Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en la causa seguida contra el ciudadano: MIGUEL ALCALA GARCIA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, para el momento en que se realizó el Juicio Oral y Público, por ser la que más favorece al acusado de autos, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROLANDO ANTONIO MIRENA VERGARA.

La Representante del Ministerio Público, al momento de presentar su acusación en la Audiencia Preliminar, en contra del mencionado acusado por ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso que: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la formal acusación presentada en contra del ciudadano: BERMUDEZ MIGUEL ALCALA GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ibidem, en relación con el articulo 37 ejusdem,, toda vez que en fecha día 19 de abril del año 2005 entre las cinco y treinta horas (05:30) Policía Metropolitana) de la tarde la victima que respondía al nombre de MIRENA VELGARA ROLANDO ANTONIO, al momento que se encontraba en compañía de su primo: BURGILLOS MIRENA GINO ALEXANDER, por las inmediaciones del barrio Plan de Toro, sector Bloque 25, de Alta Vista, fueron interceptados por los ciudadanos JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA Y MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, manifestándole el ciudadano JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA, al hoy occiso MIRENA VELGARA ROLANDO ANTONIO, que le gustaban los zapatos que cargaba para el momento, a lo que este ciudadano le respondió que había trabajado para comprarse sus zapatos, contestándole el ciudadano: JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA, que él se los iba a ganar, mientras que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA GARCÍA, insistía en que le entregara los zapatos, accionando, JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA, en cuatro oportunidades el arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros contra la persona del ciudadano: MIRENA VELGARA ROLANDO ANTONIO, quien emprendió huida del sitio, logrando refugiarse en casa de una vecina, por lo que el Ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, en su intento por determinar en que sitio se había refugiado la victima, se subió al techo de una casa y comenzó a disparar sin control, luego de ocurrido ese hecho el ciudadano: BURGUILLOS MIRENA GINO ALEXANDER, en el momento en que se disponía a trasladar a la víctima herida a un Hospital, fueron interceptados nuevamente por los Ciudadanos: JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA, y el ciudadano: MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, quienes le efectuaron otros disparos, que le ocasionaron la muerte al ciudadano MIRENA VELGARA ROLANDO ANTONIO, luego el ciudadano JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA, apunta con el arma de fuego al Ciudadano BURGUILLOS MIRENA GINO ALEXANDER, mientras que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA instigaba para que su hermano JESSON ALFONSO ALCALA GARCIA, le ocasionaba la muerte, hecho este que no llego a producirse por cuanto el ciudadano BURGUILLOS MIRENA GINO ALEXANDER, fue protegido por su señora madre de nombre MAURICIA RAMONA MIRENA REYES y su novia KARELIS BLANCO, logrando escapar del lugar por un barranco que da hacia la carretera vieja Caracas-La Guaira. Por estos hechos presentó acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA GARCÍA, por cuanto el mismo es autor del homicidio en grado de Cooperador ya que cuando estaban en el lugar estando presente con su hermano le presto seguridad y respaldo para que le produjera la muerte y consideramos el delito de Homicidio Calificado, toda vez que portando armas de fuego, actuaron sin riesgo al ser atacados, y en la ejecución de un Robo ya que la intención principal de los sujetos activos, era despojar a la victima de sus zapatos, ofreciendo para la demostración de tal ilícito penal un elenco de medios de pruebas.

Abierta la audiencia del juicio oral, la Juez resolvió que el presente juicio se efectuaría a puertas abiertas a tenor de lo señalado en el encabezamiento del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso a las partes de lo establecido en el artículo 334 Ejusdem, no habiendo ninguna solicitud en cuanto a ello, la Dr. JESUS RAMIREZ, Fiscal Quincuagésimo Séptimo 57° del Ministerio Público, presentó el hecho antes descrito e insistió en la acusación en contra del acusado MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, por la comisión del delito de: por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ibidem, en relación con el articulo 37 ejusdem; asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público al término de la Audiencia Preliminar, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, solicitando que el veredicto sea Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones finales afirmó: ““Una vez terminado el acto oral y publico, pido al Tribunal que las pruebas que se evacuaron, tales como las declaraciones de Mauricia Mirena Reyes, Alexander burguillo quienes identificaron en el sitio del suceso como una de las personas que participo en la muerte del presente caso, pido que estas declaraciones sean tomadas en cuenta, ya que se trata de un delito de homicidio, solicito que las pruebas se compare y con las pocas evaluada tales como las exposiciones de: ROBER HERNÁNDEZ y RICHAR DALL y las otras pruebas para su lectura considero que se debe tomar en cuenta la autopsia a pesar de que la medico no compareció a esta sala de juicio a pesar de haber sido citada, una vez hecho el análisis libre y soberana por la Juez dicte el pronunciamiento que diere a lugar, es todo.
Se deja constancia que no hicieron uso de replica.

La Defensora Pública 65° Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MINICA PALIS, al momento de presentar sus alegatos de defensa expuso: Ciertamente existe un hecho incuestionable como es la muerte del ciudadano ROLANDO ANGEL ALCALA GARCIA, sin embargo para ello el Ministerio Publico, ha ofrecido en este acto previa acusación los elementos para demostrar la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, mas sin embargo, al extraer del libelo de la acusación se evidencia que existen una debilidad en cuanto a la responsabilidad de mi defendido y aun cuando existe una acusación en contra del mismo ello no desvirtúa la condición de inocencia, por lo que esta defensa demostrara al final del juicio la debilidad que existe en el libelo acusatorio, sin bien es cierto que es en la fase de la apertura, en la recepción de las pruebas y a través del interrogatorio que se demostrara la impertinencia de los testigos. No obstante esta Defensa difiere de la acusación, por cuanto si bien es cierto que el protocolo de autopsia llegó a una conclusión que la muerte fue producida por múltiples heridas de proyectiles, esta no puede ser vinculada con la experticia Balística ya que no existe trayectoria balística, así mismo se observa que mi defendido no se le incauto al momento de la aprehensión evidencia físicas que lo relacionen con el presente hecho. Así mismo el Fiscal del Ministerio Público ofrece el testimonio de la ciudadana: MIREYA REYES, quien es testigo presencial de los hecho, sin embargo ofrece el acta policial y se evidencia del contenido de la misma que el funcionario aprehensor se le acerco y esta le manifestó desconocer los pormenores de los hechos, sin embrago la ofrece como testigo presencial de los hechos para demostrar el medio de comisión, lo cual no logro en su pliego del libelo acusatorio y tomando en consideración que fue aprehendido después de cinco meses, no se le incauto arma de fuego ni ninguna evidencia de interés criminalística. En virtud de lo antes expuesto es por eso que esta defensa pretende demostrar la debilidad del escrito acusatorio y la inocencia de mi defendido. Es todo”.

