REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Causa n°. 17J-375-04

JUEZ UNIPERSONAL: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 65° M.P DR. WILFREDO WETHELMY

ACUSADO: MAURICIO DE ARCO PÉREZ

DEF. PÚBLICA 26°: DR. JOSÉ AMALIO GRATEROL

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En el día de hoy, tres (03) de noviembre de 2006, siendo las 3:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Debate Oral y Público en la causa signada por esta Instancia bajo el N°. 17J-375-06 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del acusado MAURICIO DE ARCO PÉREZ, constituido como se encuentra el Tribunal, presidido por la Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, la Secretaria CAROLINA E. RODRIGUEZ CARICOTE y el ciudadano Alguacil correspondiente, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 5, ala Este, del edificio Palacio de Justicia, sede de los tribunales penales de este Circuito Judicial Penal, por estar las partes presentes de acuerdo. Acto seguido la Juez solicita por Secretaría la verificación de la presencia de las partes y esta le informa que se encuentran presentes en la Sala todas las partes convocadas, convalidando el ciudadano defensor con su presencia el acto, asimismo le informa que se encuentra presente en la sala contigua el ciudadano LUIS OSWALDO LARA. Verificada la presencia de las partes se procedió a puertas abiertas porque el debate será público, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez toma la palabra y resume brevemente los actos cumplidos en la audiencia celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2006 y ordena al Alguacil hacer comparecer a la Sala al ciudadano LUIS OSWALDO LARA, en su carácter de víctima siendo identificado por la Secretaria de la Sala de la siguiente manera: LUIS OSWALDO LARA, de nacionalidad venezolana, nacido en Ecuador, en fecha 14-10-42, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada y titular de la cédula de identidad Nº V-16.247.649, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal “ Del falso testimonio” y, también fue impuesto del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que tipifica el delito en audiencia y una vez que manifestó haber entendido. Seguidamente manifiesta en relación con los hechos objeto del proceso: “Yo trabajo de taxista, una madrugada en la bomba de gasolina de Altamira, un sujeto me pidió una carrera a la Corte Suprema, salimos a la Castellana a la Cota Mil y el tipo me dijo para el carro que esto es una atraco y le dije que como es posible y me dijo que parara y sacó una pistola y cuando el me apuntó pare el carro de golpe y con las dos manos le agarré la mano y salió el disparo por la ventana del carro, luchamos para poderme defender y cuando me bajé del carro el agarraba duro la pistola y como que se encasquilló, como tenía la llave del carro y no se podía defender, se atravesó la Cota Mil y bajó a la Castellana, dos indigentes vinieron y me preguntaron que pasó te hirieron y dije que no, ellos avisaron a la Policía y llegaron las patrullas y un patrullero con el tipo y lo habían agarrado a el bajando la avenida y eso fue todo, el carro quedó detenido y mas nada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, para que interrogue al declarante quien contesta: “En el momento de los hechos trabajaba como taxista; eran como las cinco de la mañana cuando ocurrieron los hechos; el me pide la carrera y me dice que el era Vigilante en la Corte Suprema de Justicia; el me dijo que pagaba diez mil por la carrera; el me pidió la carrera en la bomba de Altamira, el estaba solo; sus características y físicamente no recuerdo, era bajo mas o menos; subiendo la Castellana al salir me dijo que era un atraco y que quería el carro; me dijo que baje del carro; me dio rabia y le dije que yo era padre de familia y que trabajo y luchamos con la pistola; el corrió al no poderme despojar del vehículo, se montó por la ventana del carro y atravesó la Cota Mil y bajó; yo me quedé con el carro; cuando vi a los patrulleros me preguntaron qué pasó y me dijeron si era este y dije si; ese ciudadano se llevó las llaves del vehículo; yo tenía dos llaves; mi vehículo es un Hyundai Blanco, con placa de taxi; a él la policía de Chacao lo lleva; los policías me dijeron que tenía que venir a los Tribunales; después de la aprehensión me mandaron a la casa; eran como cuatro o cinco funcionarios no recuerdo cuantos; uno tiene preocupación de qué pase mas tarde para salir a trabajar por temor a que le hagan daño a uno; posterior a esto no me ha pasado mas nada”. Cesaron. