REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de Noviembre de 2.006
196º y 147º


CAUSA N°: 1705-06.-
PENADO: ROMERO CAMPOS JOSE LUIS. C.I. N° V-18.487.020.
FISCAL: FISCAL TRIGESIMA SEGUNDA (32º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.-
DEFENSA PUBLICA: ABG. VIRGINIA GARCIA, DEFENSORA PUBLICA (99º) PENAL.-
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.-
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
ASUNTO: NEGATIVA DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO.-


Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano ROMERO CAMPOS JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18. 487. 020, fue condenado (previa admisión de los hechos), en fecha 08 de Junio de 2006, por el Juzgado de Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456, 37 y ordinal primero del articulo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. (Folios 71 al 79 del expediente).

SEGUNDO: En fecha 03 de julio de 2006, son recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, en donde se le dio entrada y se le asignó el N° 1705-06. (Folio 87 del expediente).

TERCERO: En fecha 04 de julio de 2006, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el penado cumpliría la pena principal en fecha 29 de marzo de 2008. (Folios 89 al 92 del expediente).

CUARTO: En fecha 02-11-06, se recibió el resultado del Informe Técnico, procedente de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado ROMERO CAMPOS JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18. 487. 020, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Noemí Cordona y por la Psicóloga Lic. Mariana Castro B., quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…PRONSOTICO: El equipo evaluador emite opinión DESFAVORABLE tomando en cuenta los siguientes aspectos: de acuerdo a lo manifestado por la concubina, el penado ha estado en ocasiones anteriores por cometer arrebatos.- Actualmente se observa carencia de autocrítica.-Laborablemente no cuenta con una actividad consolidada que contribuya a obtener los ingresos que permitan cubrir las necesidades básicas .CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado. El equipo técnico emite la opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.


El artículo 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración, en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por los menos una cuarta parte de la manera impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley”.

Por su parte el artículo 65 de la precitada Ley, señala lo siguiente: “El destino establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

En este sentido, resulta evidente que el penado ROMERO CAMPOS JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18. 487. 020, no cumple con los requisitos que exige el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, esto con vista al resultado del Examen Técnico que le fue practicado y antes trascrito, por consiguiente este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ROMERO CAMPOS JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18. 487. 020, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 501, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ROMERO CAMPOS JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18. 487. 020, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 501, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario Yare I. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA


ABG. IRENE MALATESTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. IRENE MALATESTA
















EXP: N° 6E-1705-06.-