REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Noviembre de 2.006
196° y l47°
CAUSA N°: 1658-05.-
PENADO: LINCKER RONNIE LÓPEZ FIGUEROA, C.I. N° V-12.781.964.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO VILORIA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL (32°) EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FISCAL: ABG. JOSÉ ÁNGEL BUCARELLO GUZMÁN, FISCAL (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.-
DELITO: ROBO GENÉRICO.-
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (4) AÑOS.-
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Visto que el ciudadano LINCKER RONNIE LÓPEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.781.964, opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal a los fines de decir al respecto OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 25 de abril de 2003, el ciudadano LINCKER RONNIE LÓPEZ FIGUEROA, fue detenido, por funcionarios adscritos a la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y presentado por el Fiscal Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-04-03, ante el Juez de Primera Instancia Noveno (9°) en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 04 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Undécimo (11°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual acordó la revisión de la medida que recaía sobre el ciudadano LINCKER RONNIE LÓPEZ FIGUEROA, imponiéndole una caución económica con presentación de dos (02) fiadores, y la cual se hizo efectiva el día 05/09/03, otorgándose su libertad el día 08/09/2003, bajo las condiciones establecidas en el artículo 256, ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, según consta del Folios 132 al 156 de la 1ra. Pieza del expediente.
TERCERO: En fecha 29 de julio de 2005, el penado LINCKER RONNIE LÓPEZ FIGUEROA, fue condenado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en artículo 13 Ejusdem, en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en los Folios 110 al 123 de la presente pieza.
CUARTO: El penado LINCKER RONNIE LÓPEZ FIGUEROA, cumplió de la pena de CUATRO (4) AÑOS, que le fuera impuesta, un total de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por lo que falta por cumplir de la misma, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.-
QUINTO: Cursa a los folios 167 al 171 de la presente pieza del expediente, INFORME PSICO-SOCIAL N° 01-02-0185, de fecha 14-06-06, recibido en este Despacho en fecha 26/06/2006, suscrito por los Delegados de Prueba, LIC. DORIAM PEÑA y RAQUEL PINTO DE GALDOS, adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, practicado al penado LINCKER RONNIE LÓPEZ FIGUEROA, quienes entre otras cosas emitieron la siguiente CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.
SEXTO: Igualmente, cursa al folio 156 de la presente pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 24-11-05, del penado LINCKER RONNIE LÓPEZ FIGUEROA, donde se evidencia que el mismo no presenta Antecedentes Penales.
SÉPTIMO: Cursa al folio 174 de la presente pieza, Constancia de Trabajo, expedida por la Procesadora Automática de Crédito PACRE S.A, en el cual deja constancia que el penado LINCKER RONNIE LÓPEZ FIGUEROA, se encuentra laborando desde el día 20 de abril del presente año.
Así las cosas, se observa que nuestro ordenamiento Jurídico prevé, específicamente en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de Prueba. Y visto que el penado LINCKER RONNIE LÓPEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.642.188, cumple con estas condiciones, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al mencionado ciudadano y en consecuencia lo obliga a cumplir con los siguientes obligaciones:
1.- No salir de la jurisdicción de esta ciudad, sin previa autorización de este Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Presentar constancia de Trabajo una periodicidad de cada tres (03) meses.
4.- Cualquier otra condición que imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba.
5.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano LINCKER RONNIE LÓPEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.781.964, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso de Pruebas el tiempo de UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 15 de noviembre del año 2007.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes, librase oficio al Coordinador Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se le asigne el penado un Delegado de Prueba que supervise el pleno cumplimiento del Beneficio acordado.
EL JUEZ,
DR. JAVIER TORO
LA SECRETARIA
ABG. IRENE MALATESTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, en la presente decisión.-.
LA SECRETARIA
ABG. IRENE MALATESTA
EXP: 6E-1658-05.-
JTI/patty*.-