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien interroga ala víctima y contesta: “Las características del sujeto es bajo mas o menos; se deja constancia de preguntas y respuestas a solicitud de la defensa. Pregunta: diga cuáles son las características del sujeto? CONTESTO: “De gordura no se, estaba oscuro todavía y no puedo dar mas detalles, creo que era moreno mas o menos”. OTRA: Sabe si era pistola o revolver? CONTESTO: “Era una pistola”. OTRA: Sabe la diferencia de pistola y revolver?: CONTESTO: Si. OTRA: Logró ver bien a la persona en el carro, su cara?: CONTESTO: “No lo vi”. OTRA: En el carro lo vió bien? CONTESTO: “No lo vi bien, por el color de la camisa me di cuenta que era el”. OTRA: Los policías le dijeron que esta es la persona? CONTESTO: “Si”. OTRA: Donde estaban las patrullas? CONTESTO: Arriba en la Cota Mil, los indigentes le avisaron al patrullero que estaba lavando el carro”. OTRA: A usted le llevan a la persona adonde estaba usted? CONTESTO: “Me lo llevaron arriba, no sé si eran esos funcionarios o otros, yo me quedé arriba con una patrulla”. OTRA: Cuando llegaron las patrullas le indicó las características de la persona? CONTESTO: “Nunca me preguntaron eso”. OTRA: Estaba seguro que lo atracaron con pistola? CONTESTO: “Si”. Cesaron. Seguidamente la ciudadana Juez interroga a la víctima de la siguiente manera: Diga usted si la persona se llevo el manojo de llaves: CONTESTO: “No, se llevo dos llaves, la del seguro del suiche y la alarma”. Usted se fue en su carro? CONTESTO: “No lo prendimos porque, fueron recuperadas después cuando los policías le piden las llaves al tipo”. Cesaron. Seguidamente el acusado solicita permiso para hacerle una pregunta a la víctima y el Tribunal lo permite. PREGUNTA: Me reconoce como la persona que robo su vehículo? CONTESTO: “No puedo decir mentiras, allí estaba oscuro y no había buena luz y claramente no me acuerdo”. Cesaron. El Tribunal agradece al declarante su presencia y ordena su salida. Seguidamente la Juez se dirige a la Fiscalía y pregunta respecto a los demás órganos de prueba que ha propuesto y el representante del Ministerio Público manifiesta: que no hay más órganos de prueba. A continuación respecto a las documentales propuestas por el Ministerio Público, este toma la palabra y manifiesta el resultado del informe pericial 9700-035-LFQ suscrito por DILSIA CANELON y ADOLORATA CASIMIRRE quien compareció y dio cuenta de este peritaje a una camisa; el resultado de experticia de reconocimiento de comparación balística del arma y el resultado de reconocimiento legal de las llaves. En este estado la defensa toma la palabra y señala que en la audiencia preliminar la defensa se opuso a todas estas documentales y el Tribunal de control no admitió el reconocimiento técnico de las llaves e independientemente si se le da lectura la defensa solicita no se le de lectura a las que no admitió el Tribunal de Control por no ser viable de conformidad con el artículo 339 ordinal 2°, pero si el Tribunal estima que se lea solicito no se lea pues no fueron admitidas en la audiencia preliminar. En este estado la ciudadana Juez advierte que tal como lo señala el defensor el Tribunal de Control no admitió el reconocimiento de las llaves, de tal manera que a lugar al planteamiento que hizo la defensa y la experticia no tiene cabida en el debate. La defensa toma la palabra y señala que como se trata de buscar al verdad no se opone a la experticia balística y solicita sea valorada. Se hace constar que fue incorporada al proceso por su lectura la experticia practicada a la camisa e igualmente la experticia balística en su totalidad a solicitud de la defensa. En este estado el Juez DECLARA TERMINADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y advierte a las partes que a continuación al argumentar SUS CONCLUSIONES no leerán escritos, solo se admite citas textuales de doctrina y o jurisprudencia para que el tribunal forme criterio y de simple lectura de una que otra nota para ayudar a la memoria y también les advierte que en caso de abuso manifiesto de la palabra llamará la atención al orador y concede la palabra al Ministerio Público para que argumente sus conclusiones y éste expone: “Una vez culminado este juicio oral y público el Fiscal del Ministerio Público desde el comienzo de la investigación esta convencido de la culpabilidad de MAURICIO DE ARCO PEREZ indudablemente que el Fiscal del Ministerio Público durante la investigación realizada no dudó que era un hecho típico, antijurídico, existe una acción que engranó en el tipo penal en que se acusó y cuando ese comportamiento contravino el ordenamiento jurídico afectando bienes jurídicos tutelados, respecto a la culpabilidad de esta teoría moderna, se le hizo el juicio de reproche y se puso en evidencia, ese nexo intelectual que liga al sujeto con su acto quedó en evidencia y comprobado por la representación Fiscal con las declaraciones de