrera y Florentino Itiago, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obteniéndose la identificación de uno de los presuntos autores o partícipes. Contenido del testimonio de la ciudadana Teolinda Aguilar, testigo presencial de los hechos, obteniéndose la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Contenido del testimonio de la ciudadana Machado Osuardina, testigo presencial de los hechos, obteniéndose la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio de la ciudadana Nancy Benavente, madre de la víctima y tiene conocimiento de los hechos. Testimonio del ciudadano Tulio Alfonso, padre de la víctima y tiene conocimiento de los hechos. Contenido del acta de inspección y fijación fotográfica al sitio del suceso, dejándose constancia de los disparos efectuados.

En cuanto a las pruebas admitidas y que son el soporte del escrito acusatorio antes referido este Tribunal los ADMITE PARCIALMENTE, es decir, se admiten las testimoniales de los ciudadanos: 1.- Betancourt Benavente Leny Ricardo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.019.988, víctima del presente caso. 2.- Edgar Cabrera y Fredymir Vargas, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Higuerote. 3.- Teolinda Aguilar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.154.352, testigo de los hechos. 4.- Machado Urbina Osuardina Yaritza, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.523.290, testigo de los hechos. 5.- Nanci Gergoria Benavente Hernández, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.099.679, progenitora de la víctima y tiene conocimiento de los hechos. 6.- Tulio Antonio Alfonso, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.539.437, padre de la víctima y tiene conocimiento del hecho. 7.- Martín Ybarra y Williams Lozano, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda. 8.- Norka Rodríguez, en su condición de experto quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima.

En relación a las pruebas documentales de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 641 de fecha 15 de septiembre de 2004 y Acta de inspección y fijación fotográfica practicada al sitio del suceso, sólo podrán ser incorporadas por lectura si son ratificadas por quienes las suscriben en el curso del Juicio Oral y Público.

En lo que atañe al acta de declaración tomada a la víctima ciudadano Leny Ricardo Betancourt Benavente, en fecha 05-05-06 como prueba anticipada, este Tribunal decreta su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se practicó en contravención del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se realizó sin la presencia de la defensa del imputado de autos, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa se evidenció que no existe boleta de notificación en la cual se haya dado por notificado efectivamente, limitándole el derecho a la defensa del imputado de interrogar y repreguntar a la víctima, sin embargo, en el debate oral se tendrá la oportunidad de recibir la declaración del mencionado ciudadano teniendo las partes en base al principio de la igualdad la oportunidad de preguntar y repreguntar a la víctima y controlar la prueba.

En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano DENCY ROMERO SOLORZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.198, se acuerda mantener la medida privativa de libertad, en virtud de que con el mantenimiento de la misma se encuentran aseguradas las resultas del proceso; alegó su defensor que en virtud de la discrepancia entre la denuncia formulada por la víctima y la declaración rendida por éste ante el Tribunal 2º de Control de Miranda, debía otorgársele la libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, a mi criterio si esta juzgadora emite un pronunciamiento referente a esta circunstancia estaría tocando cuestiones propias del Juicio Oral y Público, que deben ser dilucidadas en el debate oral donde efectivamente operan los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 203 de fecha 27-05-03:

“(…) en la fase intermedia (...) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traías los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (...). Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no den ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento (…)”.

En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del ciudadano DENCY ROMERO SOLORZANO, plenamente identificado en autos y se acuerda la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal, en su oportunidad legal, debiendo previamente compulsar a los fines de remitir la certificación al Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA. F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA. F.

CAUSA: No.893-03