REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio
Con vista en el Juicio Oral y Público celebrado en fechas 19 de Octubre, 8 y 10 de noviembre del año 2006, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: JAVIER MARCANO, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• ACUSADO: JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de JESUS ORLANDO CHAVEZ MEDINA (v) y de KEYLA ROJAS (v), residenciado en Hoyo de La Puerta, Sector La Pared, Calle Arismendi, Casa N° 62, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.047.-
• DEFENSA: YOLANDA MAGLENE PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.450, con domicilio procesal en Esquina de Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, Piso 11, oficina 113, Caracas, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-
II.- DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 23 de Septiembre del año 2005, mediante orden de inició de la investigación emitida por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, relativa a la aprehensión del ciudadano JEUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, en fecha 22 del mismo mes y año.-
En fecha 23 de Septiembre del año 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, dictó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 07 de Noviembre del año 2005, el ciudadano JAVIER MARCANO MALDONADO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de la investigación solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
En fecha 01 de Febrero del año 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente, no admitiendo la incorporación por medio de su lectura, del acta policial de aprehensión del acusado de autos, pues fue admitido los testimonios de manera oral deben rendir los funcionarios policiales que la suscriben, admitiéndose los demás medios de prueba; por último, se mantuvo en contra del ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, la medida privativa de la libertad, prevista en el artículo 250, en todos su numerales, en relación a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 22 de Febrero del año 2006, se recibieron en éste Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fijándose en esa misma fecha, el sorteo para la escogencia de los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, junto con el Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 17 de Mayo del año 2006, éste Juzgado cumpliendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las Sentencias: 1) 3744, del 22/12/2003, exp. 02-1809 (Caso RAUL MATHISON); 2) 2598, del 16/11/2004, exp. Nº 02-1809 (Caso LUIS ARIAS); 3) 2684, del 12/08/2005, exp. Nº 05-0790 (Caso JORGE LUIS LOPEZ); procedió a citar al ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, a los fines que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.-
En fecha 23 de Mayo del año 2006, compareció ante éste Despacho el ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, solicitando a los fines de mayor celeridad procesal, ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.-
En fecha 30 de Mayo del año 2006, éste Juzgado atendiendo a la voluntad del justiciable acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, apoyándose para ello en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas precedentemente.-
En fecha 19 de Octubre del año 2006, tuvo lugar la apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose dicho acto en fecha 08 y 10 de Noviembre del mismo año.-
III.- DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
III. I.- Exposiciones de apertura:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de octubre de 2006, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:
III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:
Expuso el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que se le imputa al ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, que en fecha 22 de Septiembre del año 2005, aproximadamente, a las siete de la noche (07:00 p.m.), en la Quinta 592, Urbanización Lomas del Laurel, Calle Principal, sector Hoyo de la Puerta, límite del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, el acusado de autos conjuntamente con otros dos (02) sujetos, sometieron al ciudadano QUEVEDO GARCIA GUSTAVO ALFONSO, al momento que éste se disponía a ingresar a dicha vivienda, procedieron en consecuencia a ingresar de esa forma todos al inmueble, despojando de sus pertenencias a la víctima, tales como artículos electrodomésticos y dinero en efectivo.-
Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS.-
Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:
DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Deposición del experto JHON AYERDI, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Baruta, quien practicó la Inspección Ocular de fecha 07/11/2005 en el sitio del suceso.-
• Deposición del experto LEVISNGSTON CECE, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Baruta, quien practicó la Inspección Ocular de fecha 07/11/2005 en el sitio del suceso.-
TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio del ciudadano JOSÉ GUSTAVO QUEVEDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.773.933.-
• Testimonio del ciudadano CHRISTIAN RAMON OPORTO PRUDENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.282.-
