REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Noviembre del 2.006
196º y 147º

Vista la solicitud interpuesta por el penado JUAN CARLOS MORENO VILLEGAS, portador de la cédula de identidad N° V-14.587.211, en el sentido de que le sea concedido el Beneficio de Libertad Condicional, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 1 de marzo de 2006, la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado GIAN CARLOS ALVAREZ PEREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6°, en relación con el artículo 471 ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia del efecto extensivo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que igual pena se aplicaría al penado JUAN CARLOS MORENO VILLEGAS, portador de la cédula de identidad N° V-14.587.211, quedando establecido que el mencionado penado deberá cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de la misma, previstas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal. (Folios 63 al 73 de la 7ma. Pieza del expediente).

En fecha 25 de abril de 2006, este Tribunal dictó nuevo cómputo de pena en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dejó constancia que el penado cumpliría la pena que le fue impuesta en fecha 12 de enero de 2009. (Folios 93 al 97 de la 7ma. Pieza del expediente).

En fecha 5-05-06 compareció previa notificación el penado MORENO VILLEGAS JUAN CARLOS a los fines de ser impuesto del nuevo computo realizado en fecha 25-04-06 manifestando estar conforme con el mismo y solicito que este Juzgado se pronunciase respecto del otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, en atención a lo señalado por el penado se libraron los correspondientes oficios para que le fuera practicado el examen Psico-Social.

En fecha 1-08-06, se recibió con Oficio N° 2011-06, el resultado del Informe Técnico N° 0322-06, de fecha 25-07-06, procedente de la Coordinación Regional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado MORENO VILLEGAS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.211, suscrito por la Trabajadora Social LIC. YAMIRA AMARO y la Delegada de Prueba LIC. REBECA MAESTRE, quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…Sobre la base del estudio Psicosocial efectuado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…, en virtud de los siguientes elementos: DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: …El penado incurre en el hecho punible por sistema de valores deficitario en el hogar, donde los modelos a seguir como sus hermanos mantenían continuamente problemas en su lugar de residencia junto a otras personas de conducta transgresora por lo que, el penado modelo esta serie de patrones conductuales erráticos, aunado a consumo de sustancias ilícitas desde los 17 años. En la actualidad, su progreso de cambio se observó comprometido como consecuencia de las dificultades que presenta para evitar problemas y continuar con las normas que le han sido impuestas, aunado a grandes períodos de ocio como consecuencia de no contar con un trabajo actualmente. PRONOSTICO: Para el momento de la evaluación psicosocial de la causa que nos compete, el mismo no cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a una medida de prelibertad como lo es en este caso la Libertad Condicional, en base a lo siguiente: -Presenta dificultades para tolerar y comprender normas, manteniendo conatos de peleas y problemas fuera del Centro de Tratamiento Comunitario. –Inadecuada capacidad para solucionar problemas, mostrándose inmediatista e impulsivo. –No cuenta con trabajo estable que aminore los ratos libres que influyen en la búsqueda de problemas.CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial efectuado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Folios 218 al 221 de la 7ma. Pieza del expediente).

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…El La libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5.- Que haya observado buena conducta”.

En este sentido, resulta evidente que el penado JUAN CARLOS MORENO VILLEGAS, portador de la cédula de identidad N° V-14.587.211, no cumple con los requisitos que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con vista al resultado del Examen Psico-Social que le fue practicado y antes trascrito, por consiguiente este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR IMPROCEDENTE LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado JUAN CARLOS MORENO VILLEGAS, portador de la cédula de identidad N° V-14.587.211. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el penado en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al penado JUAN CARLOS MORENO VILLEGAS, portador de la cédula de identidad N° V-14.587.211, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes y librese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri participando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO


LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALASTESTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALASTESTA

EXP: N° 6E-0471-99.-
BERQ/IM/Eithmardn