los funcionarios aprehensores que lo aprehenden, entre ellos ENGELBERT VASQUEZ quien manifestó que fue aprehendido en la Cota Mil a la hora fijada con el dispositivo de seguridad y verificaron cuando a poco de haber realizado el hecho punible se encontraba con el arma de fuego y había hecho lo posible para despojar a la víctima, a las llaves se le realizó su peritaje y llaves que pertenecían al vehículo marca Hyundai y la víctima fue elocuente, asimismo el agente Mariño, el agente Mc Turk Winston quien realizó la revisión personal respectiva donde se le incauta el arma de fuego al ciudadano MAURICIO DE ARCO PEREZ, son bien concordantes las declaraciones ya que llegan los funcionarios al ser aprehendido el ciudadano con el arma de fuego, la ciudadana ADOLORATA señaló que de la ropa incautada pudo hacer su exposición indicando que hubo deflagración de pólvora por el peritaje realizado, elocuentemente la víctima casi en contra de su voluntad y revivir el temor de la víctima y señaló que este ciudadano hizo todo lo necesario para despojarlo de su vehículo y su instrumento de trabajo es el vehículo y el ciudadano al tratar de defender su propiedad forcejeó con el ciudadano quien se llevó las llaves que fueron incautadas en el procedimiento y concuerdan con las llaves que le pertenece al ciudadano, situación que liga a Mauricio de Arco a este proceso, ya que las llaves fueron incautados por los funcionarios de la Policía de Chacao, asimismo un arma de fuego incautado que lo liga al suceso ya que señaló que con un arma de fuego se hizo lo necesario para despojarlo, arma incautada momentos posteriores de haberlo despojado, por lo que solicito de manera respetuosa una decisión que pueda restituir el daño causado a la víctima en representación del Ministerio Público y se haga justicia en una decisión moderna y actual que los venezolanos merecemos, es todo”. A continuación la Juez concede la palabra al ciudadano defensor para que argumente sus conclusiones y éste expone: “Es evidente que el Fiscal del Ministerio Público de ninguna manera en el devenir del juicio oral y publico ha podido demostrar que el ciudadano haya tratado de despojar de su vehículo a la víctima, si nos vamos a las llaves que el Ministerio Público señala, si nos retraemos a la audiencia de EDISON GUTIERREZ diciendo que la cadena de custodia la garantiza con su palabra y quedo constancia y señaló que por ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la garantizaba con su palabra, no se demuestra de donde salieron esas llaves, por otra parte tanto ENGELBERT VASQUEZ como GERMAN MARIÑO funcionarios que indican que alguien pidió ayuda y llegan a la Cota Mil señalaron que no estuvieron presentes en la revisión corporal del detenido, por cuanto estaban en la cota mil y pasaba mucho tiempo porque tendrían que salir por la Florida y bajar a la Castellana, ellos no estaban presentes cuando se incauta el arma de fuego y es detenido, a diferencia de WINSTON MC TURK quien señaló que los funcionarios llegaron dos minutos después y que habían observado la incautación del arma de fuego y de las llaves, la experticia señala un arma tipo facsímil, tipo revolver que no puede disparar sino que hay que halar el martillo, habla de una concha y dos proyectiles y no tuvimos a los expertos, no hay pistola .38, y este supuesto facsimil es el que supuestamente le incautan a esta persona sin testigo pero señalando que VASQUEZ y MARIÑO estaba presente, la victima señaló que sabia que era un revolver y una pistola y cuando relató los hechos a que los disparos salieron por la ventana y además de ello que la pistola se encasquilló, y traen una persona que le consiguen un revólver que se puede disparar desde el martillo, los funcionarios utilizaron supuestamente las mismas balas para hacer su experticia pero hablamos de una bala, pero según Mc Turk estaba en el bolsillo de mi defendido, así mismo la víctima indicó que la única características es de una persona de baja estatura, este ciudadano es alto en este país, en las actas señala que cuando llegan a la cota mil le señalan las características de la persona y a preguntas de la defensa de si dio las características a los funcionarios dijo que no y que lo único que sabía es que era bajo, así seguimos con ADOLORATA que a preguntas de la defensa se puede concluir que hay certeza de la presencia de nitratos y nitritos en una camisa que fue incautada de una forma irregular en el Tribunal de Control por el Fiscal auxiliar, la funcionaria Adolorata señalo que la prueba era la de ATD para saber si se disparó o no, y la defensa lamenta que no hayan comparecido los funcionarios, ya que consigue en la parte anterior superior derecha (se deja constancia que se señala el hombro), los supuestos nitratos