• Testimonio del ciudadano RICHARD OVIDIO COLMENARES DURAN, funcionario adscrito a la Brigada Rural de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Baruta, quien practicó la aprehensión del ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS.-
• Testimonio del ciudadano MEIS VILLALOBOS ORTIZ, funcionario adscrito a la Brigada Rural de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Baruta, quien practicó la aprehensión del ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS.-
• Testimonio del ciudadano DOUGLAS JEOVANNY PACHECO SILVA, funcionario adscrito a la Brigada Rural de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Baruta, quien practicó la aprehensión del ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS.-
PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
• Inspección Ocular, de fecha 07 de noviembre del año 2005, suscrita por los funcionarios Detective JHON AYERDI y Agente LEVISNGSTON CECE, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Baruta, practicada en el sitio del suceso.-
III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:
Consideró que no existe suficiente elementos de convicción como fundamento de la acusación presentada en contra de su patrocinado, en este sentido rechazo la acusación interpuesta en contra de su defendido quien nunca se ha visto involucrado en ningún acto delictivo, el acusado de autos el es estudiante de cuarto año de bachillerato; el acusado simplemente fue aprehendido por los funcionarios policial por no portar cedula de identidad y por tanto la inocencia del mismo se demostrará en el transcurso del presente debate oral y publico.-
III.I.III.- Exposición inicial del acusado:
Expresó que se encontraba arreglando su moto en eso llegaron unos funcionarios policiales y le pidieron la cédula de identidad, como no tenía los papeles se lo llevaron detenido al módulo policial.-
III. II.- Recepción de las pruebas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 19 de Octubre, 8 y 10 de Noviembre del año 2006, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, dejándose constancia que en el caso que nos ocupa, únicamente existe oferta probatoria del Ministerio Público.-
En la apertura del Juicio Oral y Público, celebrado el día 19 de Octubre de 2006, solo compareció al llamado judicial, los ciudadanos LEVISNGSTON CECE, JHON AYERDI, VILLALOBOS ORTIZ MEIS y COLMENARES DURAN RICHARD OVIDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir el testimonio de:
• El experto LEVISNGSTON CECE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Baruta.-
• El experto JHON AYERDI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Baruta.-
• El ciudadano VILLALOBOS ORTIZ MEIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Baruta.-
• El ciudadano COLMENARES DURAN RICHARD OVIDIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Baruta.-
Posteriormente en la continuación del Juicio Oral y Público, celebrado el día 08 de Noviembre del año 2006, compareció únicamente al llamado judicial, el ciudadano CRISTIAN RAMON OPORTO PRUDENCIO, procediendo en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir la deposición de:
• El ciudadano OPORTO PRUDENCIO CHISTIAN RAMON, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santiago de Chile, de 47 años de edad, de profesión y oficio Diseñador Industrial, titular de la cedula de identidad N° V-11.312.282.-
Posteriormente en la continuación del Juicio Oral y Público, celebrado el día 10 de noviembre del año 2006, compareció únicamente al llamado judicial, el ciudadano PACHECO SILVA JEOVANNY, procediendo en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir la deposición de:
• El ciudadano PACHECO SILVA DOUGLAS JEOVANNY, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 36 años edad, de profesión y oficio Funcionario Publico Inspector de la Policía Municipal de Baruta, titular de la cedula de identidad N° V- 10.821.317.-
En esa misma oportunidad, conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a incorporar al juicio, lo siguiente:
• Por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Ocular del Sitio del Suceso, de fecha 08-11-2005, suscrita por los funcionarios MERLUIS MARTINEZ, JHON MIKEL AYERDI y LEVINGSTON CESE, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, División de Investigaciones, de la Policía de Baruta.-
Por cuanto los demás órganos de prueba, no comparecieron ante el llamado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluida la recepción de las pruebas.-
III. III.- Conclusiones de las partes:
De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes (en el caso que nos ocupa solo el Ministerio Público realizó oferta probatoria), el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:
III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:
Solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, en virtud de que se esta hablando de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, al quedar acreditada a través de las pruebas producidas en el debate oral y público, la responsabilidad del referido ciudadano, en el hecho ocurrido en fecha 22 de Septiembre del año 2005, aproximadamente, a las siete de la noche (07:00 p.m.), en la Quinta 592, Urbanización Lomas del Laurel, Calle Principal, sector Hoyo de la Puerta, límite del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas.-
III.III.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:
Solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado al estimar que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, no son suficientes para condenar al ciudadano JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, en virtud de que no se demostró la culpabilidad de su defendido, es decir la individualización de su participación en el hecho objeto del proceso.-
III.III.III.- Exposición final del acusado:
El acusado expresó libre de todo apremio y coacción ser inocente de todo lo que se le acusa.-
IV.- CONTENIDO DE LAS PRUEBAS
RECIBIDAS EN EL DEBATE
IV.I: El ciudadano LEVISNGSTON CECE, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, quien practicó la Inspección Ocular en el sitio del suceso, manifestó que se trata de una vivienda construida de varios niveles, en el ultimo sub-nivel, fue donde supuestamente ocurrieron los hechos, la edificación estaba protegida por una rejas de tipo ciclón con bases de cemento, en el sitio se entrevisto con un ciudadano que dijo ser el propietario del inmueble y que recientemente colocó la referida reja porque había sido victima de un robo.-
IV.II: El ciudadano JHON AYERDI, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, quien practicó la Inspección Ocular en el sitio del suceso, manifestó que se trata de una inspección ocular realizada a un inmueble que esta compuesto por varios niveles, en un terreno inclinado con mas de 15 grados de inclinación, iluminación natural durante las horas del día, muy precaria durante las horas de la noche, delimitado por una obra reciente se delimitaba por una reja tipo ciclón, que cerca el perímetro de la casa, cuando fueron al interior del apartamento no se encontraba en desorden, sino todo en su sitio, era de fácil acceso para las personas que se encontraban fuera ingresar al mismo, manifestando no contar con seguridad; se realizaron fijaciones fotográficas de la parte externa e interna del inmueble.-
IV.III: El ciudadano RICHARD OVIDIO COLMENARES DURAN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, quien practicó la aprehensión del acusado, manifestó no recordar totalmente los hechos, pero si al hoy acusado, recordó que estaba en el modulo policial ubicado en Hoyo de La Puerta y se presentaron dos (02) personas manifestando que unos sujetos se habían introducido en su casa y los habían atados, despojándolos algunas pertenencias, se desamarraron y llegaron hasta al modulo policial; posteriormente se hizo recorrido por la zona junto con los denunciante, indicando estos que el hoy acusado había sido que el se introdujo en la vivienda.-
IV.IV: El ciudadano MEIS VILLALOBOS ORTIZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, quien practicó la aprehensión del acusado, manifestó que se encontraba de guardia nocturna, cuando se presentó una persona manifestando que había sido objeto de un robo en su vivienda, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona, indicando el denunciante que el hoy acusado fue el que se introdujo en la vivienda.-
IV.V: El ciudadano CHISTIAN RAMON OPORTO PRUDENCIO, propietario del inmueble donde ocurrió el hecho objeto del proceso y en el cual vivía como arrendatario en la parte baja, el ciudadano JOSÉ GUSTAVO QUEVEDO GARCIA, manifestó que aproximadamente entre las seis horas y treinta minutos y siete horas de la noche (6:30 - 7:00 p.m.), cuando llego a su vivienda escucho gritos de una persona que vivía alquilada en el ultimo nivel de la vivienda, y como no sabia que estaba ocurriendo dentro del inmueble, pidió ayuda a unos obreros que estaban en la vivienda contigua realizando una obra, al llegar al nivel de la vivienda, entró y logró ver al ciudadano GUSTAVO QUEVEDO atado en sus manos, lo ayudo a desatarse y le pregunto sobre lo ocurrido, el mismo indicó que tres (03) sujetos desconocidos se introdujeron en la casa y se llevaron algunas de sus pertenencias, así como las llaves del inmueble, por lo que procedieron a trasladarse al módulo policial a formular la denuncia.-
IV.VI: El ciudadano DOUGLAS JEOVANNY PACHECO SILVA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, quien practicó la aprehensión del acusado, manifestó que estaba de guardia en el modulo de Hoyo de la Puerta, se presentaron dos (02) personas quienes manifestaron que momentos antes habían sido objeto de un robo y por lo cual los habían amarrado; se conformó comisión bajo su mando y procedieron a trasladarse a la zona del Laurel, donde la víctima reconoció a una persona a quien nombró como cara de gallina, como una de las personas que lo había despojado de sus pertenencias.-
IV.VII: Por Secretaría se procedió a la lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de Inspección Ocular del Sitio del Suceso, de fecha 08/11/2005, suscrita por los funcionarios MERLUIS MARTINEZ, JHON MIKEL AYERDI y LEVINGSTON CESE, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto, con iluminación compuesta (natural y artificial), tipo quinta, compuesta con cuatro (04) niveles o plantas que funge como residencia, poseyendo una fachada orientada en sentido Este, elaborada en ladrillo frisado (obra limpia), con viga corona, elaborada en concreto armado, todo sin pintar; adyacente a este del lado derecho se observa un (01) poste metálico de alumbrado público eléctrico de color verde, signado con los números 88GL 138; integrada a la fachada del lado derecho, hay un cajón metálico de color gris contentivo de un (01) contador de electricidad