En sus conclusiones expuso: “Finalizado el debate oral, esta Defensa Pública pasa a analizar los elementos probatorios evacuados uno a uno. Así pues, tenemos primeramente con relación a las declaraciones de los expertos que acudieron al juicio lo siguiente: Compareció en fecha 30 de Octubre el ciudadano Ronald Hernández, experto que realizó la Inspección Técnica Policial Nro. 952, el mismo ratificó el contenido de la experticia, reconoció su firma, mas expresó que no recordaba con exactitud la Inspección Ocular, ya que realizan muchas y no se acuerda exactamente de esta. Dicho testimonio no arroja elemento alguno que vincule a mi representado con los hechos por los cuales es enjuiciado, toda vez que esta Defensa con el testimonio en cuestión pretendía verificar si la casa que identificaban en dicha inspección como amarilla le pertenecía a uno de los integrantes de las familia de Gino Burguillo, testigo en el juicio, mas no se pudo demostrar, ya que en la Inspección no se dejó constancia de números de casa o identificación de propietarios, motivo por el cual dicho testimonio, y consecuencialmente la inspección practicada por tal experto no arroja elemento alguno que pueda adminicularse con otra prueba del proceso para crear un elemento ni a favor ni en contra de mi representado, motivo por el cual solicito no sea apreciada como elemento probatorio. El día de hoy acudió al juicio oral el experto Richard Daal, quien efectuó una reconstrucción de los hechos ocurridos por medio de una trayectoria balística. A preguntas realizadas por la defensa pública dicho experto respondió que solo pudo determinar si los impactos recibidos por el occiso fueron a distancia, a próximo contacto o a contacto, no se pudo determinar el trayecto intraorgánico de los proyectiles, visto que la Autopsia realizada por la Anatomopatologo no era clara y reflejaba una cantidad de heridas que no se determinaron cómo fueron; pero lo más importante que declaró fue que no se pudo determinar la posición de la victima y el tirador, hecho de suma relevancia, visto que testigos que acudieron al juicio expusieron que mi representado accionó presuntamente un arma de fuego cuando la víctima ya se encontraba previamente herida de muerte. Dicha situación crea incertidumbre y dudas, pues dicha experticia de trayectoria balística y el testimonio del experto que la realizó no arrojan elemento alguno que pueda ayudar a determinar como sucedieron los hechos, pues deja evidentemente vacíos en los requerimientos de la defensa, motivo por el cual solicito al digno Juzgado que preside no sea tomada en consideración y sea desechada una vez que realice la valoración de las pruebas, ya que no arroja elemento alguno que vinculado con otra prueba pueda hacer presumir que mi representado es autor o cómplice del delito de homicidio. Con relación a la prueba de levantamiento planimetrito efectuado por el ciudadano Hermes Patrulllo, no puede dársele valor con base a lo establecido en el último aparte del artículo 339 del COPP, visto que el experto no compareció al juicio oral y público y de otorgársele algún valor se estaría violentando el principio de contradicción indispensable en un juicio oral y público. Lo mismo sucede con la autopsia practicada por la Anatomopatologa Yanuacelis Cruz, quien pese ha haber sido notificada en tres oportunidades del deber de comparecer al juicio no lo hizo, declaración indispensable, visto que esta experto podía aclarar sobre la trayectoria intraorgánica de los impactos sufridos por el occiso y poderse adminicular la misma con la inspección técnica y llegar a una conclusión cierta de la posición de la victima y el tirador, o los tiradores, ya que no se pudo demostrar si sólo disparó una, o lo hicieron dos personas; motivo por el cual solicito con base al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le dé valor a dicha prueba. Pasando así al análisis de los testimonios rendidos en el presente juicio oral y público, se debe mencionar sobre la declaración del ciudadano Gino Alexander Burgillo, efectuada el día 20 de Octubre, que el mismo carece de veracidad, visto que afirma con vehemencia que una vez que su primo fue herido por el hermano de mi representado acudieron al lugar su madre Mauricia Mirena Reyes y su esposa Karelys Blanco y ellas pudieron observar cómo presuntamente mi representado accionaba un arma de fuego contra la humanidad de su primo, dice que al lado de su madre estaba su esposa, quien la ayudó una vez que se desmayó al ver la escena, al acudir al juicio la madre del mencionado ciudadano la señora Mauricio Mirena Reyes declaró que ella se encontraba sola, que no estaba en compañía de la esposa de su hijo la ciudadana Karelis Blanco, que esta se encontraba con su mamá cuando ocurrieron los hechos, pero de la revisión de la declaración de dicha ciudadana en la fase preparatoria, la cual sirvió de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación dicha ciudadana menciona que estaba con su nuera Karelis Blanco, entonces se pregunta la defensa cuando mintió?: en el juicio o en la fase de investigación?, lo que trae como consecuencia la existencia de una duda razonable a favor de mi representado, visto que el testimonio tanto del ciudadano Burgillos, como de la ciudadana Mirena Reyes son contradictorios con el de la ciudadana Karelis Blanco, quien afirmó que el ciudadano Burgillos la quería involucrar en un problema que ella no presenció, ya que se encontraba en la casa de su madre. Tomando en consideración lo aquí manifestado y es por lo que solicito no se le atribuya valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Mirena Reyes y Gino Burgillo, ya que no pueden ser adminiculados con otras pruebas para demostrar que dicen la verdad, por lo que carecen de valor probatorio. Es importante señalar que el hermano de mi representado, ciudadano Jerson Alcalá es requerido por la Fiscalía del Ministerio Público como autor responsable de los hechos por los cuales también es enjuiciado mi representado, esta defensa pública debe observar que es importante hacer un ejercicio mental y pensar que sucedería si ese ciudadano es puesto a derecho y en un juicio expone que sólo él esta involucrado en los hechos presentados y para nada ha intervenido el ciudadano Miguel Angel Alcalá?, bueno, se hubiese cometido el grave error de condenar a un inocente. Visto que a mi representado lo ampara en todo momento el principio de inocencia contenido en el artículo 8 del COPP y que existe una duda razonable a favor de mi representado, ya que los elementos evacuados en juicio han presentado contradicción, y los que nos se presentaron crearon un vacío es por lo que solicito se sirva emitir una sentencia absolutoria a favor de mi representado de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del COPP, Es todo,
Se deja constancia que no se hizo uso de replica La Defensa Pública

De conformidad con el artículo 360 el Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano: EUSEBIO MIRENA REYES, titular de la cédula de identidad N°V- 4.445.249, y en relación a los hechos expuso: “Según me dice mi hermana que él ( se deja constancia que señalo al acusado) estaba ahí, él dice que estaba trabajando y eso es mentira, él estaba ahí eso fue lo que me dijeron a mi que tanto su hermano, como él estaban en el sito, no puede estar suelto, es un asesino, es todo.

El acusado, MIGUEL ANGEL ALCALA GARCIA, lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, el acusado respondió de manera negativa; más sin embargo procedió a tomarles sus datos de identificación: “Mi nombre es MIGUEL ANGEL ALCALA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado y Titular de la Cedula de Identidad V.-19.998.965, y residenciado en Altavista, 4ta transversal, Casa Numero 58 , Catia, es todo”

En el transcurso del debate del juicio oral y público de fecha 20 de Octubre de 2006, el acusado expuso: “ Ratifico nuevamente, ese día yo no me encontraba en el barrio, yo estaba en el trabajo tengo testigo que no vinieron, yo no se nada de eso, dicen que fue mi hermano y yo no se, yo no fui, será que la familia del muerto me quiere involucrar en eso, como yo tengo otros hermanos, es todo.-

En el transcurso del debate del juicio oral y público expuso: Yo ese día no me encontraba en el barrio, yo estaba en el trabajo tengo testigo que no vinieron, yo no se nada de eso, dicen que fue mi hermano y yo no se, yo no fui, será que la familia del muerto me quiere involucrar en eso, como yo tengo otros hermanos, es todo.-


Al culminar el debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenía algo más que decir manifestando no querer agregar nada al respecto.



HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano BURGUILLO MIRENA GINO ALEXANDER, en su carácter de testigo, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caucagua Estado Miranda fecha de nacimiento 22-11-82, de Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.711.852, de Profesión u oficio: Puente, dirección El Valle calle Cajigal san Andrés puntote referencia subiendo por el Centro Comercial, puertas de color azul; quien expuso los siguiente: “Yo venia el primo mío de nombre ROLANDO MIRENA, y en eso llegó un chamo a quien conozco como YEISON GARCIA, y le dijo a mi primo que le gustaban los zapatos que el cargaba puesto, entonces mi primo le dijo que el trabajaba para comprarse sus zapatos, y entonces llegó Yeison y le dijo que el se los iba a ganar y le soltó cuatro tiros primero con una pistola nueve milímetros, entonces mi primo arrancó a corres y se metió a una casa a refugiarse para esperar que el hombre se fuera o hasta que llegara la policía , pero ya estaba herido cuando lo vi tenía dos tiros en la pierna, en la barriga y uno en el brazo y cuando lo estábamos sacando para llevarlo al hospital porque ya los tipos se había ido, llego otra vez YEISON con su hermano Miguel Angel García y lo terminarón de rematar echándole como cinco tiros más, con una pistola calibre cuarenta y cinco , y cuando me iban a echar tiro a mi se me tirarón mi mama y mi mujer encima y yo arranque a correr y me soltaron varios tiros a mi también y me dijeron que si echaban paja en petejota me iban a matar a mi y a toda mi familia por eso me mude del barrio. ES TODO. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA. ¿Diga usted l lugar, hora y fecha de los hechos narrados? Contestó: Eso fue como a las cincote la tarde del 19 de abril 2005, en el barrio Alta Vista Sector Plan de toro, frente al callejón por donde yo vivo. Otra: ¿Que persona se presentaron en el primer momento que dispararon? Contestó: Yeison García y le dijo que le entregara los Zapatos y fue el que le pego los cuatro 4 tiros, mi primo se fue corriendo a refugiarse en otra casa y ya estaba herido cuando lo estábamos sacando al hospital se devolvieron Yeison y Miguel Angel y lo terminaron de rematar como con cinco tiros más. Otra: ¿Diga usted en que oportunidad efectuó los disparos: MIGUEL ANGEL? Contestó: Yo lo vi en la segunda oportunidad cuando le dispararon en el piso y a mí también me efectuaron tiros. OTRA ¿En que parte del cuerpo lo hirieron por primera vez? Contestó: por la pierna, barriga y brazo. ¿Diga usted habían otras personas observando el hecho? Contestó: Mi mama, y mi esposa observaron el hecho. Otra. ¿Diga usted que armas de fuego tenían? Contestó: Primero tenían una nueve milímetros, después llegaron con una cuarenta y cinco color plateada. Otra. ¿A usted también la dispararon? Contestó: Si no corro me matan. Otra. ¿Diga usted de donde efectuaron los disparos a su primo era una distancia corta? Contestó: Si de donde lo hirieron eran una distancia como de dos o tres metros. Otra. ¿Que le manifestó a Alcalá García a su primo? Contestó: Que el quería los zapatos. Otra ¿Diga usted con que intención le dispararon? Contestó: Para robarle los zapatos. ES TODO. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PARA QUE INTERROGARA DE LA SIGUIENTE MANERA. ¿Diga usted para ubicar en el sitio del suceso de los hechos donde se encontraba usted? Contestó: A fuera de mi casa. Otra ¿Cuando su primo venia caminando se le acerco Yeison que le dijo? Contestó: Que le entregara los zapatos. Otra ¿Diga usted donde se encontraba Miguel Ángel? Contestó: Como a dos casas? ¿Diga usted y pudo el hermano Miguel Andel escuchar, cuando Yeison le estaba pidiendo los zapatos. Contestó: Si, porque le grito. ¿Diga usted que fue lo que hizo el señor MIGUEL ANGEL? Contestó: fue a buscar la otra pistola en casa de su tío, Jesús Ramiro, saco la pistola de la casa, ¿Diga por donde ingresa el señor Miguel Ángel a la casa del tío? Contestó: Por el techo. Otra. ¿Diga usted si es por la parte de adentrote la casa que saca la pistola? Contestó: Por el Zing y arranca a correr. ¿Diga usted hacia donde arranco a correr? Contestó: donde estaba mi primo. Otra. ¿Que hicieron cuando llegaron? Contestó: Empezaron a disparar y se intercambiaron las pistolas y lo termino de remar le dieron como cinco tiros más, primero le dieron cuatro y después cinco a quema ropa. ¿Que manifestaron ellos en el momento? Contestó: Que si le echábamos paja nos mataban. Otra. ¿Quien le manifestó que lo iban a matar? Contestó: Miguel Ángel . ¿Diga usted en el momento que estaban sacando a su primo al hospital que hicieron ellos? Contestó: Me pusieron la pistola en la cara pero la pistola ya no tenía bala y yo salí corriendo. ¿Cuantas veces le dispararon a su primo? Contestó: Como cinco veces a quema ropa. Otra, ¿Qué hizo su primo cuando le dispararon la primera vez? Contestó: se refugio en otra casa. ¿Diga usted si la pistola no tenía mas bala como vuelven a disparar? Contestó: Porque la cuñada de él fue a buscar más balas. ¿Diga usted a que distancia se encontraba la casa al sitio del suceso? Contestó: Como a ocho casas. Otra. ¿Y llego la cuñada y le dio más bala? Contestó: Se la dieron, pero como venia la policía arrancaron a correr. ¿Diga usted a que distancia se encontraba usted cuando le entregaron las balas ¿ Contestó: Como a ocho casas. ¿ Y usted pudo ver que eran balas? Contestó: si eran una caja. ¿Diga usted hacia donde corrieron ellos? Contestó: Hacia la línea cerca de blandin. Otra ¿Que le manifestó Miguel Ángel a su primo? Contestó: Que también quería los zapatos. ¿ Que le dijo Miguel cuando escucho que Yeison quería los zapatos? Contestó: Que también quería los zapatos. ¿En que momento le efectúan los cuatro tiros? Contestó: En la primera oportunidad. Otra ¿Dice usted que se encontraba en el sitio del suceso su esposa y su mamá? Contestó: si. Otra ¿Dónde se encontraba su esposa y su mama? Contestó: Cuando estábamos sacando a primo de la casa herido. Y cuando ellos dos se devuelven y lo rematan mi mama estaba y mi esposa? Otra ¿Cuándo ellos llegaron por segunda vez que hizo usted? Contestó: Yo salí corriendo a blandin. Otra. ¿Cuando estaban trasladando a su primo al hospital él estaba vivo? Contestó: si estaba vivo yo lo tenia en mis brazos en ese momento ellos se devolvieron y le efectuaron otra vez disparos y fue cuando mi mujer se le lanzo encima y yo salí corriendo. Otra ¿Diga usted se le llevaron los zapatos? Contestó: No se lo llevaron porque había mucha gente Otra ¿Diga usted que hizo su mamá? Contestó: Se quedo privada y se la llevaron para otra casa. ¿Diga Usted los nombres de las personas que se llevaron a su mamá? Contestó: la señora Aura que vive, al lado de la casa de mi mamá en el sector alta vista casa sin número. ¿ Diga usted que hizo su esposa en ese momento? Contestó: Ella estaba al lado mío y fue cuando se me lanzo encima y me refugio y yo pude salir corriendo. ¿Diga usted que otras personas se encontraban presentes? FC había muchas mas pero no los conozco. SEGUIDAMNETE EL TRIBUNAL INTERROGA DE LA SIGUENTE MANERA. ¿Diga usted que hora eran? Contestó: Como las cinco de la tarde. OTRA ¿Quienes estaban presente? Contestó: Mi primo, solamente. Y usted donde estaba? Contestó: Yo venia atrás de él. ¿Diga usted con que pistola efectuaron los disparos? Contestó: Con una pistola 45, color plateada. ¿Diga usted sabe de armas? Contestó: Si, se de arma porque donde yo vivía antes habían amigos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y me decían como eran las pistolas. ¿Cuándo Miguel Ángel busca la pistola que pasa? Contestó: Ya habían herido a mi primo y se había metido a refugiarse. ¿Que hace Miguel con el arma? Contestó: soltó tiros por la parte de atrás. ¿Diga como cuantos tiros escucho? Contestó: Como seis o siete disparos. ¿Diga usted en que lugar estaba herido su primo’ Contestó: En la pierna, y el brazo. ¿Que hicieron ellos después? Contestó: Se devolvieron y comenzaron a rematar a mi primo. ¿Diga usted vio cuando Yeison le dispar’ Contestó: si yo lo vi, y me metí para mi casa. ¿Que sucede cuando ve a su primo herido? Contestó: Los vecinos me decían que estaba herido y que teníamos que llevarlo al hospital porque se estaba desangrando. Otra ¿A que distancia estaba de su casa’ Contestó: cerca como una casa. Otra ¿Usted cuando el ciudadano YEISON, le pide los zapatos a su primo? Contestó: Si yo escuche ¿luego que hace cuando escucho que le estaban pidiendo los zapatos? Contestó: Di dos pasos y me meto a la casa. Otra ¿De donde sale Miguel’ Contestó: De la casa donde vive el tío. Otra ¿A que distancia se encontraba? Contestó: Como Uno a tres casas. ¿Que hace Miguel? Contestó: Cuando llega Miguel se cambia de pistola con el hermano. Otra ¿Con que pistola le dispara Yeison a su primo? Contestó: Con la nueve (9) milímetro. ¿Que pasa cuando se cambian las pistolas? Contestó: Le vuelven a disparar. ¿Y usted que hace? Contestó: Espero que llamen a la policía. ¿Cuando usted se devuelve ayudar a su primo que pasa? Contestó: Se devuelve Yeison y Miguel Ángel y le vuelven a disparar como cinco veces. ¿Diga usted con que pistola? Contestó: Con la 45 milímetros. ¿Otra . ¿Quien dispara? Contestó: Yeison fue que disparo le dio cinco tiros. ¿Qué hizo usted? Contestó: Salí corriendo. ¿Diga quien estaba presente? Contestó: Mi esposa y mi mamá, ella vio cuando le disparaban. Otra ¿Que pasa en ese momento? Contestó: a mi mama se la llevan para su casa porque estaba privada. Otra. ¿Cuándo usted esta auxiliando a su primo para llevarlo al hospital y en ese momento llegaron Yeison y Miguel quien efectuó los disparos? Contestó: Le disparó Jeison mi primo se me cae de los brazos yo salgo corriendo y Miguel Ángel lo remata en el piso pero ya estaba muerto
La anterior declaracion se adminicula a la rendida por la ciudadana MAURICIA RAMONA MIRENA, testigo presencial de los hechos y a quien la Juez Presidente la impuso del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales: MIRENA REYES MAURICIA RAMONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Falcón, en fecha 14-09-47, de 59 años, de profesión u oficio del horaza, nombre Maria Madalena Rivera (v) y Polito José Mirena (f) y titular de la cedula de identidad n° 5.423.029, expone sobre los hechos objeto del proceso “ Yo en principio no vi nada, en lo segundo yo estaba cocinando y escucho una bulla, y yo salgo y veo en el callejón, lo llevan herido a mi sobrino al hospital, llego él ( se deja constancia que señalo al acusado ), y lo remato en el piso y él ( se deja constancia que señalo al acusado), llego al lado del hijo mío y le puso la pistola en la frente y a mi me dio una crisis de nervios y no supe mas nada, cuando me estaba desmayando llego la señora Aura y me agarro para que no me cayera; fue el hermano de él ( se deja constancia que señalo al acusado) quien le dio a mi sobrino y después llego él, (se deja constancia que señalo al acusado) y lo remato, el fue yo lo vi cuando subí arriba, él ( se deja constancia se señalo al acusado) le puso la pistola en la frente a mi sobrino y a quien le dio, es todo. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿ Señora, donde se encontraba usted el día en que ocurrió el hecho?. Contesto: “Lo primero yo no vi nada y lo segundo si que fue cuando subí hacia arriba porque sentí la bulla y Salí, el hijo mío lo llevaba con otro, yo me puse demasiado nerviosa. 2.-¿ Donde estaba usted cuando sucedieron los hechos?. Contesto; “Yo me encontraba Cocinando. 3.- ¿A que se refiere con lo primero? Contesto: “ yo sentí la bulla y dije mi sobrino y mi hijo ya que ellos estaban afuera y cuando subo arriba, yo veo que lleva mi hijo al sobrino mío, el hermano de él le dio primero y vino él y lo remato, ahí yo caí con el ataque de nervios, la Sra. Aura, después me dijo que me había agarrado. 4.- ¿Como se llama su hijo? Contesto: “Mi hijo se llama Douglas y él llevaba a mi sobrino de nombre Rolando Antonio, a ese fue quien mataron ellos. 5.- . 5.- ¿Recuerda la fecha? Contesto: “El 19 de abril no recuerdo el año, la hora eran las 5: 30 de la tarde. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿ Yo quisiera saber que fue lo que escucho a lo que se refiere la primera vez?. Contesto: “ En el callejón para arriba, el hermanito de él ( se deja constancia que señalo al acusado), le dio y luego llego él( se deja constancia que señalo al acusado) y lo arremeto, a mi sobrino lo llevaba mi hijo y otro señor que no se como se llama ya que el vive en otro sector, lo primero no vi nada y lo segundo escucho una bulla y salgo corriendo, veo el hermano de él que le dio y luego llego él, señala al acusado lo arremetió, en principio escuche como 9 tiros eran bastante, sonaba po, po, po seguido, yo no entiendo nada de tiros. 2.- Quien efectuó esos primeros disparos? Contesto: El hermanito de él ( se deja constancia que señalo al acusado) que le dicen Yerson no se el apellido, el estaba de schor de color marino sin franela, cada uno cargaba una pistola. 3.-¿ Que mas observó? Contesto: “Yo sentí como 9 tiros y vino él, señala al acusado y le dio no se cuantos, yo estaba nerviosa. 4.- ¿ Usted, llego ha escuchar alguna conversación entre su hijo y el muchacho? Contesto: “ No, nadie hablaba, a mi me atacaron los nervios. 5.- ¿No escucho cambios de palabras?. Contesto: No. 6.-¿ La Sra. Que menciona como Auroa donde vive ¿ Contesto: Ella vivía por el sector, ella iba subiendo y en eso me agarra por que yo me estaba desmayando ella se mudo para Puerto Cabello. 7.- ¿ Ha hablado con la señora Aura? Contesto: No, se fue para puerto cabello. 8.-¿ Cuando usted, salio de su casa, salio sola?. Contesto: “ Si, la señora estaba detrás de mi y ella me agarro por el brazo. 9.- ¿ Usted, estaba con su nuera Karelys blanco? Contesto: No, ella no estaba presente. 10.- Esta ciudadana Karelys Blanco no se encontraba con ud? Contesto: “ No, ella estaba en casa de su mamá. 11:- ¿ Se encontraba con Jino Burgillo? . Contesto: “Estaba con su mamá. Ella no estuvo presente, ella estaba donde su mamá. 12.- ¿Usted, declaro ante la fiscalia del Ministerio Público? No recuerdo que declare y si lo hice estaba nerviosa. Seguidamente la defensa solicita que deje asentado en actas que la ciudadana Karelys no se encontraba presente en el sito de los hechos, es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo: 1.- Usted, dice que sube al callejón y ve cargando a su hijo a su sobrino y que le dieron como 9 tiros? Contesto: “ Si, en lo primero lo hizo el hermanito de él, ( se deja constancia que señalo al acusado), de nombre Yeferson y luego él ( se deja constancia que señalo al acusado), le dio. Cesaron las preguntas.


