REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Caracas, 27 de noviembre de 2006
196º y 147º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. YURI PLAT SALCEDO, Fiscal 28° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIRVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUNYS RICHARD SILVA DOMINGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-07-79, de 27 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, actualmente trabajo en la Esquina de Pajaritos, estado civil soltero, hijo de MIRIAN DE SILVA (v) y GERARDO SILVA VALERO (v), residenciado en Monte Piedad al frente del Museo Histórico Militar, Barrio Los Arbolitos, casa N° 18, Parroquia 23 de Enero, titular de la cédula de identidad N° 14.583.098, detenido en fecha 26.11.06, debidamente asistido por la Defensa Privada Dres. ANGEL SALAZAR COVA y NESTOR ALEXANDER PEREZ MARTINEZ.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: EUNYS RICHARD SILVA DOMINGUEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 58 Core 5, inserta al folio 2 vto. y 3 del presente expediente, las cual doy por reproducidas en este acto, esta representación fiscal solicita que las presentes actuaciones se sigan por la via ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar tales como tomarle acta de entrevista a la victima y experticia técnica al arma incautada, considera que estamos en presencia de tentativa a asalto a transporte público previsto en el artículo 357 cuarto aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal, considera que como estamos en presencia de un delito pluriofensivo que lo más ajustado a derecho es solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal ya que la acción no esta evidentemente prescrita, esta el dicho de la victima debidamente relacionada al acta policial, existe el peligro de fuga y la obstaculización, artículo 251 la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a imponerse, el artículo 252 siendo que el imputado puede llegar a influir en la búsqueda de la verdad. Es todo”

Seguidamente el imputado impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Tome la buseta con destino a catia para sacarle el puesto a mi hermana, el señor se puso nervioso cuando le pedi que me dejara en la parada, cuando llegamos al puesto de la guardia había un funcionario que me dijo que me iba a hundir ya que el siempre anda en el barrio y me la tiene aplicada, es todo”.


Seguidamente la defensa privada ejerció su derecho de la siguiente manera: “La defensa difiere de la precalificación en los siguientes términos. Primero según el análisis del caso de marras se observa que no se llego a incautar dinero joyas algún tipo de prendas tampoco se evidencia algún tipo de amenaza física al conductor o a los pasajeros, solo aparece reflejada la declaración del conductor lo cual ejerciendo el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la carta magna, lo cual a todas luces existe el principio de presunción de inocencia. Segundo presuntamente se consiguió un fascimil entiendase (juguete) en una bolsa de comida identificada con el logo de Arturo, lo cual haciendo analogía con sentencia de la sala penal en referencia a los casos de droga a parte de los funcionarios actuantes deben existir testigos instrumentales en ese sentido considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que lleven a la precalificación esbozada por el Ministerio Público ya que partiendo de la premisa del tipo pena el asalto tiene diferentes accesiones es decir el asalto en el vocablo del Diccionario de la Real academia para que se configure el asalto debe existir violencia, en el caso en concreto solo existe el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes en tal sentido como lo dice la sala penal con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, el fascimil no debe engrosar al tipo genérico para gravar el mismo ya que el fascimil no es considerado como un medio intimidante ni un arma de fuego en tal sentido para la defensa no existe delito alguno la acción no esta demostrada, la antijuricidad porque se haya conseguido un fascimil no considera el tipo genérico por ende no existe tipo penal alguno en tal sentido solicito la libertad plena de mi defendido y a lo sumo en el supuesto que exista una tentativa o delito inacabado en la precalificación del Ministerio Público, solo en ese supuesto solicito una medida cautelar con presentaciones o caución juratoria en virtud de que las máximas experiencia el imputado carece de recursos económicos en el caso de que se continué por la vía ordinaria, solicito la venia del Ministerio Público los elementos de que lo culpen o inculpen, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


De la lectura del acta policial, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 Destacamento 58 de la guardia Nacional, se desprende lo siguientes que el día 26 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en un punto de Control en La Redoma de los Flores, parroquia Catia, cuando el conductor de una unidad de transporte público que cubre la ruta las Brisas, los Flores y el Silencio, se detuvo al frente del punto de control, pidiendo la colaboración a los funcionarios que encontraban de servicio, por que supuestamente, iba hacer objeto de un asalto, de inmediato los funcionarios abordaron la unidad y procedieron a detener la presunto asaltante el cual fue señalado por el conductor de la unidad, el mismo portaba en la mano izquierda una bolsa de color blanco y anaranjado, con el logo y siglas Pollo Arturos, y al revisar el contenido de dicha bolsa observaron un (01) facsímile de plástico color negro, marca Golden Round, modelo A-278, y su respectivo cargador, un (01) koala de color negro, siglas de la compañía de teléfonos celulares Digitel Tim, en color rojo.