y del lado izquierdo una (01) reja corrediza, elaborada en material metálico, pintada en color blanco, con una (01) cerradura simple, que da paso al nivel número cuatro(4) o área de estacionamiento; también, e integrada a la fachada existe una reja doble batiente en sentido al interior del precitado, elaboradas en material metálico y pintada de color blanco con cerradura simple sin pomo, la cual permite el acceso a unas escaleras, que se desplazan a todo lo lardo del inmueble en desnivel, sentido descendente; en el siguiente nivel o nivel número Tres (3) se observa una terraza elaborada en concreto armado, de donde sobresalen hacia arriba en dos puntos distintos, armazones compuestas por cabillas variuas que son las continuaciones de las columnas que componen el nivel número Dos (2); seguidamente y descendiendo por las escaleras se observa un Sub Nivel, completamente cerrado, con puerta de acceso orientada en sentido norte, elaborada en material metálico, pintada en color blanco, con mecanismo de cierre con barrote externo y anilla para acoplar candado; continuando el descenso por las escaleras, se observa el nivel número Dos (2), el cual se encuentra cerrado, con un balcón con ventanales orientado en sentido Este, con puerta de acceso elaborada en material metálico de color blanco, con cerradura de cilindro simple sin pomo; el nivel número uno (1) es un espacio cerrado, con iluminación artificial, teniendo un acceso con puerta elaborada en material metálico orientada en sentido Norte, con rejilla superpuesta y vidrio intercalada entre ambas, con dos (02) cerraduras de cilindro marca CISA, y mecanismo de manija, en material metálico, posee Cuatro (04) Ventanas elaboradas en material metálico de color blanco, tres de ellas orientadas en sentido Este y una en sentido Norte, todas con puertas corredizas elaboradas en material de vidrio transparente, en su interior existe un (01) ambiente aparte orientado en sentido Este, con una puerta elaborada en metal de color blanca, con mecanismo de pomo, dicho inmueble posee perímetro de áreas comunes compuestas por jardines y caminos naturales, cercado todo por sus flancos Este, Sur y Norte, por reja ciclón elaborada en material metálico y cercado de púas en la parte superior de dicha cerca. La vivienda fue fijada fotográficamente en forma general.-
V.- MOTIVACION
Este Juzgado estima que el cúmulo probatorio producido en la etapa de Juzgamiento no fue suficiente para soslayar la presunción de inocencia del acusado JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, conforme a lo preceptuado en el artículo 409 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Recayendo la carga de la prueba acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en hombros del Titular de la Acción Penal, es éste sujeto procesal el que debe a través del acervo probatorio ofrecido y producido en la etapa de juzgamiento, demostrar el hecho objeto del libelo acusatorio, a fin de lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia del mismo, para luego proceder a la imposición de la pena correspondiente.-
En el caso bajo examen, en la etapa de recepción de las pruebas estuvo ausente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUEVEDO GARCIA, víctima de la causa y único presente al momento de suscitarse el hecho por el cual el representante del Ministerio Público esgrimió su acusación.-
Además de esta ausencia, tampoco durante la etapa de investigación, se realizaron las diligencias necesarias para establecer el objeto pasivo del delito, bien a través del llamado avalúo prudencial o bien a través de las facturas de los electrodomésticos y la existencia a través de cualquier vía del dinero señalado por el Ministerio Público.-
Entonces la vinculación del acusado con el hecho que se le imputa, y de la víctima con el objeto pasivo del delito, solo podía ser establecida en el debate probatorio, a través del testimonio del referido ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUEVEDO GARCIA.-
A los fines de lograr la comparecencia del tantas veces mencionado GUSTAVO ADOLFO QUEVEDO GARCIA, en el debate oral y público, éste Juzgado libró la correspondiente Boleta de Citación y Orden de Conducción por la Fuerza Pública, las cuales quedaron ilusorias, pues el ciudadano CHISTIAN RAMON OPORTO PRUDENCIO, propietario del inmueble donde ocurrió el hecho objeto del proceso y en el cual la víctima vivía como arrendatario en la parte baja, expuso que ya QUEVEDO GARCIA, no habitaba allí, manteniendo un contacto esporádico con él por vía telefónica, a través el número que reposa en poder de la Fiscalía, razón por la cual conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de éste órgano de prueba, al desconocerse de su ubicación actual.-
Esta ausencia de la víctima origina que no podamos determinar el objeto pasivo del delito, es decir, aquel del cual fue despojado, aunado a ello, tampoco encontramos un factor de conexión directa entre el acusado y el hecho, para estimar su responsabilidad en lo que le es atribuido por el Ministerio Público.-
Analizando las demás pruebas producidas en el debate probatorio, encontramos la deposición del ciudadano CHRISTIAN RAMON OPORTO PRUDENCIO, la cual se constituye se constituye en un indicio de huellas materiales del delito, al haber apreciado la solicitud de auxilio de la víctima y observarlo atado en el interior del sitio del suceso, mas éste indicio se encuentra orientado únicamente hacia la existencia del hecho, más no hacia la responsabilidad del acusado de autos.-