y nitritos que pueden haber en pintura, embutidos y tierra, lástima porque podrían señalar el cono que describe, si disparó fue con su mano y siendo una camisa manga larga debió estar en toda la camisa, la experta señala que esos nitratos y nitritos aparecen hasta en el cuello de la camisa, quedó demostrado que la certeza es que existen iones de nitrato y nitritos y señaló que en pintura, embutidos y tierra presentan nitratos y nitritos y así mismo estaba en el calabozo, cuando señala que es bajo y da certeza que es una pistola como demuestra que este ciudadano trató de robar un vehículo la defensa no se explica como, el mismo acusado le pregunta si puede recordar si es la persona y la víctima dice que no, hay falsedad de la actuación policial, es evidente que ante tal cantidad de dudas y de pruebas que no pudieron demostrar que este ciudadano despojó al ciudadano se pide simplemente una absolutoria, ahora estamos en presencia de absolutoria a favor de Mauricio de Arco por cuanto el Fiscal no pudo demostrar que este ciudadano haya sido el que intentó despojar a la víctima, es claro que la víctima señala que es una pistola y en el expediente señala que es un revólver, y el señor fue puesto de vista y manifiesto y los funcionarios lo señalan como el que le robó, así mismo el funcionario de manera falta de respeto al Tribunal dice que garantiza con su palabra la cadena de custodia de las llaves y no sabemos de donde salen las llaves, el único que estuvo presente fue Mc Turk, por lo que ante la cantidad de dudas solicito se declare la absolutoria de Mauricio de Arco, es todo”. Acto seguido la Juez otorga a las partes la posibilidad de replicar sólo en relación a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. El Ministerio Público replica de esta manera: “Hay tres situaciones que se probaron en la conexión criminalística, no es posible que un ciudadano a las cinco de la mañana se le consiga un arma de fuego y así mismo la camisa arrojó que hubo una deflagración y la mancha no es por embutidos, la misma tenía puntos y no manchas, es posible que haya una fábrica de embutidos a las cinco de la mañana, así mismo son tres cosas, la camisa, el arma de fuego incautada la cual no acreditó y por ello se acusa a este ciudadano y estas llaves que específicamente pertenecían al ciudadano que era de su vehículo, los funcionarios policiales señalaron que no vieron la revisión por cuanto lo realizó MAC TURK con VALBUENA y le incautaron las llaves y el arma, no ha sido desvirtuados estos por la defensa, es todo”. La Defensa replica de esta manera: “Es evidente que el Fiscal del Ministerio Público trata de confundir con la fábrica de embutido a las cinco de la mañana, debiera saber que quien le despojó de la camisa fue el DR. MAURICIO SARMIENTO, no los funcionarios policiales, pasadas las siete de la noche, 48 horas después de su detención, en la noche le quitó y mandó a comprar una camisa a los alguaciles para que dejara la camisa, metieron la camisa en una bolsa sin precinto ni seguridad, esa camisa no puede estar impregnada solo por haber deflagrado la pólvora, siendo una camisa manga larga y existiendo un cono de deflagración toda la manga debería estar con ello, este ciudadano llega con presunción de inocencia, es al Ministerio Público a quien le corresponde demostrar la culpabilidad y viendo la cantidad de errores y cuando la persona señala que es una persona baja de estatura, es evidente que todo lo del acta policial es falso, porque la víctima señala que tiene conocimiento del arma y señala que es una pistola y es un revolver, y como lo dice el Fiscal ENGELBERT y VASQUEZ señalaron que no estuvieron en la aprehensión, pero MC TURK dice que si estaba presente Engelbert y Vásquez, y dice que llegaron en dos minutos y esto es imposible porque ellos dicen que debían ir a la Florida para bajar; toda la experticia está basado en un revólver, entonces se desvirtuó todo, con la contradicción de los funcionarios y lo señalado por la víctima parece todo un montaje, no es tan ligero porque o se le incautó una pistola o un revolver, es una persona alta o baja, el dice que es un arma de fuego pistola y que los disparos salieron por la ventana, y el revolver cuesta funcionar como revolver porque se encasquilla, la defensa no tuvo que desvirtuar nada porque se desvirtuó con el juicio y el señor dijo que no quería decir nada para no decir mentiras, dijo que era bajo y el es alto, tal como señala la experticia no funcionaba hay que bajar el martillo para percutar el arma y esto es difícil que se escape algún disparo, todo fue desvirtuado, entonces la agarraron los funcionarios y acaba de decir que el arma se encontraba en el sitio del suceso, lo mas ajustado a derecho es decretar la absolutoria en