REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
CAUSA N°: 1706-06.-
PENADO: WASHIGTON ROBERTO CABRERA OLARTE. C.I. N° E-81.866.813.
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUGO DE LELLIS PEÑA.-
CONDENA DEFINITIVA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO.-
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano WASHIGTON ROBERTO CABRERA OLARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-E-81.866.813, fue condenado (previa admisión de los hechos), en fecha 16 de MAYO de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Primero (21°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, y las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 37 Ejusdem. (Folios 100 al 119 de la 7ma pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 11 de julio de 2006, son recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, en donde se le dio entrada y se le asignó el N° 1706-06. (Folio 137 de la 7ma pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el penado cumpliría la pena principal en fecha 04 de mayo de 2011. (Folios 138 al 142 de la 7ma. Pieza del expediente).
CUARTO: Que en fecha 02-11-06, se recibió el resultado del Informe Técnico, procedente de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado CABRERA OLARTE WSHIGTON ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° E-181.866.813, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Yhajaira Páez Y por el Psicólogo Lic. Alexis González, quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…PRONSOTICO: El equipo técnico se basa en estudio psicosocial para dar veredicto DESFAVORABLE para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena tomando en cuenta que en la actualidad no ha logrado superar lo siguiente: baja capacidad autocrítica de su conducta anomica.- Se observa vulnerable ante las presiones de su entorno social.- Asume el rol de victima ante las circunstancias.- no cuenta con proyecto de vida consono con la dinámica social.- El apoyo familiar demuestra debilidades para generar cambios conductuales en el hoy penado.- no se observa sentimiento de pertenencia hacia su grupo familiar primario y secundario .CONCLUSIONES: El equipo técnico emite veredicto DESFAVORABLE para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena...”.
El artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente: “El destino establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.
En este sentido, resulta evidente que el penado CABRERA OLARTE WASHIGTON ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.866.813, no cumple con los requisitos que exige el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, esto con vista al resultado del Examen Psico-Social que le fue practicado y antes trascrito, por consiguiente este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado CABRERA OLARTE WASHIGTON ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.866.813, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 501, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado CABRERA OLARTE WASHIGTON ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.866.813, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 501, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al ciudadano Director del Internado Judicial rodeo II. Cúmplase.
EL JUEZ (E),
DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRENE MALATESTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. IRENE MALATESTA
EXP: N° 6E-1706-06.-