La anterior declaración es apreciada en todo su contenido y Adminiculada ésta a la del Ciudadano GINO BURGUILLOS MIRENA, como PLENA PRUEBA, a los fines de determinar tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dio la muerte al hoy occiso, pues de las mismas se acreditan los siguientes hechos: 1º. Se trata de dos testigos presenciales tanto de los hechos como de la persona que ocasiono la muerte al hoy occiso y quienes en terminos generales señalaron que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA, fue la persona que junto a su hermano Jesson Alcala, dispararon en contra de la humanidad de ROLANDO MIRENA VERGARA. 2º Que igualmente lo reconocieron como la persona que junto a su hermano le dieron muerte al hoy occiso, cuando en la Sala de Juicio indico el ciudadano GINO BURGUILLOS, a pregunta formulada por la Juez Presidente que: ¿Cuándo usted esta auxiliando a su primo para llevarlo al hospital y en ese momento llegaron Jeisson y Miguel Angel, quien efectuó los disparos? Contestó: Le disparó Jeisson, mi primo se me cae de los brazos yo salgo corriendo y Miguel Angel lo remata en el piso…” y por su parte la Ciudadana MAURICIA RAMONA MIRENA, indicó a pregunta formulada por la defensa que: ¿Qué mas observó? Contesto:” Yo senti como nueve tiros y vino él, (se deja constancia que señalo al acusado Miguel Angel Alcala) y le dio no se cuantos …” y a pregunta formulada por el fiscal del Ministerio Público que: ¿ A que se refiere con lo primero? Contesto: Yo sentí la bulla y dije, mi sobrino y mi hijo, ya que ellos estaban afuera y cuando subo arriba, yo veo que llevaba mi hijo al sobrino mio; el hermano de él le dio primero y vino él y lo remató….”. 3º Que la muerte se produjo con un arma de fuego y que la misma estaba en poder del acusado Miguel Angel Alcala, cuando en la Sala de Juicio indicó la ciudadana MAURICIA RAMONA MIRENA, que: ….” Llegó él, (se deja constancia que señalo al acusado) y lo remató en el piso…él( se deja constancia que señalo al acusado) le puso la pistola a mi sobrino en la cara y a quien le dio”. 4º. Que para el momento en que disparan sobre la humanidad del hoy occiso, el ciudadano Jesson Alcala le dice a la victima que le gustan sus zapatos y que los queria, cuando en Sala de Juicio el ciudadano Gino Burguillos en su declaración señalo: “… yo venía con el primo mio de nombre ROLANDO MIRENA, …un chamo de nombre Jesson García, y le dijo a mi primo que le gustaban los zapatos que él cargaba puesto, entonces mi primo le dijo que el trabajaba para comprarse sus zapatos y entonces llegó Jeisson y le dijo que el se los iba a ganar y le solto cuatro tiros primero ….cuando estabamos para sacarlo para llevarlos al hospital….. llego otra vez Jeisson con su hermano Miguel Angel y lo terminaron de rematar…”. 5º. Que el acusado Miguel Angel Alcala, le infirio herida con arma de fuego al hoy examine, cuando ya le habia propinado unos tiros el ciudadano Jeisson Alcala, cuando la ciudadana MAURICIA RAMONA MIRENA, en Sala de Juicio señalo que: “…fue el hermano de él (se deja constancia que señalo al acusado) quien le dio a mi sobrino y después llego él (se deja constancia que señalo al acusado) y lo remato…”
Compareció el ciudadano: RONAL RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, a quien la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació 29-11-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Marisol Bravo (v) y de Félix Hernández (v) y titular de la cédula de identidad N° 14.286.260, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Antes de comenzar su exposición se le pone de vista y manifiesto al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa la experticia realizada por el experto, a los fines de ponérsela de vista y manifiesto al experto presente en esta audiencia. Seguidamente expone sobre los hechos objeto del proceso: “ Ese día nos trasladamos al sitio a inspeccionar el cadáver de una persona por múltiples heridas por paso de proyectil, se realizo el acta del levantamiento al cadáver y se realizaron la experticia, en el acta se identifica al cadáver y sus heridas, es todo. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Ratifica la inspección?. Contesto:” Si, en cada una de sus partes. 2.- ¿Donde realizo la inspección? Contesto: “ En El Barrio, sector Alta Vista al final del barrio, se visualizaba la autopista Caracas La Guaira, en Los Frailes de Catia. 3.- ¿Que inspecciono? Contesto: “. El cadáver, las heridas y el sitio del suceso. 4.- Murió la persona?. Contesto:”Si. 5.- ¿Que heridas presentaba? Contesto: “Son múltiples. 6.-¿ Diga usted la Hora en que realizo la inspección? Contesto: “. No recuerdo. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-¿ La inspección realizada, en el sitio del suceso que había una vivienda color amarillo? . Contesto: “ Si estaba pintada de ese color en el momento tuvo que haber quedado plasmada en el acta. 2.-¿ Recuerda el sitio?. Contesto: “ Lo que quedo plasmado en el acta ese es el sitio, ahora si me muestra fotos me recordare mas. 3.- ¿Recuerda del cadáver, el sitio del hecho y que fue en fecha 19-04-05? Contesto: “ No recuerdo, pero si en el acta esta plasmado es porque estaba ahí. 4.- ¿Quería hacerle la pregunta de esa casa porque dice que al frente estaba el occiso, recuerda esa casa?. Contesto: Le repito, Si quedo plasmado en el acta es por que estaba. 5.-¿ Como estaba vestido el cadáver?. Contesto: “De franelilla color roja. 6.- ¿ Diga usted, Si recuerda el lugar donde inspecciono la cual le pregunto el fiscal del Ministerio Público si había una casa de color amarillo? Contesto: “ No le sabría decir casa amarilla. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Juez no realizo preguntas.