este caso, es todo”. A continuación la ciudadana Juez se dirige al acusado y le pregunta si tiene algo que manifestar: “Yo me encontraba en el Barrio los Pajaritos en Altamira me quede allí en casa de una amiga, vengo bajando y escucho y bajo por la estación de servicio de Altamira y se para una patrulla y me pegan contra la pared, me consiguen los papeles del Tribunal donde me estaba presentando que lo cargaba en la cartera, aparezco como solicitado porque tengo un beneficio y aparezco en el sistema como solicitado y ellos piden al centro de comunicación y aparezco solicitado y dicen no este fue, me agarraron a mi y eran las nueve de la mañana y no había llegado a Chacao, el manojo de llaves eran de mi casa, el último que declaró de los funcionarios me pidió cuatro millones de bolívares, yo estaba trabajando, es todo”. En este momento la ciudadana Juez DECLARA CERRADO EL DEBATE e informa que tomará dos (2) horas para dictar el fallo correspondiente, retirándose a su sede, siendo las 5:00 horas de la tarde. Siendo las 7:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado, para dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en la causa seguida en contra del acusado MAURICIO DE ARCO PÉREZ, signada bajo el N° 17J-375-05 (Nomenclatura de este Tribunal), se constituye el Tribunal Décimo Séptimo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, la Secretaria CAROLINA RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil correspondiente, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 5 ala Este, del edificio Palacio de Justicia, sede de los tribunales penales de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido la Juez solicita por Secretaría la verificación de la presencia de las partes y la Secretaria informa que se encuentran presentes en la Sala todas las partes convocadas. Verificada la presencia de las partes se procedió a puertas abiertas porque el debate será público, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez procede a dar lectura del DISPOSITIVO DEL FALLO, al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, previo señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente sentencia y determina que en fecha 31-10-2006 abierto en el Debate Oral y Público, el lapso de recepción de pruebas rindió declaración el experto EDINSON ALBERTO GUTIÉRREZ RAMOS, quien manifiesta practicó el reconocimiento legal a la evidencia una llave electrónica de la cual penden dos (2) llaves comunes. A preguntas de la Fiscalía contesta que la prueba deja constancia de la evidencia encontrada, que no reciben evidencias si no están rotuladas y embaladas. A preguntas de la defensa contesta entre otras cosas que la evidencia se encontró en el sitio del suceso, que no puede determinar a que persona le incautan el objeto, que como funcionario y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas garantiza la custodia. Cuando la Defensa solicita se le ponga de vista y manifiesto la experticia al declarante éste afirma que la evidencia fue entregada a un funcionario de la Fiscalía. En tal oportunidad también rinde declaración el funcionario aprehensor ENGELBERTH JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, quien manifiesta entre otras cosas que estaba con el funcionario GERMAN MARIÑO de patrullaje en una unidad, que se encontraba el detective FRANCISCO VALBUENA y el otro agente MC TURK WINSTON donde estos últimos le dieron la voz de alto y lo trasladaron al sitio a ver si concordaba con las características que dio el agraviado; que consiguen al agraviado en la altura de la Cota Mil saliendo de Altamira dirección centro, que el agraviado no se dejó quitar el vehículo, forcejeó y le accionaron un disparo; que cuando suceden esos casos que le llega la víctima eso es rápido porque el patrullaje es sectorizado, no hay escapatoria en ese sector ya que las unidades están bien ubicadas; que desde que los abordó la víctima hasta que lo aprehende la otra unidad no pasó ni cinco minutos; que el sujeto tenía un arma y en sus bolsillos tenía unas municiones, que la inspección personal la realiza los funcionarios FRANCISCO VALBUENA y MC TURK que son los funcionarios que lo detienen, que cuando llegaron ya el sujeto estaba aprehendido; que no estuvo al momento de la aprehensión; que no estuve al momento de la inspección de la persona; que la víctima les confirmó el sitio; que no vio cuando incautaron el arma. También declara en dicha oportunidad procesal el funcionario policial MARIÑO GERMAN JOSÉ y señala que patrullaba en compañía de ENGELBERTH JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, cuando recibieron llamada de la sala de transmisiones que le indican que en la Cota Mil se estaba cometiendo un delito, que siguieron la dirección indicada y