La deposición de los funcionarios RICHARD OVIDIO COLMENARES DURAN, MEIS VILLALOBOS ORTIZ y DOUGLAS JEOVANNY PACHECO SILVA, adscritos a la Policía del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, se constituye en un indicio del señalamiento que hace la víctima hacia la persona del acusado de autos, como el que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, expresando los referidos funcionarios que su actuación referida a la aprehensión del acusado, se desplegó ante el señalamiento de la víctima, sin embargo, esto se constituye en un solo órgano de prueba y no puede dársele el carácter formal de reconocimiento de imputados, al no haberse efectuado bajo los parámetros del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La deposición de los funcionarios JHON AYERDI y LEVISNGTON CECE, adscritos a la Policía del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, se vincula con la inspección ocular practicada al sitio del suceso, dejando constancia de sus características, lo poco poblado del sector y que al momento de trasladarse al sitio, se encontraba con pocos días de instalada, un cercado el cual no existía al momento del hecho, lo cual se vislumbra con un indicio de oportunidad que pudo tener cualquier persona para cometer un hecho delictivo, dada las condiciones propias del sitio de suceso, sin que a través de ellas, podamos determinar el objeto pasivo del delito y menos aún, responsabilidad del acusado en el hecho.-
Ante esta situación debemos señalar nuevamente que no podemos afirmar de manera certera y sin lugar a dudas la existencia del hecho punible objeto del juicio, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido en fecha 22 de Septiembre de 2005, aproximadamente, a las siete de la noche (07:00 p.m.), en la Quinta 592, Urbanización Lomas del Laurel, Calle Principal, sector Hoyo de la Puerta, límite del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, al no contar con la descripción del objeto pasivo del delito, lo cual es de trascendental importancia toda vez que el hecho objeto del proceso versa sobre un delito contra la propiedad, cuando un sujeto despoja a otra de un objeto mueble, utilizando para ello violencias y amenazas que logran constreñir a la víctima.-
Igualmente, debe destacar y al margen sobre la determinación del objeto pasivo del delito, que no existe factor de vinculación entre el acusado y el hecho del proceso, para estimar la responsabilidad de éste, toda vez que el único elemento tendiente a tal fin, es la deposición de los funcionarios RICHARD OVIDIO COLMENARES DURAN, MEIS VILLALOBOS ORTIZ y DOUGLAS JEOVANNY PACHECO SILVA, adscritos a la Policía del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, quienes de manera referencial deponen que la víctima realizó el señalamiento del acusado y que por ello procedieron a su aprehensión, lo cual a criterio del Juzgador es insuficiente para establecer responsabilidad alguna.-
Esa actuación no resulta suficiente tampoco para individualizar la conducta asumida por cada una de las personas que según señala el Ministerio Público constriñeron a la víctima para despojarlo de sus partencias.-
Ante esta situación, debemos de someternos al principio probatorio de in dubio pro reo y al principio procesal de presunción de inocencia, concluyendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, de la imputación formulada por la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUEVEDO GARCIA, hecho ocurrido el día 22 de Septiembre de 2005, aproximadamente, a las siete de la noche (07:00 p.m.), en la Quinta 592, Urbanización Lomas del Laurel, Calle Principal, sector Hoyo de la Puerta, límite del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conforme a la referida norma jurídica (366 del Código Orgánico Procesal Penal), se ordena la LIBERTAD PLENA del acusado JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, la cual se ejecutó desde la Sala de Audiencias, una vez emitido el pronunciamiento, cesando la medida de privación judicial de libertad, decretada en contra del mismo, por el Juzgado Vigésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2005.-
VI.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de JESUS ORLANDO CHAVEZ MEDINA (v) y de KEYLA ROJAS (v), residenciado en Hoyo de La Puerta, Sector La Pared, Calle Arismendi, Casa N° 62, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.047, de la imputación formulada por la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUEVEDO GARCIA, hecho ocurrido el día 22 de Septiembre de 2005, aproximadamente, a las siete de la noche (07:00 p.m.), en la Quinta 592, Urbanización Lomas del Laurel, Calle Principal, sector Hoyo de la Puerta, límite del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA del acusado JESUS ODEXER CHAVEZ ROJAS, la cual se ejecutó desde la Sala de Audiencias, una vez emitido el pronunciamiento, cesando la medida de privación judicial de libertad, decretada en contra del mismo, por el Juzgado Vigésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2005.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (30/11/2006), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-
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