La anterior declaración se adminicula a la Inspección Técnica Acta N° 952, realizada por la Sala Técnica de la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios RONAL HERNANDEZ Y MANUEL CEDEÑO, Adscrito a la Sub Delegación, inserto al folio 6 y vuelto del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente: “ EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: en el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: Una (01) herida de forma circular en el muslo derecho, Dos (2) heridas de forma irregular en la región lumbar derecho. Un (01) herida en forma irregular en la cara posterior del muslo derecho. Una (1) herida de forma circular en la Región Interna del Muslo derecho. Una (1) herida de forma circular en la región escapular izquierda, una (1) herida de forma irregular en la región infraescupular izquierda. Una (1) herida de forma circular en la región pectoral izquierda. Una (1) herida de forma irregular en la región de la cadera izquierda. Una (1) herida de forma circular en la cara externa del brazo izquierdo. Una (1) herida de forma irregular en la cara interna del brazo izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: Al ser cuidadosamente registrado en el interior de la ropa de este, se le ubica en el bolsillo derecho trasero del pantalón, una cartera de color negro, con una cedula laminada donde queda registrada según las inscripciones como: ROLANDO ANTONIO MIRENA VERGARA, titular de la cédula de identidad V- 13.866.305, de 29 años de edad, no obstante se le practica la respectiva necrodactilia, con la finalidad de verificar su identidad y ser enviada al Departamento Técnico correspondiente; seguidamente en sentido oeste, se encuentra un poste de extensión el cual posee nomenclatura visible, tomándose como punto de referencia. Se hace un rastreo en búsqueda de alguna evidencia física de interés criminalístico, lográndose visualizar adyacente al cadáver tres conchas de balas calibre 45mm y un proyectil blindado parcialmente deformado los cuales fueron debidamente colectados para ser enviado al departamento técnico correspondiente, para su respectiva experticia; se colecta la franela y el pantalón del occiso para ser enviado al Departamento Técnico Correspondiente para su respectiva experticia. Se toman fotografías en carácter general identificadas y en detalles, las cuales al ser reveladas se anexara con su respectiva leyenda al original del presente informe.-
La anterior declaracion adminiculada a la Experticia Tecnica, se aprecia como PLENA PRUEBA, para la demostración de la materialidad del delito, de las heridas encontradas en el cuerpo de la victima, de tal manera que: 1º. Ciertamente se trata de un funcionario que no presencio los hechos, pero que deja constancia de haber practicado inspeccion en el sitio del suceso y en el cadáver del hoy occiso. 2º. Que colectó en el sitio varias evidencias entre ellas: tres conchas de balas calibre 45mm y un proyectil blindado parcialmente deformado los cuales fueron debidamente colectados para ser enviado al departamento técnico 3º Sin lugar a dudas, señalo que efectivamente se trataba de un cadáver de sexo masculino con varias heridas por el paso de un proyectil. 4º Hay contesticidad en su dicho con los dos primeros testigos, al señalar que efectivamente la muerte se produjo por heridas de arma de fuego. De tal manera que el Tribunal valora el contenido de la misma, por cuanto se acredita el sitio del suceso, las evidencias encontradas y colectadas en el lugar de los hechos, asi como las caracteristicas de las heridas presentes en el cuerpo de la victima.-


Se obtuvo igualmente la declaración testigo BLANCO BLANCO KARELYS JOSELIN, se le impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales: BLANCO BLANCO KARELYS JOSELIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha 21-06-79, de 27 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio de la casa, nombre de su mama Trina Luisa Blanco (V) y Antonio Florencio Blanco (f) y titular Cedula de identidad N° 17.302.111, expone sobre los hechos objeto del proceso : “ yo vengo aquí por que Gino, el que era mi esposo, me esta involucrando de que yo estaba presente en los hechos y yo no estaba, yo estaba donde mi mamá, es todo. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público como la defensa y la ciudadana Juez no realizaron preguntas.
En la anterior declaración niega la ciudadana en cuestion que estuvo en el sitio del suceso e igualmente niega la ciudadana KARELYZ BLANCO, que no presencio los hechos, porque ella se encontraba en casa de su mamá, por lo que no podría esta Juzgadora darle valor probatorio alguno, respecto a los hechos que fueron objetos del debate y mucho menos sobre la responsabilidad penal o no del acusado, pues su declaración no aporta ningun dato relevante para el descubrimiento de la verdad dentro del proceso, en el entendido que, su dicho no sirvio a quien aquí sentencia para determinar de alguna manera responsabilidad penal alguna.-

Compareció el ciudadano experto DAAL COLINA RICHARD GREGORIO, se le impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales: DAAL COLINA RICHARD GREGORIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, donde nació 15-01-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, cargo de agente, hijo de Elba Colina (v) y de Elisaul Daal(v), credencial N° 28. 411 y titular de la cédula de identidad N° 17.103.279, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al alguacil de sala que le ponga de vista y manifiesto la experticia a la Defensa, al Fiscal y por ultimo al experto a los fines de ilustrarlo. Seguidamente expone sobre los hechos objeto del proceso: “ El objeto de la experticia de la trayectoria balística es efectuar en el sitio del suceso la respectiva experticia, cuando me traslade al sitio del suceso ya había transcurrido cierto tiempo, por lo que no se evidenció ninguna evidencia interés criminalístico por paso de proyectiles, debido a las características del sitio, es un callejón y el piso es de concreto, se hizo un rastreo, y no conseguí evidencias, es por ello, que yo me baso en el protocolo de autopsia, allí el medico patólogo describe la cantidad de heridas y las que son rasante, el protócolo no describe la dirección de donde vienen, ni a que distancia se producen; hay un vació con respecto a la herida del brazo y muslo, para establecerse objetivamente, el patólogo debe ser mas concreto en el recorrido intra orgánico, es por lo que la distancia y el cuerpo de la victima, no se pudo determinar, la línea axilar tiene una herida por quemadura de arma en la región de próximo a contacto, las demás heridas no se evidencia tatuaje y se requería análisis de nitrito y de nitrato, de la deflagración, es todo. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Usted, hace señalamiento de la herida especifica tatuada en que parte se localizo? Contesto: En la línea axilar anterior y alrededor, presenta una quemadura cuando se efectuó el disparo a 13 centímetros, quedando la quemadura a próximo contacto. 2.- La experticia que realizo se produjo en la cadera izquierda línea axilar? Contesto Si. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-¿ Si es tan amable al principio, usted, señalo que no podía describir el trayecto intra-orgánico de entrada y salida? . Contesto: “ No describo, heridas rasantes estas se dan a través del cuerpo, recorre el tejido sub cutáneo, es decir recorre por debajo de la piel y es imposible establecer la trayectoria, tampoco lo puede describir en el protocolo de autopsia. 2.- Usted, se baso en el protocolo de autopsia? Contesto: Básicamente me base en los índices de proximidad, entre el tirador y la victima. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar a al experto: 1..- Usted, dijo que llego mas tarde al sitio del suceso y que no habían evidencias, puede decir que tan tarde llego, la fecha y el día? Contesto: “La fecha no la recuerdo y fue el día posterior del hecho, había recorrido cierto tiempo, las primeras comisiones realizaron la inspección de levantamiento del cadáver, a los impactos en trayectoria que era lo me interesa, no encontré evidencia por disparo de arma de fuego. 2.-¿Sobre evaluó para establece la relación victima y victimario? Contesto: No, por causa de evidencia, solo determine el índice de proximidad para el análisis de acuerdo al protocolo, es decir determine índices de proximidad, mas no victima y tirador. 3.- ¿La experticia de impacto y orificio en el sitio del suceso, no ubicó la característica por el tiempo transcurrido? Contesto: “Se baso con el protocolo de autopsia.

