REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de noviembre de 2006.-
196° y 147°

Vista la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21-05-1995, mediante la cual condenó al ciudadano MAIZ RENGIFO JOESMIL ABRAHAM, titular de la cedula de identidad N° V-12.069.947, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOCE (12) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1, 278, 37, 87 ultimo aparte en relación con el artículo 74 ordinal 4 todos del Código Penal vigente para la época (Folios 125 al 141 de la segunda pieza).

Cursa a los folios (213 y 214) de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-07-2000, mediante la cual se le otorga al ciudadano YOESMIL ABRAHAM MAIZ RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° V-12.069.947; en la que se detecto un error en el computo, en la que entre otras cosas, señala que la fecha exacta en que finaliza la condena es el 05-11-2006, cumpliendo en esta misma fecha las penas accesorias como lo son la inhabilitación política y la interdicción civil, y con respecto a la sujeción a la vigilancia, será en fecha 07-08-2010.-


De los folios (38 al 41) de la tercera pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-07-2004, mediante la cual se le otorga al ciudadano YOESMIL ABRAHAM MAIZ RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° V-12.069.947; ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de 2 años, 3 meses, 23 días, 2 horas y 40 minutos, culminado el día 05-11-2006, a las 2 horas y 40 minutos de ese día, fecha en la que extinguirá totalmente la condena impuesta, quedando de esta manera reemplazada la medida de régimen abierto que venia disfrutando el mencionado penado desde el 28-03-2001, conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en relación con el artículo 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cursa a los folios (63 y 64) de la tercera pieza del presente expediente Oficio Nº 2028-06, de fecha 06-11-06, procedente de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región capital Unidad Técnica Zonal Nª 4 “Informe final” donde indica que ha culminado con el régimen de prueba a la cual fue sometido el ciudadano YOESMIL ABRAHAM MAIZ RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° V-12.069.947
Es de observar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Son penas accesorias de la de presidio:

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”. –

Por cuanto de las actas se evidencia que el penado in comento en virtud de haber cumplido la condena que le fue impuesta, a saber de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOCE (12) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, la cual cumplió el día 05/11/2006, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL del penado YOESMIL ABRAHAM MAIZ RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° V-12.069.947, y así mismo se fija como fecha de cumplimiento de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, es decir la cuarta parte ¼ de la pena que fue impuesta de de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOCE (12) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO , por lo cual deberá estar sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil competente por un lapso de TRES 3 AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS, VEINTIUN (21) HORAS y DIEZ (10) MINUTOS, la cual cumplirá el 07-08-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, en relación con el artículo 22 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, del penado YOESMIL ABRAHAM MAIZ RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° V-12.069.947, y así mismo se fija como fecha de cumplimiento de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, es decir la cuarta parte ¼ de la pena que fue impuesta de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOCE (12) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO , por lo cual deberá estar sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil competente por un lapso de TRES 3 AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS, VEINTIUN (21) HORAS y DIEZ (10) MINUTOS, la cual cumplirá el 07-08-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, en relación con el artículo 22 ejusdem, ante la Autoridad Civil Competente.

Líbrense oficios dirigidos a la Dirección Nacional de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Jefe de la Consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a objeto de que sirva excluir del sistema de pantalla como persona solicitada a la ciudadana de autos, notifíquese lo pertinente al Fiscal (13°) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la Defensa pública 30, a la Primera Autoridad Civil en donde resida el penado y por ultimo librese la correspondiente boleta de citación, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales en su debidad oportunidad Legal, a los fines de su cuido y archivo.-
EL JUEZ,

ABG. JAVIER TORO IBARRA.

LA SECRETARIA

ABG. ORNELLA PEREZ

En la misma fecha del auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ORNELLA PEREZ







JTI/orpi
Exp. N° 7E- 141-99