REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de noviembre de 2006
196º y 147º
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Dra. KARIN OCHOA SIMANCA, en su condición de Fiscal 71º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado : VICTOR HUGO ANDARA LA ROSA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-07-61, de 45 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Camión, trabajando actualmente en la Coca-Cola, estado civil soltero, hijo de INES MARIA LA ROSA (V) y de JOSE RAMON ANDARA (v), residenciado en el Barrio Unión de Petare, sector la Linea, cerca del Modulo de Caruto de la Policía Metropolitana, casa N° 27, Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° 6.391.545, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2, 3, 4 y 5 y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. El imputado de autos se encuentra debidamente asistido por la defensa pública penal quien fue asistido debidamente por el DR. RAFAEL OSÍO.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:
“Presento en esta audiencia al ciudadano VICTOR HUGO ANDARA LA ROSA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, inserta al folio 4 vto. del presente expediente la cual doy por reproducida en esta audiencia. Solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan múltiples diligencias que practicar, precalifico los hechos por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Solicito se le imponga una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2, 3 artículo 251 ordinales 2, 3, 4 y 5 y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicita se remitan las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal ya que dicho ciudadano presenta solicitud ante el mencionado Despacho. Es todo”
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al otorgársele la palabra, manifestó:
“Estoy trabajando en la Coca-cola ya que empece a trabajar nuevamente hacia falta un ayudante y fui para allá, ese día es decir el de ayer trabajando de repente unos funcionarios vigilantes como me vieron todo sucio porque ando con la ropa de trabajar, ellos comenzaron a golpearme diciéndome que le diera el aparato y yo le dije que no tenia nada de aparato, yo despacho en esa zona. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente:
“La defensa solicita la nulidad del procedimiento así como de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de que la detención practicada a mi defendido la realizaron ciudadanos que no fungen como auxiliares de Justicia ni pertenecen a órganos policiales algunos. De las actas se desprende que unos vigilantes fueron quienes aprehendieron a mi patrocinado y luego de detenerlos fue cuando intervino el órgano policial a los cuales fue entregado. En el supuesto negado de que la solicitud de nulidad sea declarada sin lugar por este Tribunal, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público solo en cuanto a que esta investigación sea llevada por el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida preventiva judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público la misma no prospera en el presente caso por cuanto no existen los suficientes medios de convicción que puedan determinar que la actuación realizada por mi defendido se encuentre inmersa en una violación de Ley, es el caso que de las actas se desprenden solo una inspección técnica realizada a un vehículo la cual no arroja prueba alguna de la precalificación dada por el Ministerio Público por cuanto no podríamos saber el estado en que se encontraba el vehículo antes de la Inspección técnica realizada, aunado a ello no existe en las actas la demostración del cuerpo del delito por cuanto no hay prueba alguna o avalúo prudencial que pueda demostrar la existencia del supuesto reproductor y siendo que del expediente igualmente se desprende que solo se cuenta con las testimoniales dadas por los vigilantes quien de manera ilegitima realizaron la aprehensión mal podría darle este Tribunal valor y efectos de convicción puesto que esta de manifiesto que los mismos tienen un interés en las resultas del presente procedimiento, por todo lo antes expuesto solicito sea decretada la libertad plena de mi defendido. Por ultimo, consigno constante de Un (1) folio útil, recipe médico emitida por el instituto de cooperación y de salud del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda por cuanto del mismo se puede desprender que tal y como lo alego mi defendido el mismo fue sometido a múltiples lesiones por parte de los vigilantes. Es todo” respecto al presente proceso, es todo”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el caso que hoy nos ocupa es evidente que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, puesto que el imputado fue apresado por un vigilante de seguridad del centro comercial Beco Expreso ubicado en el Bosque, a pocos momentos de que éste sustrajera del interior de un vehículo Marca Chevrolet modelo Century, color marrón, año 1985, placas ACJ-486, un reproductor marca Auxio-vox color negro, el cual le fue incautado por el vigilante; motivo por el cual estima quien decide que se encuentra lleno el supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…(omissis)…se tendrá como delito flagrante es que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…(omissis)…”.
De lo indicado anteriormente se desprende que el hoy imputado fue aprehendido in fraganti, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas en el acta policial cursante al folio 06, en este orden de ideas queda desechada la solicitud de nulidad alegada por la defensa, fundada en que a su representado se le violó el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue aprehendido por ciudadanos que no fungen como auxiliares de justicia; cabe destacar que este Tribunal en cuanto a la a la violación de derechos producida por los órganos de policía acoge la sentencia Nº 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex-Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso José Salacier Colmenares.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, produjo sentencia de fecha 25.04.2006, signada con el Nº 162, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 05-0507, en la que dejó claramente sentado lo siguiente: “fue decretada la flagrancia y contradictoriamente se ordena el procedimiento ordinario, y por cuanto no cursa al expediente ningún pronunciamiento relativo a la orden de apertura a juicio, entiende la Sala que el Juez Segundo de Control ordenó en definitiva la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.