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un hecho punible que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 cuarto aparte en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho la cual es el 26.11.2006, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión de un hecho punible, dado lo indicado en el acta policial, y en las actas de entrevistas tomadas, en primer lugar al ciudadano CLEMENTE ANTONIO GARCÍA NARANJO, conductor de la unidad, manifestó que abordó un ciudadano que se sentó en el puesto del copiloto, con una bolsa con el emblema de arturos, el cual le pareció sospechoso y en la bajada de los flores descendió una señora y cuatro metros más adelante, se paró el ciudadano y le indicó que se detuviera metiendo la mano en la bolsa señalando que se trataba de un atraco, haciendo caso omiso acelerando la unidad a los fines de solicitar ayuda a los funcionarios.

Así mismo consta acta de entrevista tomada al ciudadano ISIDRO AGUILERA, quien manifestó que él venía de pasajero en la unidad de transporte público y vio cuando un ciudadano de contextura delgada y alto abordó la unidad, sentándose en el puesto del copiloto, cuando más adelante el sujeto le dijo que se parara y el conductor aceleró la unidad hasta llegar a la alcabala de la Guardia Nacional, así pues estimo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

En el presente caso el imputado portando fascimil (arma de juguete) abordó una unidad de transporte público, manifestándole al conductor que se trataba de un asalto, es decir, que trataría de despojar a través de amenazas a los tripulantes de sus pertenencias, pues cual era su objetivo portando un fascimil (similar a un arma de fuego), aunque el arma de fuego sea falsa es idónea para intimidar o amedrentar a cualquier persona, para crear en ella pánico o zozobra y que a la vez sienta temor por la vida, su integridad física y por la seguridad de sus bienes.

En el presente caso el imputado realizó la ejecución por los medios apropiados dejando de realizar todo lo pertinente o necesario a los fines de llevar a cabo su cometido, toda vez que el conductor de la unidad de transporte público de manera impetuosa llamó la atención de algunos funcionarios que se encontraban cera del lugar.

A los fines de decretar una medida privativa de libertad deben existir en autos suficientes elementos de convicción que conduzcan a quien decide a dictar tan severa medida, y que las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, pues en nuestro sistema penal predomina el ser juzgado en libertad, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso no se puede obviar la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse pues el tipo penal imputado comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va de diez (10) a diez y seis (16) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, a criterio de quien suscribe las finalidades del proceso en el presente caso pueden ser muy bien satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que al imputado de marras se le aplicó medida de coerción personal establecida en el numeral 3 y 8 del artículo 256, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Presentaciones cada 8 días, así mismo deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y deberán consignar ante este Juzgado constancia de trabajo que demuestren devengan (17UT), carta de residencia y carta de buena conducta policial. ASÍ SE DECIDE.

La defensa privada en la audiencia solicitó la libertad de su representado, lo cual fue declarado sin lugar, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, sin embargo, solicitó al Tribunal como otra alternativa el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la medida privativa de libertad, lo cual fue declarado con lugar, sin embargo, indicó que su patrocinado carece de recursos económicos, sin embargo estimo que sin haber tan siquiera intentado cumplir con el requerimiento del Tribunal, ni conversar con su defendido o familiares de inmediato indico la imposibilidad de presentar los fiadores, no se evidencia el estado de pobreza o la carencia de medios por parte del imputado y máxime cuando contrata dos abogados privados para ejercer la defensa técnica, por lo que el Tribunal instó a los abogados a realizar las gestiones necesarias a los fines de cumplir con la medida impuesta, así mismo cabe destacar que el Tribunal fijó como monto para la caución económica bastante razonable inclusive por debajo del limite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo referido por la defensa.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tienen diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en favor del ciudadano EUNYS RICHARD SILVA DOMINGUEZ, detenido en fecha 26.11.2006, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 cuarto aparte en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; en consecuencia el mencionado ciudadano deberá presentarse una vez a la semana los días miércoles por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; así mismo deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y deberán consignar ante este Juzgado constancia de trabajo que demuestren devengan (17UT), carta de residencia y carta de buena conducta policial. TERCERO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que el imputado cumpla con la obligación de presentar los fiadores.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal, en Caracas a los veinte y siete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.