La anterior declaración se adminicula a la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-029-TB-158, de fecha 04-11-2005, realizada por el funcionario RICHARD DAAL, Experto en Balística, sin embargo, no puede apreciarse como plena prueba, en virtud de que el experto señalo que no había elementos de interes criminalisticos en el sitio cuando él llego, por lo que su declaración aunada a la Experticia de Trayectoria Balistica, no sirve a quien aquí sentencia, para determininar la materialidad del delito.-

A continuación se prosiguió a la lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 Ejusdem, antes de iniciarlas la ciudadana Juez pregunto a las partes si querían que las leyeran completas ó solo se leyera un extracto de cada punto, manifestando las partes que solo las conclusiones, por lo que ordeno al alguacil de la sala que mostrara a las partes las documentales para proceder a su lectura, ordenando a la secretaria la lectura de las conclusiones de las mismas, estas son: 1.- Acta N° 952, realizada por la Sala Técnica de la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios RONAL HERNANDEZ Y MANUEL CEDEÑO, Adscrito a la Sub Delegación, inserto al folio 6 y vuelto del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente: “ EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: en el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: Una (01) herida de forma circular en el muslo derecho, Dos (2) heridas de forma irregular en la región lumbar derecho. Un (01) herida en forma irregular en la cara posterior del muslo derecho. Una (1) herida de forma circular en la Región Interna del Muslo derecho. Una (1) herida de forma circular en la región escapular izquierda, una (1) herida de forma irregular en la región infraescupular izquierda. Una (1) herida de forma circular en la región pectoral izquierda. Una (1) herida de forma irregular en la región de la cadera izquierda. Una (1) herida de forma circular en la cara externa del brazo izquierdo. Una (1) herida de forma irregular en la cara interna del brazo izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: Al ser cuidadosamente registrado en el interior de la ropa de este, se le ubica en el bolsillo derecho trasero del pantalón, una cartera de color negro, con una cedula laminada donde queda registrada según las inscripciones como: ROLANDO ANTONIO MIRENA VERGARA, titular de la cédula de identidad V- 13.866.305, de 29 años de edad, no obstante se le practica la respectiva necrodactilia, con la finalidad de verificar su identidad y ser enviada al Departamento Técnico correspondiente; seguidamente en sentido oeste, se encuentra un poste de extensión el cual posee nomenclatura visible, tomándose como punto de referencia. Se hace un rastreo en búsqueda de alguna evidencia física de interés criminalístico, lográndose visualizar adyacente al cadáver tres conchas de balas calibre 45mm y un proyectil blindado parcialmente deformado los cuales fueron debidamente colectados para ser enviado al departamento técnico correspondiente, para su respectiva experticia; se colecta la franela y el pantalón del occiso para ser enviado al Departamento Técnico Correspondiente para su respectiva experticia. Se toman fotografías en carácter general identificadas y en detalles, las cuales al ser reveladas se anexara con su respectiva leyenda al original del presente informe...”
Este medio de prueba se apreció al momento de valorar la derclaración del funcionario RONALD RAFAEL HERNANDEZ, por tratarse de una sola prueba.-


2.- El PROTOCOLO DE AUTOPSIA, inserto al folio 30 del presente expediente, División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signada con el N° 136-116823, N° de entrada 238-04, realizada en fecha 24-05-2005, N° Cadáver 05-04-1304, realizado por YANUACELIS CRUZ, Médico Anamopatologo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, cuyo tenor es el siguiente: “CONCLUSIONES: Múltiples heridas por arma de proyectiles únicos producido por el disparo del arma a: Cabeza, tórax, abdomen pelvis, brazo izquierdo, miembro izquierdo derecho e inferior. Hemotórax 2000 cc sangre liquida y coagulada. Perforación del ventrículo izquierdo del corazón. Perforación del lóbulo izquierdo y medio del pulmón derecho y lóbulo inferir izquierdo. Congestión, edema y hemorragia panlobar bilateral pulmonar. Traumatismo cráneo encefálico severo. Fractura parieto- occipital temporal izquierdo. Hemorragia subdurales e intraparenquimatosa e intraventricular. Edema cerebral severo con surco cerebelo bulbares arbitrarios y del hipocampo. Laceración de masa encefálica. CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo cráneo encefálico severo por heridas por arma de fuego a la cabeza…” .Este medio de prueba se desestima, en virtud de que no compareció por ante la Sala de Jucio, YANUACELIS CRUZ, Médico Anamopatologo Forense,a fin de ratificar el contenido del Protocolo de Auptosia, asi como de confirmar con su declaración en el contradictorio, las causas de la muerte.-



3.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signada con el N° 9700-029-TB-158, de fecha 04-11-2005, realizada por el funcionario RICHARD G. DAAL G., experto en Balística, designado para establecer Trayectoria Balística, en el caso relacionado con el Expediente N° G-968.017, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos Área de Trayectoria Balisitica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo tenor es el siguiente: “ Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunados a las apreciaciones Técnico Balísticas, se puede establecer lo siguiente: 1.- Debido a la falta de suficientes elementos de interés criminalisticos en las descripciones de las heridas de la victimas plasmadas en el correspondiente protocolo de autopsia en la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso y como la no existencia en el lugar de los hechos de evidencias físicas que permitan relacionar la victima con el mismo para establecer su posición y ubicación al momento de los acontecimientos se imposibilita el establecimiento objetivo de una trayectoria balística. 2.- Considerando que en el protocolo de autopsia se indica que la herida en la victima cuyo orificio de entrada está ubicado en la cadera izquierda línea axilar anterior, presenta quemaduras periorificiaria, se infiere que el disparo que lo ocasiono fue efectuado PROXIMO CONTACO, es decir, con una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida por el orificio de entrada aproximadamente no mayo de sesenta (60) centímetros. 3.- respecto a las heridas cuyos orificios de entrada en el protocolo de autopsia se describe como ubicados en: Rasante cara interna lateral derecha del brazo, cara inferior del brazo tercio superior y temporal izquierdo, se infiere un índice de proximidad A DISTANCIA, es decir con una separación en la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida por el orificio de entrada, aproximadamente mayor de sesenta (60) centímetros. 4.- Con relación a las heridas con orificios de entrada en: Escápula izquierda, cuarto espacio intercostal izquierdo, tercio medio superior derecho del muslo y tercio superior del muslo, no INDICE DE PROXIMIDAD alguno, debido a que estas zonas normalmente están cubiertas por prendas de vestir y no se cuenta con las experticias pertinentes practicadas a las mismas. 5.- Es de citar que en el correspondiente protocolo de autopsia, con relación a varias de las heridas no menciona su ubicación exacta desde el punto de vista criminalísticos, así como tampoco a que parte o miembro del cuerpo humano se refiere; ejemplo cuando habla de brazo y no indica si es el izquierdo o derecho. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera se concluye, este informe consta de seis (6) folios útiles. “ . Este medio de prueba no puede ser apreciado por quien aquí sentencia, a pesar de que comparecio por ante la Sala de Juicio, el Experto RICHARD DAAL, en virtud de que el mismo declaró en el contradictorio, que, debido a la falta de suficientes elementos de interés criminalisticos, asi como la no existencia en el lugar de los hechos de evidencias físicas que permitan relacionar la victima con el mismo para establecer su posición y ubicación al momento de los acontecimientos se imposibilita el establecimiento objetivo de una trayectoria balística, por lo cual no puede darse valor alguno ya que no acredita la materialidad del delito.-.