Luego de lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 numeral 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECRETA.
De la revisión de las actas procesales, específicamente del acta policial se desprende que el aprehensor incauto al imputado un reproductor negro marca Audio-Vox de Cassettes, por lo que evidencia la comisión de un delito que el Ministerio Público ha precalificado el día de hoy como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su perpetración (28/11/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral l del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del examen y revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que, fue aprehendido en las circunstancias de se describen a continuación:
“Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por la Plaza Brión con calle Santa Isabel de El Bosque, específicamente en el área del estacionamiento y del nivel feria del Centro Comercial Beco Expreso … logramos avistar ingresando al sótano 1, del área de estacionamiento a un ciudadano del cual ya teníamos las características fisonómicas, dadas por el personal de seguridad del referido Centro Comercial en vista de que era conocido por estos, por dedicarse a ingresar a los sótanos y sustraer los accesorios de los vehículos que se estacionan en dicho lugar. Trascurridos unos minutos fuimos interceptados por un ciudadano quién manifestó ser empleado de mantenimiento del referido centro comercial y quien quedó identificado como: SERRANO HERNANDEZ Orlando Rafael, portador de la cédula de identidad número 13.136.973, quien nos indico que le habían forzado la puerta del piloto, de su vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Century, color: marrón a dos tonos, cuatro (04) puertas, año: 1985, placas: ACJ-486, sustrayéndole un radio reproductor, motivo por el cual procedimos ha (sic) activar la búsqueda del ciudadano en cuestión y al llegar a la receptoría de seguridad el supervisor de seguridad quien quedó identificado como: QUIROZ MANARES Gustavo Emilio, portador de la cédula de identidad número V-14.446.581, nos indicó que en momentos en los que se disponía a efectuar un recorrido por los sótanos se había encontrado con el ciudadano supramencionado, reconociéndolo y después de sostener un forcejeo con el mismo en vista de que intento escapar del lugar lo agarró por la camisa y cayeron al suelo, logrando retenerlo, conjuntamente con un radio reproductor que le había hallado encima, trasladándolo a dicha receptoría. Asimismo pudimos corroborar que era el mismo ciudadano que minutos antes había ingresado en el área del estacionamiento…”.
Así mismo consta en autos al folio 06, acta de entrevista tomada al ciudadano Serrano Hernández Orlando Rafael, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.136.973, víctima del procedimiento, quien dejó constancia que lo llamaron los encargados de seguridad informándole que le habían hurtado el reproductor del carro, dirigiéndose a la oficina de seguridad y el supervisor ciudadano Gustavo Quiroz le informó lo sucedido, fue a revisar el vehículo y se percató que el reproductor no estaba.
Consta en autos al folio 07, acta de entrevista tomada al ciudadano Quiroz Manares Gustavo Emilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.446.581, en la que manifestó que se encontraba haciendo el recorrido cuando observó a un ciudadano caminando rápidamente, le dijo que se detuviera porque le pareció detenido y fue cuando se percató que se trataba de un sujeto que acostumbra hurtar reproductores en el centro comercial, trató de fugarse y logró su captura trasladándolo a la oficina de seguridad, donde posteriormente lo puso a la orden de los funcionarios policiales.
De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, lesiona en gran magnitud el bien jurídico de la propiedad; igualmente este delito comporta la aplicación de una penal bastante elevada que va de cuatro (04) a ocho (08) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en los numerales 2 y 3, lo que hace presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la medida restrictiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estimo en base a la proporcionalidad que con la imposición de esta medida se encuentran aseguradas las resultas del proceso, debiendo el hoy imputado presentarse cada ocho (08) días ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, así mismo tiene la prohibición expresa de concurrir al centro comercial Beco Express, ubicado en la Urb. El Bosque. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último en vista de que el hoy imputado presenta una solicitud por el Tribunal Tercero Ejecución Circunscripcional, se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de que sea puesto a la orden del referido Tribunal.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 numeral 1 y 373 del texto adjetivo penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa y la solicitud de procedimiento ordinario requerida por ambas partes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada en ensta audiencia por el Ministerio Público, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. TERCERO: Se ACUERDA a favor del imputado VICTOR HUGO ANDARA LA ROSA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-07-61, de 45 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Camión, trabajando actualmente en la Coca-Cola, estado civil soltero, hijo de INES MARIA LA ROSA (V) y de JOSE RAMON ANDARA (v), residenciado en el Barrio Unión de Petare, sector la Linea, cerca del Modulo de Caruto de la Policía Metropolitana, casa N° 27, Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° 6.391.545, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expresados en el texto de la decisión; declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad. CUARTO: Por cuanto el hoy imputado presenta una solicitud por el Tribunal Tercero Ejecución Circunscripcional, se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de que sea puesto a la orden del referido Tribunal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. En Caracas a los a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA F.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA F.
Causa Nº 7236-06