REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE JUICIO

Vista la solicitud esgrimida por el ciudadano YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal de este Circuito Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.621, éste Juzgado observa:

Se inició la presente causa, en fecha 30 de Octubre de 2.005, mediante orden de inició de la investigación dictada por la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.621, quien fue puesto a disposición del Juzgado Décimo Noveno (19º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretándose en fecha 31 de Octubre de 2005, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 1º de Febrero de 2006, se lleva a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, entre otras cosas, se califica el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y, así mismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.-

La solicitud formulada por la defensa, radica en la gravedad de las heridas que presenta su defendido, como consecuencia de los impactos de bala recibidos en diferentes partes del cuerpo en un hecho suscitado en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, en fecha 04 de Octubre de los corrientes.-

Apreciando las circunstancias en la presente causa, se observa que desde la fecha en que fue impuesta la medida de coerción personal en contra del imputado de autos (30/10/2.005), hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma; en consecuencia, quien aquí decide, declara sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal de este Circuito Judicial Penal, en relación a que se le otorgue una medida de coerción menos gravosa. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la solicitud referida al traslado del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.621, al Internado Judicial Los Teques, este Juzgado así lo acuerda, en virtud de los incidentes ocurridos en fecha 04 de Octubre de 2006 en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde resultara herido el prenombrado ciudadano. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal de esta Circunscripción Judicial, por lo que se mantiene la medida de coerción personal, específicamente la contenida en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.621, decretada en fecha 30/10/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: ACUERDA el traslado del ciudadano IVES ALEJANDRO PICO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.621, del Internado Judicial Capital El Rodeo I al Internado Judicial Los Teques.-

Líbrese el oficio correspondiente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial Capital El Rodeo I y al Internado Judicial Los Teques.-