4.- ACTA DE DEFUNCION, inserta al folio 19 del presente expediente, emanada de la Jefatura Civil Parroquia Sucre, de fecha 03-05-2005, suscrita por el Abg. Baldomero Albor, Jefe Civil, donde se deja constancia que compareció la ciudadana ERIKA MIRENA y expuso: “ que el día: DIEZ Y NUEVE DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO, a las cinco post meridiem en la vía pública, sitio denominado: Alta Vista, Cuarta transversal, según certificación médica número 567374, suscrita por la DRA. CARMEN ARMAS, a causa de: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA; falleció: ROLANDO ANTONIO MIRENA VELGARA, C.I. 13.866.305…”
Este medio de prueba se aprecia y se le da valor probatorio a fin de ratificar la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre del ROLANDO ANTONIO MIRENA VERGARA.-

5.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, inserto al folio 29 del presente expediente, N° 136-116823, de fecha 09-06-2005, N° Entrada 238-04, por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrito por SINUHE VILLALOBOS, médico Adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, cuyo tenor es el siguiente: “ Falleció El 19-04-2005.- Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CUYOS ORIFICIOS DE ENTRADA Y ORIFICIOS DE SALIDAS ESTAN DESCRITO EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA ANEXO ( 08 HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO). Del reconocimiento médico y de la autopsia Médico Legal, se llegó a las conclusiones que la muerte fue debida a: heridas por arma de fuego a la cabeza.” .
Este medio de prueba, no puede darse valor probatorio aslguno, en virtud de que no compareció la Médico Forense SINUHE VILLALOBOS, a fin de que ratificara en la Sala de Juicio con su declaración la causa de la muerte.-

En este mismo orden de pruebas se deja constancia que el Tribunal agoto los medios necesarios, incluso, la fuerza publica, a fin de que comparecieran por ante la Sala de Juicio, la Medico Forense, Dra. YANUACELIS CRUZ y el Experto HERMES PATRULLO, haciendo caso omiso los mismos al llamado del Tribunal, por lo cual se acordo prescindir de ellos, asi como de ciertos funcionarios que ya no laboran en la división a la cual sew encontraban adscritos, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, y, luego de haber presenciado la declaración de testigos y expertos, quienes fueron debidamente interrogados por las partes, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal para decidir, previamente observa:

MOTIVA


Quedó debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso, que en 19 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIRENA VELGARA ROLANDO ANTONIO, se encontraba en compañía de su primo de nombre GINO BURGILLOS,, por la inmediaciones del Barrio Plan de Toro, Alta Vista, y fueron interceptados por los ciudadanos, JESSON ALCALA Y MIGUEL ANGEL ALCALA, señalándole el ciudadano Jesson a la victima que le gustaban sus zapatos, y éste le respondió que había trabajado para poder comprárselo, diciéndole nuevamente el ciudadano Jesson, que él se los iba a ganar, en ese instante el ciudadano Miguel ángel Alcalá, insistía a la victima que le entregara los zapatos y es cuando el ciudadano Jesson procede a efectuarle unos disparos al ciudadano Rolando Mirena, quien a la vez logró salir corriendo a la casa de una vecina del mismo para poder esconderse de estos sujetos, luego procede el ciudadano Gino Burgillos, primo del hoy occiso, a llevarlo a un hospital, ya que aparentemente se habían ido del lugar los ciudadanos antes señalados, y por las heridas que le habían propinado el ciudadano jesson al hoy occiso, cuando sale Gino burgillos con su primo cargado en brazos para trasladarlo a un centro de salud, se aparecen nuevamente estos sujetos, y comienzan a disparar otra vez sobre la humanidad de ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIRENA ROLANDO, propinadole el ciuadano Jesson unos tiros, por lo que cae al suelo dicha victima, y luego el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA, le acciona también la pistola sobre su cuerpo a pesar de que ya el mismo estaba tirado en el piso, señalando el ciudadano GINO BURGUILLOS, que estos ciudadanos pretendían dispararle a él también, pero su señora madre se le lanzo encima, y los sujetos salieron corriendo. Todo lo anterior consta plenamente de los siguientes elementos de convicción procesal:

Durante el curso del debate se obtuvo los declaraciones de dos testigos presénciales de los hechos, como lo fueron los ciudadanos: MIRENA REYES MAURICIA RAMONA Y GINO BURGUILLOS, siendo que la primera de ellas, es decir, MIRENA REYES MAURICIA afirmó categóricamente que para el día de los hechos ella estaba cocinando y escucho unos ruidos, por lo que salio a verificar que sucedía, y es cuando ve que llevan a su sobrino ROLANDO MIRENA, herido al hospital, pero que el mismo fue interceptado por los ciudadanos JESSON ALCALA Y MIGUEL ALCALA, siendo jesson el que le dispara primero, ya estando herido, y luego lo remata el ciudadano Miguel ángel Alcalá, quien fue señalado en sala por la testigo en cuestión. Cónsono con lo anterior, el ciudadano: BURGUILLOS GINO, al momento de comparecer y deponer en el debate del juicio oral y público entre otras cosas manifestó que ciertamente para el día de los hechos como a eso de las 05:00 ó 5:30 de la tarde, cuando venía en compañía de su primo, el hoy occiso, ROLANDO MIRENA, lo interceptaron dos ciudadanos de nombre JESSON ALCALA Y MIGUEL ANGEL ALCALA, el primero de ellos, le hace saber a la víctima que le gustaban sus zapatos, y éste le responde que había trabajado mucho para comprárselos, por lo que le vuelve a decir el sujeto que se los iba a ganar, mientras que Miguel Alcalá le insistía a su hermano Jesson que le quitara los zapatos y que él tambien los quería, propinandole entonces Jesson, unos disparos con una pistola al hoy occiso, y por esta razón salen corriendo a refugiarse en la casa de una vecina del sector, hasta que los sujetos mencionados se fueran o hasta que llegara la policía, pero, confiando en lo primero, vale decir, en que se fueron, proceden a llevar al hospital al ciudadano ROLANDO MIRENA, en virtud de las múltiples heridas, y en ese momento es cuando aparecen nuevamente estos personajes, procediendo Jesson, a disparele nuevamente, por lo que cae al suelo la victima, y es cuando Miguel Ángel acciona también el arma y dispara sobre el interfecto, no obstante pretendía Miguel ángel Alcalá, disparar sobre la humanidad de Gino Burguillos, pero gracias a su señora madre, MAURICIA MIRENA, que se le lanza encima de éste, desiste de hacerlo y sale corriendo del sitio con su hermano Jesson ; apreciando este Tribunal en función de Juicio Unipersonal en todo su contenido estas declaraciones tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad del ciudadano ALCALA MIGUEL ANGEL, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre MIRENA VERGARA ROLANDO, pues se trata de dos testigos que presenciaron los acontecimientos, dejando constancia que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA, fue la persona que participó con el autor en del hecho delictivo, toda vez que el mismo, insistía al hermano Jesson Alcalá, para que le quitara los zapatos por que él también los quería, no conforme con ello, luego de que le ciudadano Jesson, le dispara por segunda vez al hoy occiso, procede Miguel Ángel Alcalá a dispararle, pese que ya estaba tirado en el piso, a raíz de los disparaos efectuados por su hermano, siendo reconocido en Sala de Juicio, el hoy acusado como el causante del hecho y quedando acreditado que para ello éste ciudadano utilizó un arma de fuego.
Quien aquí juzga considera que en efecto, quedó igualmente demostrado que el acusado de autos, actuó en principio intencionalmente, contrario a los más elementales sentimientos de humanidad, es decir, no se trata de que se determine el móvil del crimen sino lo vil de su ejecución, pues al acusado ALCALA MIGUEL ANGEL, no le fue suficiente que ya su hermano, Jesson Alcalá, le propinara varios impactos de balas al hoy exánime, sino que fue necesario para satisfacer su pretensión, ocasionarle luego él, varias heridas con un arma de fuego (pistola) y en su conjunto, le causaron la muerte, todo a consecuencia de: “…Múltiples heridas por arma de proyectiles únicos producido por el disparo del arma a: Cabeza, tórax, abdomen pelvis, brazo izquierdo, miembro izquierdo derecho e inferior. Hemotórax 2000 cc sangre liquida y coagulada. Perforación del ventrículo izquierdo del corazón. Perforación del lóbulo izquierdo y medio del pulmón derecho y lóbulo inferir izquierdo. Congestión, edema y hemorragia panlobar bilateral pulmonar. Traumatismo cráneo encefálico severo. Fractura parieto- occipital temporal izquierdo. Hemorragia subdurales e intraparenquimatosa e intraventricular. Edema cerebral severo con surco cerebelo bulbares arbitrarios y del hipocampo. Laceración de masa encefálica. CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo cráneo encefálico severo por heridas por arma de fuego a la cabeza…”, quedando así mismo acreditada la causa de la muerte con el ACTA DE DEFUNCIÓN, no quedando duda alguna que la persona fallecida responde al nombre de: MIRENA VERGARA ROLANDO ANTONIO, tal y como se describió en la NECRODACTILIA practicada al mismo; por ende, se califica la conducta antes descrita, en el sentido que actuó como COOPERADOR INMEDIATO, ya que quedó demostrado con meridiana claridad y como lo señala el artículo 83 del Código Penal que: “CUANDO VARIAS PERSONAS CONCURREN A LA EJECUCION DE UN HECHO PUNIBLE…”, de tal modo que, en este caso, el acusado actuó en la perpetración del Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, ya que el mismo además de insistirle al hermano, autor del hecho delictivo, que le quitara los zapatos a la victima por que él también los quería, también procedió a efectuarle varios disparos a la misma, obteniendo el resultado que obviamente se produjo, por cuanto no había la posibilidad por parte de la víctima de reaccionar ante la agresión, procediendo el acusado a dispararle cuando se encontraba ya herido y tirado en el suelo, a raiz de los disparos efectuados con antelación por su hermano Jesson Alcala, aprovechando de esta manera la oportunidad que se le presentaba por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo comete.

