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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8096-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 58º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. FATIMA URDANETA
IMPUTADOS: 1 y 2: REINALDO PALACIOS y CARLOS JOSE RAMIREZ ARTEAGA
3, 4 y 5: JEAN CARLOS SIEM, GUILLERMO BIRRIEL RAMOS SIMON y IRWING JOSE HERRERA CEDEÑO
DEFENSA: 1.-DEFENSA PÚBLICA No 46º JOSEFINA CAMARA; 3, 4 y 5 DEFENSA PRIVADA: DR. ANDRÉS ELOY CASTILLO
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación prosiga conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal ordena la libertad sin restricciones de los imputados REINALDO PALACIOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No 16.177.642, JEAN CARLOS SIEM, titular de la cédula de identidad No 16.814.030, GUILLERMO BIRRIEL RAMOS SIMON, titular de la cédula de identidad No No 14.121.378, HERRERA CEDEÑO IRWING JOSÉ, titular de la cédula de identidad No 18.004.671, CARLOS JOSE RAMIREZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No 15.540.496, por la presunta comisión del delito de COAUTORES en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos GUILLERMO SIMON BIRRIEL y CARLOS RAMÍREZ, además del delito antes mencionado, por cuanto considera este Tribunal que en contra de los referidos ciudadanos no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerlos de una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que surgen en contra de los ya señalados imputados, un acta policial de aprehensión cursante al folio cuatro y vuelto de las actuaciones, de la cual se desprende la presunta comisión de un delito que en sus circunstancias de modo no fueron descritas por el Órgano Policial, esto quiere decir que los Funcionarios Policiales se limitaron a indicar que un ciudadano a quien luego no identifican dentro del grupo de los aprehendidos, quien se encontraba como copiloto de una moto la cual no describen despojó de sus pertenencias a una ciudadana que conducía un vehículo de color verde, sin embargo no refieren de que forma el referido ciudadano despojó a la conductora de sus pertenencias, así tampoco menciona si fue a mano armada o bajo la modalidad del arrebaton, e incluso cuales pertenencias le fueron despojadas, por otra parte tampoco describen el vehículo el cual se encontraba la presunta agraviada, siendo este el único elemento de convicción que cursa a las actuaciones el Tribunal considera que no es suficiente para acreditar los delitos que le fueron imputados a los aprehendidos no solo porque constituye únicamente el dicho de los funcionarios policiales, sino además con los señalamientos que se hicieron aunado al hecho de que la presunta víctima no corrobora el dicho de los funcionarios policiales de manera formal, es decir, en una declaración aparte del acta policial, de la cual se pueda extraer que efectivamente fue objeto de un robo en las condiciones que los funcionarios hacen mención y que las pertenencias señaladas en el acta policial, efectivamente son de su propiedad y fueron las que le despojó el sujeto que iba como copiloto en una moto no descrita en el acta policial, y que fue presuntamente aprehendido por los funcionarios policiales.

Asimismo a pesar de que existe señalados objetos que presuntamente portaban los ciudadanos GUILLERMO BIRRIEL y CARLOS RAMIREZ, y que constituyen dos armas de fuego, una de ellas solicitada y que guarda relación con la comisión de un hecho punible y la otra con los seriales desvastados, los funcionarios policiales no se hacen acompañar de testigos instrumentales a las tres y veinte horas de la tarde, en una Urbanización concurrida en plena Avenida Luis Camoes de Macaracuay, sin mencionar las razones por las cuales no cumplen, con tomar la previsión antes mencionada y ante la falta de la declaración de la víctima tampoco se puede corroborar que efectivamente se haya encontrado en las adyacencias del lugar, donde fueron aprehendidos los imputados las armas de fuego a las cuales se hacen referencia el acta policial.

De tal forma que tal y como lo expresa la defensa de los imputados el Tribunal no puede corroborar el dicho de los funcionarios policiales con una promesa futura de una declaración de una víctima la cual no consta en las actuaciones amen de que a pesar de que esta identificada en el acta policial no se desprende de las actuaciones que haya sido citada al Ministerio Público o al Órgano Policial a los fines de rendir declaración, ni el día de hoy ni en una futura oportunidad. Por ultimo el Tribunal hace constar que la Representación Fiscal manifestó que fue informada por la Fiscalía 34º del Ministerio Público que el ciudadano IRWING HERRERA, ha sido citado en varias oportunidades a los fines de rendir declaración en una investigación donde es señalado presuntamente por la comisión de un delito de HOMICIDIO, y el mismo no ha podido ser ubicado, de tal forma que impuesto de esa circunstancia el Tribunal le informa al ciudadano mencionado que deberá acudir a la Fiscalía 34º del Ministerio Público acompañado de su defensa a los fines de enterarse de la investigación que se le sigue y ejercer su derecho constitucional, contenido en el artículo 49 toda vez que no se ha informado a este Tribunal, que en su contra se haya dictado orden de aprehensión alguna.

Líbrese Boletas de Excarcelación y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 58º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA,

RENEE MOROS TROCCÓLI
LA SECRETARIA,


VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. 15C-8096-06
RMT/VAM.-