que estaba un señor en un taxi diciendo que lo acababan de robar y que el sujeto corrió hacia abajo del Municipio, que le preguntaron las características de la persona y señaló que era moreno, fuerte y alto, que llamaron a la sala de transmisión informando que hacia la parte de abajo salió el sujeto, que el señor señaló que hubo un forcejeo y la persona que lo iba a robar efectuó un disparo y que corrió hacia abajo con el arma de fuego; que la otra patrulla señaló que ya lo tenían, que el agraviado se quedó en el sitio, que ellos bajaron y luego lo trasladan al despacho y al señor lo llevan para que exponga y este señaló lo que sucedió; que el tiro no le causó lesión. A preguntas de la Fiscalía contesta: que fueron al lugar porque la sala de transmisiones les señaló que en la Cota Mil estaban robando a un taxista; que vieron a la persona dentro del vehículo muy nerviosa y decía que había vuelto a nacer porque el tiro pasó por la ventana que estaba abajo el vidrio, que eso fue como a las 05:00 de la mañana, que llaman a transmisiones porque era difícil que la patrulla diera la vuelta en La Florida, que cuando llegó la comisión de VALBUENA y MAC TURK lo tenía con la pistola, lo aprehendió y le realizaron la inspección; que cuando llegó al sitio vio un arma de fuego tipo pistola color negro con su cacerina con municiones; que el ciudadano aprehendido tenía la transpiración acelerada porque venía corriendo de arriba hacia abajo. En la continuación del debate Oral y Público el 02-11-2006, rinde declaración la experto ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, a quien el Fiscal solicita le sea exhibida la experticia y manifiesta que es una evidencia que llega al laboratorio para determinar la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos de una camisa, que son los productos característicos de una deflagración de pólvora y resultó ser positiva en la parte anterior superior derecha de la camisa por los puntos de color rojo que determinan la presencia de los iones oxidantes. A preguntas de la Fiscalía contesta: que la presencia de pólvora señala que estuvo cerca de la pólvora, que la evidencia llega con memorándum con número de entrada, se anota en los libros y tiene su cadena de custodia, la evidencia viene en una bolsa suministrada por la Fiscalía. A preguntas de la Defensa contesta, que la prueba determina la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, dan puntos de color rojo en este caso, si hubiera contaminación de otros iones el resultado es de manchas en este caso dio puntos color rojo; que concluye que hay nitratos y nitritos por deflagración de pólvora. En la misma fecha rinde declaración el funcionario aprehensor WINSTON RENE MC TURK BARRERA, quien manifiesta entre otras cosas que cerca de las cinco de la mañana, reciben llamado que un ciudadano había solicitado los servicios de taxi y trató de despojar al taxista de sus pertenencias, que el agresor dio un disparo y se dio a la fuga, que él estaba con el funcionario VALBUENA que vieron un ciudadano con las características señaladas y le inspeccionaron y en la pretina derecha se le incautó un arma de fuego tipo revolver y un documento de un tribunal y un manojo de llaves, que la víctima se trasladó al sitio y señaló al ciudadano DE ARCO MAURICIO, como la persona que lo había despojado y reconoció su juego de llaves que tenía el aprehendido en su poder. A preguntas de la Fiscalía contesta que vieron al sujeto y correspondía con la descripción señalada de camisa azul y pantalón jeans oscuro, que el ciudadano cooperó y se le incautó un revólver bastante deteriorado y tenía un cartucho percutido y dos o tres sin percutir, que la víctima identificó al ciudadano y a su juego de llaves y que las llaves fueron incautadas y con ellas se prendió el carro. A preguntas de la defensa contesta que había un manojo de llaves, estaba la llave del carro y el control remoto; que cree que los otros funcionarios restantes estuvieron presentes al momento de la revisión corporal y que sabe la diferencia entre una pistola y un revólver y que no buscaron testigos dada la hora 05:00 de la mañana. Rinde declaración en el Debate Oral y Público la victima el ciudadano LUIS OSWALDO LARA, quien cumplidos los extremos de ley, manifiesta que trabaja de taxista y una madrugada en la bomba de gasolina de Altamira, un sujeto le pidió una carrera y el tipo le dijo que parara el carro que esto es un atraco y sacó una pistola y cuando lo apuntó él paró el carro de golpe y le agarró la mano y salió un disparo por la ventana del carro y luchó para defenderse y cuando se bajó del carro la pistola como que se encasquilló y huyó y llegaron las patrullas y supo que habían agarrado al tipo bajando la avenida. A preguntas de la Fiscalía