Igualmente ha quedando plenamente acreditado que el ciudadano MIRENA VERGARA ROLANDO, se encontraba en el Barrio Plan de Toro, Sector bloque 25, Alta Vista, vía pública con varios impactos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no solamente con lo señalado por los testigos presénciales, sino también con lo manifestado por el funcionario RONALD RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, quien practicó Inspección Técnica en el lugar de los hechos, dejando claro que “… nos trasladamos al sitio a inspeccionar el cadáver de una persona por múltiples heridas por el paso de un proyectil….en el sector se encontraba el cuerpo sin vida de una persona,… Primera: ¿Indique dónde fue ubicado el cadáver? Contestó: En la vía pública, Sector Alta Vista, al final de barrio, se visualizaba la autopista Caracas-La Guaira. Otra: ¿Qué inspeccionó? El cadáver, las heridas y el sitio del suceso.- Así mismo en el sitio recolectaron cerca del cadáver, tres conchas de balas calibre 45mm, y un proyectil blindado parcialmente deformado….”

Efectivamente y como se ha podido observar, durante el debate procesal se contó no sólo con testigos presénciales de los hechos, sino también con un cúmulo amplio de pruebas técnicas, es decir, Experticia, Inspección Técnica de profesionales con trayectoria y conocimientos en materia de Criminalística, donde cada uno de ellos expuso en que consistió dicha experticia y las conclusiones a las que arribaron luego de un análisis y procedimiento adecuado en cada caso particular. Sobre este punto debemos acotar lo siguiente: Los expertos, por lo menos, los que comparecieron y depusieron en juicio, ratificaron el contenido y firma de su dictamen pericial.-
Hay contesticidad entre todos testigos al señalar que la persona que estuvo presente en la Sala de Juicio, ciudadano: MIGUEL ANGEL ALACALA, fue la persona que le causó la muerte a la persona quien en vida respondiere al nombre de: MIRENA VERGARA ROLANDO. Al analizar todas estas declaraciones, le surge a esta sentenciadora la convicción procesal plena, sin duda alguna, que MIGUEL ANGEL ALACALA, fue la persona participo en el hecho delictivo con su hermano, quien es el autor de tan deleznable crimen, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sin ponernos a discernir si el hoy occiso era una persona de mala conducta social o no, si era violento o no, simplemente se trataba de una persona humana.

De las pruebas recibidas por esta Juzgadora se pudo determinar que la conducta desplegada del ciudadano BMIGUEL ANGEL ALCALA, encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el 83 de la norma sustantiva penal para la fecha en que se cometió el hecho, actualmente artículo 406, ordinal 1°, concatenado con el 83 que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en contra de la humanidad del ciudadana MIRENA VERGARA ROLANDO.

La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgado Unipersonal basa su convicción en las declaraciones rendidas por las testigos MAURICIA RAMONA MIRENA Y GINO BURGILLOS, quienes reconocieron al acusado MIGUEL ANGEL ALCALA, como la misma persona que el día 19 de Abril de 2005, en horas de la tarde y encontrándose en compañía de su hermano Jesson Alcalá, le dieron muerte al ciudadano MIRENA VERGARA ROLANDO, cuando le infiririeron varias heridas en el cuerpo con un arma de fuego tipo pistola, aunado al Acta de Defunsión y a la Inspección Tecnica del sitio del suceso, del cadaver y de las evidencias fisicas encontradas en el mismo.-

Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas; y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26 y 257 Ejusdem. En base a lo anteriormente narrado, este Tribunal Unipersonal tiene suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado MIGUEL ANGEL ALCALA, si perpetró el hecho punible aquí señalado, todo de conformidad con los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley.

Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar por qué se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma que, considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 086 del 11 de Marzo de 2003, cuando nos dijo:

"De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

Por otra parte la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsumición de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."


En el presente caso, la plenitud probatoria en contra de MIGUEL ANGEL ALCALA, nos las dá la declaración de dos testigos presénciales únicos, como lo fueron las ciudadanos MAURICIA MIRENA Y GINO BURGUILLOS, cuyos testimonios fueron realmente contundentes para crear en el ánimo de esta sentenciadora la certeza procesal plena de la culpabilidad de MIGUEL ANGEL ALACALA. De tal manera que en el caso que nos ocupa, esta juzgadora como ya se dijo basa su convicción en las declaraciones rendidas por los testigos, y expertos que se presentaron en el transcurso del debate contradictorio, y en la experticias que fueron leídas en sala de juicio, como lo son el Acta de Defunsión, de modo que, la presente sentencia será CONDENATORIA para el acusado MIGUEL ANGEL ALCALA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y 83 del Código Penal vigente para el momento en que celebra el juicio oral y público, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIRÉNA VERGARA ROLANDO. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elementos no le favorece de forma alguna con su exculpación.

No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 113, de fecha 27 de marzo de 2003:

"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio”

La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y éste no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, Magali Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.

Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 11 de agosto del 2000, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien señaló:

“Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.”

Así las cosas, no pudo la Defensa hacer valer a favor del acusado el principio de presunción de inocencia, pues todas las pruebas recabadas y valoradas señalan la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue acusado y dictamina el día de hoy este Tribunal, considerando quien hoy sentencia, que quedó fehacientemente demostrado que el referido acusado cometió el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal vigente, para el momento en que se efectúa el juicio oral y público, en agravio del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de: MIRENA VERGARA ROLANDO, por todo ello, lo lógico, procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Es bueno señalar que el testimonio está considerado como la declaración que sobre los hechos relativos al proceso, hace dentro del mismo una persona que los ha percibido por los sentidos. El fundamento de la prueba testifical en el proceso es, la necesidad por una parte y la libre convicción del Juez por la otra, y es fundamento la necesidad ya que se presenta como indispensable en todos los procesos, a veces sola y otras acompañadas de diversos medios de prueba y, en la libre apreciación por los jueces, por cuanto éste llega a una certeza moral emanada del análisis del testimonio y no de un valor probatorio previamente asignado por la ley.

PENALIDAD

Pasa seguidamente este Tribunal Unipersonal a establecer la pena aplicable al acusado MIGUEL ANGEL ALCALA, en este sentido se observa:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento en que se realiza el juicio oral y público contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejúsdem, el cual se extrae sumando el límite mínimo y el máximo y dividido entre dos, quedando en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y el GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 Ejusdem, no señala rebaja alguna, por el contrario señala que incurrirá en la misma pena del autor, y por cuanto no considera esta Juzgadora que el hoy condenado se haga merecedor de ninguna de las prerrogativas contempladas en el artículo 74 ibídem, o lo que es lo mismo, no se hace acreedor de la rebaja especial, por ende la pena que en definitiva deberá cumplir el tantas veces nombrado ciudadano: MIGUEL ANGEL ALCALA, es la de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por último el acusado queda condenado a sufrir las penas accesorias a que se refieren los artículos 14 y 16, ambos del Código Penal y en consecuencia, quedará sujeto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual será por TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES y así mismo queda exonerado al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de hecho y de Derecho que han quedado plasmados anteriormente, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ALCALA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado y Titular de la Cedula de Identidad V.-19.998.965, y residenciado en Altavista, 4ta transversal, Casa Numero 58 , Catia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser penalmente responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente 406, ordinal 1º en relación con el 83 del Código Penal Vigente para el momento en que se realizó el Juicio Oral y Público, tomando en cuenta lo contenido en el artículo 37 ejusdem, delito éste cometido en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIRENA VERGARA ROLANDO, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate, todo ello de conformidad con los artículo 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 21 de Marzo de 2023, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penal que designe para tal efecto el Juez de Ejecución competente. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN TODO SU RIGOR, en contra del ya condenado, ciudadano: MIGUEL ANGEL ALCALA. Igualmente se le condena a sufrir las penas accesorias a que se refieren los artículos 14 y 16 del Código Penal, quedando exonerado al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Vigésimo Tercero del Palacio de Justicia, en Caracas, a los Veintitres (23) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-