REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Noviembre de 2.006
196° y l47°
CAUSA N°: 1691-06.-
PENADO: JULIO ANTONIO GUDIÑO TORO. C.I. N° V-9.159.706.
FISCAL OCTAGÉSIMO (80°) MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAÚL SALOMÓN, ABOGADO EN EJERCICIO, INPREABOGADO N° 41.131.-
CONDENA DEFINITIVA: UN (1) AÑO DE PRISIÓN.-
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-
ASUNTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Visto que el ciudadano JULIO ANTONIO GUDIÑO TORO, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.159.706, opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal a los fines de decir al respecto OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 26 de noviembre de 2004, el penado JULIO ANTONIO GUDIÑO TORO, es detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio José de Sucre”, Departamento de Recepción y Retención de la Policía Metropolitana, por la comisión de un ilícito penal, siendo presentado en fecha 27-11-2004, fue presentado por el Fiscal (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juez de Primera Instancia Quincuagésimo Segundo (52°) en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, quien dictó decisión en la cual ordenó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la libertad del ciudadano JULIO ANTONIO GUDIÑO TORO, al otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido UN (01) DÍA.-
SEGUNDO: En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Quincuagésimo Segundo (52°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró acto de audiencia preliminar, donde vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano JULIO ANTONIO GUDIÑO TORO, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.706, dictó sentencia mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 277 Ejusdem y con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, más las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 16 del Código Penal. Pena ésta, de la cual hasta la presente data, ha cumplido UN (1) DÍA, faltándole por cumplir un tiempo total de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS,
TERCERO: En fecha 18 de Abril de 2006, este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los parámetros para la procedencia la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 Ejusdem, donde
CUARTO: En fecha 18 de Mayo de 2006, se recibió, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 15/05/06, a nombre del penado GUDIÑO TORO JULIO ANTONIO, donde se evidencia que el mismo no presenta Antecedentes Penales.
QUINTO: En fecha 24 de Agosto de 2006, se recibió INFORME PSICO-SOCIAL, signado bajo el N° 0300-06, de fecha 21/08/06, suscrito por los Delegados de Prueba, TSU. YESENIA BARRIOS y LIC. ELIS AUGUETO, adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, practicado al penado GUDIÑO TORO JULIO ANTONIO, quienes entre otras cosas emitieron la siguiente CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.
SÉXTO: En fecha 14 de Noviembre de 2006, se recibió procedente la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Constancia de Trabajo debidamente verificada por funcionarios adscritos a dicho Despacho, a nombre del penado GUDIÑO TORO JULIO ANTONIO, expedida por la Secretaría de Salud, Distrito Sanitario N° 4, Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, en el cual deja constancia que el referido penado presta sus servicios en dicho ente, en calidad de contratado.
Así las cosas, se observa que nuestro ordenamiento Jurídico prevé, específicamente en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de Prueba. Y visto que el penado LINCKER RONNIE LÓPEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.642.188, cumple con estas condiciones, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al mencionado ciudadano, por el lapso de un (01) año y en consecuencia lo obliga a cumplir con los siguientes obligaciones:
1.- No salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de este Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Presentar constancia de Trabajo una periodicidad de cada tres (03) meses.
4.- Cualquier otra condición que imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba.
5.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JULIO ANTONIO GUDIÑO TORO, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.159.706, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso de Pruebas el tiempo de UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 30 de noviembre del año 2007.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes, y librese oficio al Coordinador Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se le asigne el penado un Delegado de Prueba que supervise el pleno cumplimiento del Beneficio acordado.
LA JUEZ,
DRA. DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. IRENE MALATESTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, en la presente decisión.-. LA SECRETARIA
ABG. IRENE MALATESTA
EXP: 6E-1691-06.-
BERQ/patty*