contesta que en el momento de los hechos trabajaba como taxista, eran como las cinco de la mañana y acordaron que cobraría 10.000,oo bolívares, que el tipo era bajo mas o menos, que el tipo corrió al no poderlo despojar del vehículo, que ese ciudadano se llevó las llaves del vehículo, tenía dos llaves, que su vehículo tiene placa de “Taxi”. Al examinar el contenido de las declaraciones generadas en el Debate Oral y Público, esta Instancia se percata que el funcionario EDINSON ALBERTO GUTIÉRREZ RAMOS, es quien practica el Reconocimiento a la llave electrónica de la cual penden dos (2) llaves comunes. Que los funcionarios ENGELBERTH JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA y GERMAN JOSÉ MARIÑO, lucen contesten cuando manifiestan que llegaron al sitio y la victima les señala que forcejeó con el sujeto quien con un arma que portaba efectuó un disparo y que la inspección al sujeto la practican los funcionarios FRANCISCO VALBUENA y WINSTON MAC TURK. Por su parte el funcionario WINSTON MAC TURK manifiesta que se encontraba con el funcionario VALBUENA, que inspeccionaron a un ciudadano que respondía a las características dadas por la victima y que a ese ciudadano en la pretina derecha le incautaron un arma de fuego tipo revolver y un documento de un tribunal y un manojo de llaves, que la víctima se trasladó al sitio y señaló al ciudadano DE ARCO MAURICIO, como la persona que lo había despojado y reconoció su juego de llaves que tenía el aprehendido en su poder. A preguntas de la Fiscalía contesta que el sujeto vestía una camisa azul le incautaron un revólver bastante deteriorado y tenía un cartucho percutido y que la víctima identificó al ciudadano aprehendido y a su juego de llaves y que las llaves fueron incautadas y con ellas se prendió el carro. A preguntas de la defensa contesta que había un manojo de llaves y entre ellas la llave del carro. Por su parte la experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, quien suscribe la experticia practicada a la camisa que vestía el acusado para el momento de los hechos, manifiesta que la evidencia que examina llega en una bolsa suministrada por la Fiscalía con memorándum con número de entrada, se anota en los libros y tiene su cadena de custodia y concluye que la prueba resultó ser positiva en la parte anterior superior derecha de la camisa por los puntos de color rojo que determinan la presencia de los iones oxidantes. Así las cosas adminiculando los anteriores elementos queda demostrado que los funcionarios ENGELBERTH JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA y MARIÑO GERMAN JOSÉ patrullaban, cuando recibieron llamada de la sala de transmisiones que le indican que en la Cota Mil se estaba cometiendo un delito y en el sitio encontraron a un taxista diciendo que lo acababan de robar y le preguntaron las características de la persona y llamaron a la sala de transmisión y el señor les señaló que hubo un forcejeo y la persona que lo iba a robar efectuó un disparo y que corrió hacia abajo con el arma de fuego. Posteriormente llegaron al sitio los funcionarios WINSTON MC TURK y FRANCISCO VALBUENA, quienes aprehendieron al ciudadano quien vestía una camisa azul, camisa que examinada por la experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, evidenció la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos que son los productos característicos de una deflagración de pólvora y resultó ser positiva en la parte anterior superior derecha de la camisa por los puntos de color rojo que determinan la presencia de los iones oxidantes. Incautándole además a dicho ciudadano que no es otro que el acusado MAURICIO DE ARCO PÉREZ, un revólver bastante deteriorado que tenía un cartucho percutido que fue identificado por el taxista víctima quien además identificó el juego de llaves y con ellas se prendió el vehículo. Cabe agregar que el funcionario aprehensor WINSTON MC TURK manifiesta que la víctima se trasladó al sitio y señaló al ciudadano DE ARCO MAURICIO y reconoció su juego de llaves que tenía el aprehendido en su poder. Además señala que el arma de fuego incautada al acusado, tenía un cartucho percutido, cuestión corroborada por el resultado de la experticia balística, así como la recuperación de las llaves en poder del acusado, recuperación que afirma la victima y el funcionario WINSTON MC TURK. También se desprende de la experticia al arma de fuego que la concha suministrada fue percutada por el arma de fuego, y la victima manifiesta que el acusado hizo un disparo. Además la experticia revela que el artefacto en su color presenta desgaste y esto se concatena con lo señalado por el funcionario MC TURK quien señala que al acusado se le incautó un revólver bastante deteriorado y tenía un cartucho percutido. En