REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º


Vista la decisión dictada en esta misma fecha por este Tribunal mediante el cual se acordó la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al ciudadano TOLEDO MACHADO ARGENIS MANUEL, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.675.638, por un lapso de 1 Mes, 20 Días y 12 Horas de presidio, se acuerda efectuar nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 482º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:
Según de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones el penado TOLEDO MACHADO ARGENIS MANUEL, fue condenado en una primera oportunidad por el Suprimido Juzgado Tercero (3°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de 6 años de presidio, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal; de igual forma fue condenado en una segunda oportunidad por el Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de 3 años de Prisión; en fecha 13-05-2005, este Tribunal acordó la acumulación de la penas impuestas al referido penado, estableciéndose que la pena que deberá cumplir el penado TOLEDO MACHADO ARGENIS MANUEL, es de siete años de Presidio.
Se observa, que el mencionado penado permaneció detenido un tiempo total de 6 años, 5 meses y 5 días de presidio, en los lapsos comprendidos entre el 07-03-95 al 19-08-96; 12-12-96 al 24-03-97; 22-09-2001 al 28-09-2001 y desde el 27-02-2002 hasta la presente fecha, aunado al tiempo que se le ha redimido a su favor, siendo un lapso de 6 meses, 23 días y 12 horas de presidio, por lo que sumando estos lapsos el penado TOLEDO MACHADO ARGENIS MANUEL, ha cumplido un tiempo de condena de 6 años, 11 meses, 28 días y 12 horas de presidio.

Ahora bien, en esta misma fecha este Tribunal dictó decisión mediante el cual REDIME al precitado ciudadano de la pena impuesta 1 Mes, 20 Días y 12 Horas de Presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley de Redención de la pena por Trabajo y Estudio en concordancia con el artículo 553º del Código Orgánico Procesal Penal. Tiempo éste que sumado al tiempo que ha cumplido es decir 6 Años, 11 Meses, 28 Días y 12 horas, da un total de 7 Años, 1 Mes y 19 Días

Ahora bien, en este sentido y al hacer la sumatoria del tiempo en que el penado TOLEDO MACHADO ARGENIS MANUEL, ha cumplido, resulta en un cumplimiento de pena de 7 años,1 mes y 19 días, que descontados de la pena a que fuera condenado, resulta en un cumplimiento completo de pena corporal que se le impuso señalada en el artículo 11 del Código Penal; siendo lo ajustado a Derecho en el presente caso, declarar extinguida la responsabilidad criminal seguida en su contra conforme a lo establecido en el artículo 105 ejusdem; así mismo y como le falta por cumplir la sujeción a vigilancia de la autoridad como pena accesoria hasta el 14-06-2008, es por lo que se ordena designar como autoridad para la vigilancia del mencionado ciudadano al Jefe Civil del Municipio donde el penado halla de residenciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA CORPORAL que se le impuso al penado TOLEDO MACHADO ARGENIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.590, señalada en el artículo 11 del Código Penal, declarándose extinguida la responsabilidad criminal seguida en su contra, conforme a lo indicado en el artículo 105, ejusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado; así mismo librese oficio al Jefe Civil del municipio donde halla de residenciarse el penado; al Consejo Nacional Electoral; a la Oficina Central de Personal; al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. BETTY REYES QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. IRENE MALATESTA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. IRENE MALATESTA.
CAUSA 382-99
BRQ/mariana