el marco de las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con los anteriores elementos debidamente concatenados entre sí queda demostrado, sin ninguna duda, que a temprana hora del 31 de mayo de 2005, la victima el ciudadano LUIS OSWALDO LARA trabajaba como taxista cuando el acusado DE ARCO MAURICIO, solicitó sus servicios de taxi e inició la acción para apoderarse de sus pertenencias incluido el vehículo taxi, pero se resistió lo que generó un forcejeo y como DE ARCO MAURICIO, portaba un arma de fuego hizo uso de la misma sin lograr lesionar a la victima y luego se dio a la fuga, intentando el robo que no logró consumar por circunstancias independientes de su voluntad, vista la resistencia de la victima, resultando aprehendido y a la inspección resultó portar en la pretina derecha el arma de fuego tipo revolver y un manojo de llaves de la cual había despojado a la victima quien le reconoció y también al juego de llaves. La conducta desplegada por el acusado encuadra en los supuestos del artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el encabezamiento del primer aparte del articulo 80 y parte final del artículo 82, ejusdem y el artículo 277 del Código Penal, que tipifican la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, cometido en agravio del ciudadano LUIS OSWALDO LARA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito contra el Orden Público, hechos punibles de los cuales resulta responsable sin ninguna duda para esta Juzgadora, por lo que encuentra destruidos los argumentos del ciudadano defensor. El primero de los ilícitos está sancionado con pena de seis (06) a siete (7) años de presidio que en su término medio por mandato del artículo 37, ibidem, es seis (06) años y seis (06) meses de presidio, por cuanto el ilícito quedó en grado de tentativa, se rebaja a la mitad que resulta tres (03) años y tres (03) meses de presidio. El delito de Porte está sancionado con pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión que en su término medio aplicando el artículo que contempla la dosimetría penal arriba señalado, es de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, que convertida de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, en pena de presidio, resulta tres (03) años y tres (03) meses de presidio. Y, siendo la pena por el delito más grave que es la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor de tres (03) años y tres (03) meses de presidio, resulta aumentada en razón del concurso de delitos en las dos terceras partes de la pena por el Porte que siendo dos (02) años y dos (02) meses de presidio nos entrega la sumatoria de CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, pena que en definitiva se le impone al acusado MAURICIO DE ARCO PÉREZ. También se condena al
mencionado acusado a cumplir la PENA ACCESORIA, contemplada en el artículo13 del Código Penal. En relación con las COSTAS, consagradas en los artículos 34, ejusdem y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal condena al acusado a las mismas, en el marco de lo dispuesto por la Sala Constitcuional del Tribunal Supremo de Justiciaen fecha 22-02-2005 Expediente 03-2451 con ponencia del Dr. JESÚS E. CABRERA ROMERO, reiterando el criterio sostenido en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, donde apuntó: “…El penado, en todo caso, estará obligado -como pena accesoria a la principal- al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas…”. Y, el criterio sostenido por la misma Sala en decisión dictada en fecha 15-04-2004 en el expediente N°. 03-2426 con ponencia del Dr. José Manuel Ocando, que determina: “…los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible…mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc, llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal…Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia n° 320/2000, del 04.05…”. A consecuencia de la naturaleza del presente fallo, se mantiene detenida en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso. Quedan las partes presentes notificadas de lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que dada la complejidad del asunto, el Tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días posteriores, conforme al tercer parágrafo del artículo 365 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que este acto así como los anteriores con excepción de la apertura del debate se ha grabado por la Oficina de Participación Ciudadana a solicitud de la defensa. Se declara cerrada, siendo las 7:15 horas de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 65° M.P
DR. WILFREDO WETHELMY
DEF. PÚBLICA 26°
DR. JOSÉ AMALIO GRATEROL
ACUSADO
MAURICIO DE ARCO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Exp. 17J- 375-05
ASM/carito